{"id":102130,"date":"2026-07-01T21:44:32","date_gmt":"2026-07-01T21:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102130"},"modified":"2026-07-01T21:44:32","modified_gmt":"2026-07-01T21:44:32","slug":"stc15998-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15998-2018\/","title":{"rendered":"STC15998-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15998-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00570-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el convocante frente al  fallo de 24 de octubre de 2018, proferido por la Sala Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Armando Jos\u00e9 Moreno  T\u00e9llez contra el Juzgado 20 de Familia de esta misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto que origina la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \taccionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, como mecanismo  \ttransitorio para evitar un perjuicio irremediable, reclam\u00f3 la  \tprotecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al acceso a  \tla administraci\u00f3n de justicia,  \tsupuestamente  \tdesconocidos por la autoridad jurisdiccional acusada.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  en s\u00edntesis, ordenar al ente judicial denunciado que declare  la nulidad del proceso de sucesi\u00f3n intestada de Constanza  Colombia Botero Guti\u00e9rrez, radicaci\u00f3n n.\u00ba  2017-00572, para que proceda a emitir las decisiones tendientes \u00aba  asegurar y garantizar el pago de las prestaciones adeudadas\u00bb  (folios  69 y 70, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. De  \tla solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan  \tlos siguientes hechos (folios 1 a 75, cuaderno 1 y 3 a 29, cuaderno  \tCorte):  <\/p>\n<p>2.1.\tAmanda  Guti\u00e9rrez Pel\u00e1ez promovi\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n  intestada por la muerte de su hija Constanza Colombia Botero  Guti\u00e9rrez (radicaci\u00f3n 2017-00572). El Juzgado 20 de  Familia de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de agosto de 20171  declar\u00f3 abierto el tr\u00e1mite y reconoci\u00f3 a  Guti\u00e9rrez Pel\u00e1ez como \u00fanica heredera al no haber  descendientes de la finada.  <\/p>\n<p>2.3.\tMediante  prove\u00eddo de 9 de agosto posterior se fij\u00f3 fecha y hora  para la audiencia de inventarios y aval\u00faos4,  contra el cual el accionante interpuso reposici\u00f3n y, en  subsidio, apelaci\u00f3n con fundamento en que deb\u00eda ser  citado a esa diligencia como acreedor quirografario de la causante,  el 11 de septiembre el primero de los remedios fue resuelto  manteniendo la decisi\u00f3n cuestionada, por cuanto en la  diligencia de inventarios y aval\u00faos el opugnante pod\u00eda  hacer valer la supuesta acreencia; y no fue concedido el segundo,  dada su improcedencia5.  <\/p>\n<p>2.4.\tContra  la negaci\u00f3n de la alzada el promotor impetr\u00f3 recurso de  reposici\u00f3n y subsidiariamente queja, se dispuso la expedici\u00f3n  de copias para tramitar este \u00faltimo ante el superior el 21 de  la citada mensualidad6.  <\/p>\n<p>2.5.\tBajo  el ropaje del control de legalidad estipulado en el art\u00edculo  132 del C\u00f3digo General del Proceso el peticionario formul\u00f3  incidente de nulidad, el cual fue dirimido adversamente en la  audiencia de inventarios y aval\u00faos del d\u00eda 24  siguiente7.  <\/p>\n<p>2.6.\tEl  actor critic\u00f3 una posible falta de competencia del juzgador  entutelado por el factor territorial, habida cuenta que la \u00abde  cujus\u00bb  muri\u00f3 en Medell\u00edn, lo que conllevaba que la sucesi\u00f3n  se adelantara en esa ciudad.<br \/>\nAs\u00ed  mismo, censur\u00f3 que no hubiera sido convocado al sucesorio para  hacer valer sus derechos como acreedor hereditario de la finada,  puesto que tramita proceso ejecutivo singular (radicado n.\u00b0  2000-00639) contra la difunta Constanza Colombia Botero Guti\u00e9rrez  en el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, asunto en  el que se libr\u00f3 embargo sobre los inmuebles inventariados \u00abF.  DE M. I. No. 50C-1366323 Y F. DE M. I. No. 50C-1231828\u00bb,  por lo que dichos activos deb\u00edan excluirse del inventario y  aval\u00fao realizado en el sucesorio, m\u00e1xime cuando tales  bienes est\u00e1n gravados con la medida \u00ab400  PROHIBICI\u00d3N DE ENAJENAR HASTA NUEVA ORDEN\u00bb  dimanada de la Unidad contra el Lavado de Activos de la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n desde el a\u00f1o 2000.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  cuestion\u00f3 que no se hubiera dado el traslado legal a la  reposici\u00f3n y queja propuestas frente al auto de 11 de  septiembre de 2018, lo que impone la actuaci\u00f3n de los  distintos entes de control \u00abSALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PROCURADUR\u00cdA  GENERAL DE LA NACI\u00d3N Y AUTORIDADES PENALES CORRESPONDIENTES\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 20 de Familia del Circuito de  \tBogot\u00e1 antepuso la improcedencia de la demanda tutelar, por  \tcuanto contra la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad por  \tfalta de competencia y la que declar\u00f3 no probada la objeci\u00f3n  \tpropuesta el gestor no interpuso recurso ordinario alguno.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que el cr\u00e9dito ejecutivo singular contra los bienes de la  sucesi\u00f3n no se incorpor\u00f3 en los inventarios ya que el  inconforme proporcion\u00f3 copia simple de tal obligaci\u00f3n,  y ello qued\u00f3 consignado en la audiencia de 24 de septiembre de  2018.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  que su proceder se ha supeditado a los c\u00e1nones legales y  jurisprudenciales (folio 125, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 enunci\u00f3  \tque no le es atribuible ninguno de los reproches vertidos en el  \tpedimento de resguardo, e inform\u00f3 que el expediente ejecutivo  \tsingular n.\u00ba 2000-00639 fue enviado al Juzgado 3\u00ba Civil  \tdel Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta capital (folio 105,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. El  \tJuzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1  \tanot\u00f3 que conoce del juicio de ejecuci\u00f3n seguido por  \tel gestor contra la finada Constanza Colombia Botero Guti\u00e9rrez,  \ten donde el 9 de noviembre de 2000 se dispuso gravar los inmuebles  \tde matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 50C-1231828 y 50C-136323  \tcon medida de embargo, a m\u00e1s de secuestro sobre el primero,  \tante el fallecimiento de la demandada se opta por requerir a los  \therederos de esta.  <\/p>\n<p>Esboz\u00f3  que no ha desplegado actos que desconozcan las prerrogativas  fundamentales del memorialista, por lo que rog\u00f3 ser  desvinculado de la tutela (folio 113, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. La  \tDirecci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos de la  \tFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acot\u00f3 que los  \thechos narrados en la demanda tutelar s\u00f3lo comprometen al  \tfallador requerido, por lo que se abstuvo de hacer comentario alguno  \t(folio 108, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  deneg\u00f3 la salvaguarda, comoquiera que la intervenci\u00f3n  del accionante, en su rol de acreedor, se contrae a la diligencia de  inventarios y aval\u00faos con base en el art\u00edculo 491 del  C.G.P., audiencia en la que fue escuchado y resueltas sus peticiones;  que frente a la negaci\u00f3n del incidente de nulidad e  improsperidad de la inclusi\u00f3n del cr\u00e9dito ejecutivo el  tutelante no impetr\u00f3 recurso alguno, a lo que adicion\u00f3  que la acci\u00f3n de resguardo es una v\u00eda netamente  residual.  <\/p>\n<p>En  lo relativo a la trasgresi\u00f3n del derecho a la propiedad,  sintetiz\u00f3 que los eventuales intereses patrimoniales del  quejoso en cuanto a los inmuebles inventariados en la sucesi\u00f3n  se encuentran garantizados con las medidas cautelares adoptadas en la  ejecuci\u00f3n singular, las que est\u00e1n vigentes.  <\/p>\n<p>Con  referencia a la omisi\u00f3n en el rito de la queja argument\u00f3  que es un aspecto que corresponder\u00e1 analizar al juez natural  en el momento de decidirla (folios 136 a 150, cuaderno 1).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el convocante, quien fustig\u00f3 que el a-quo  constitucional le haya dicho que contra la negaci\u00f3n del  incidente de nulidad ten\u00eda los recursos de ley, pues aunque  hubiera empleado la reposici\u00f3n el estrado encausado hubiera  persistido en su \u00abMACONDIANA,  ABERRANTE, ILEGAL, ARBITRARIA E IRREFLEXIVA TESIS\u00bb,  circunstancia  que hac\u00eda de todos modos ineficaz ese remedio.  <\/p>\n<p>Igualmente  conden\u00f3 que se decantara el recurso de queja como el  instrumento para ventilar las irregularidades concernientes al  t\u00e9rmino de traslado y expedici\u00f3n de copias, en  contrav\u00eda de la previsi\u00f3n legal, que demarca como  estricta filosof\u00eda de ese nivel extraordinario acceder o  desestimar la alzada negada en primer grado (folios 158, cuaderno 1 y  3 a 19, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  \tde los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  \tque estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  \tomisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos  \tsupuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n  \tsubsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez  \tnatural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos  \tcomunes de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  \tlo consignado en el sub  \texamine  \tse establece que Armando Jos\u00e9 Moreno T\u00e9llez reprocha  \tel proceso de sucesi\u00f3n intestada de Constanza Colombia Botero  \tGuti\u00e9rrez, en particular la diligencia de inventarios y  \taval\u00faos de 24 de septiembre de 2018, toda vez que: (i)  \tse le ha truncado su participaci\u00f3n como acreedor hereditario  \tde la causante sustentada en un proceso ejecutivo seguido contra  \taquella, (ii)  \tel despacho accionado carece de competencia territorial para asumir  \tel conocimiento del juicio de liquidaci\u00f3n en comento, (iii)  \tno se ha hecho part\u00edcipe del sucesorio al c\u00f3nyuge  \tsup\u00e9rstite de la finada, y (iv)  \tse inventariaron los bienes inmuebles gravados con embargo en la  \tejecuci\u00f3n singular.  <\/p>\n<p>3. Examinados  \tlos medios de convicci\u00f3n aportados al plenario, se anticipa  \tque emerge palmario  \tel fracaso del amparo planteado, debido a que no se cumple el  \trequisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n tutelar, dado que  \ttodos los ataques aqu\u00ed reproducidos fueron resueltos en la  \tdiligencia celebrada el 24 de septiembre de los corrientes, en la  \tque aparte de negar el incidente de nulidad dispuso oficiar a la  \tDirecci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas para que conceptuara  \tlos alcances de la anotaci\u00f3n cautelar \u00ab400  \tPROHIBICI\u00d3N DE ENAJENAR HASTA NUEVA ORDEN\u00bb  \t(folios 31 a 36, cuaderno Corte), decisi\u00f3n que el  \tinconforme pudo refutar a trav\u00e9s de los recursos contemplados  \ten el ordenamiento positivo, cuales son la reposici\u00f3n y la  \tapelaci\u00f3n, establecidos en los art\u00edculos 318 y 321,  \tnumeral 6\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso, pero en  \tvista de que no lo hizo, dicha circunstancia se traduce como un  \trepudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural los  \treproches pregonados en sede de tutela.  <\/p>\n<p>Por  virtud de lo cual se concluye que la justicia ius  fundamental  no es remedio de \u00faltimo momento a fin de rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, si en cuenta se  tiene que al juez constitucional le est\u00e1 vedado interferir la  \u00f3rbita del funcionario cognoscente.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, los extremos  litigiosos quedan atados a las consecuencias de las resoluciones  judiciales que le sean adversas, en tanto ser\u00eda el resultado  de su propia incuria, la que no se puede excusar con pretextos tales  como la ineficacia de los mentados recursos.  <\/p>\n<p>Luego,  si el titular del resguardo desperdici\u00f3  los  instrumentos legales establecidos:  <\/p>\n<p>\u2026[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los  medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su  propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad.  2018-00306-01).  <\/p>\n<p>Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>\u2026y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia\u2026  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012,  rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad.  2016-02476-00).  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, la protecci\u00f3n aclamada deviene  improcedente, a voces del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0, del  decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso de los  remedios ordinarios memorados.  <\/p>\n<p>4. De  \totra parte, en lo que concierne a la omisi\u00f3n e  \tinconsistencias en el traslado de la queja y el requerimiento para  \tla expedici\u00f3n de las copias en raz\u00f3n de su  \ttramitaci\u00f3n, se advierte que contrario  \ta lo aseverado por el opugnante s\u00ed se emprendieron los actos  \tjudiciales encaminados a la resoluci\u00f3n de la misma, esto es,  \tse le permiti\u00f3 al recurrente el pago de las expensas8,  \tse enviaron las copias de lo pertinente al superior jer\u00e1rquico9;  \tcircunstancia esta que reluce una falta de vulneraci\u00f3n a las  \tgarant\u00edas esenciales de aquel, en este espec\u00edfico  \treparo.<br \/>\nNo  en vano la Corte ha doctrinado acerca de la materia que:  <\/p>\n<p>[S]i  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida  en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido  (subraya y negrilla fuera de texto)  (CSJ STC,  13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  <\/p>\n<p>5. Finalmente,  \ten lo tocante a la sugerida intervenci\u00f3n de los distintos  \tentes de control, es  \tnecesario precisar que si el interesado considera  \tque existe alguna actuaci\u00f3n irregular por parte de alguno de  \tlos sujetos procesales en la sucesi\u00f3n n.\u00ba 2017-00572,  \test\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  \trespectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias  \tderivadas de ello.  <\/p>\n<p>Ata\u00f1edero  a la facultad ciudadana de denuncia, la Sala ha expresado:  <\/p>\n<p>\u2026[E]s  preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de  los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito\u2026  (CSJ  STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).  <\/p>\n<p>6. Por  \tlo dicho en precedencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  \tde primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tfolio 23, cuaderno Corte.<br \/>\n2\u0002  \tfolio 24 \u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \tfolio 26 ib\u00eddem.<br \/>\n4\u0002  \tfolio 28, ejusdem.<br \/>\n5\u0002  \tfolio 29, cuaderno Corte.<br \/>\n6\u0002  \tfolio 30, \u00eddem.<br \/>\n7\u0002  \tfolios 31 a 37, ib\u00eddem.<br \/>\n8\u0002  \tfolio 38, Cuaderno Corte.<br \/>\n9\u0002  \tfolio 39, \u00eddem.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15998-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00570-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por el convocante frente al fallo de 24 de octubre de 2018, proferido por la Sala Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}