{"id":102131,"date":"2026-07-01T21:44:41","date_gmt":"2026-07-01T21:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102131"},"modified":"2026-07-01T21:44:41","modified_gmt":"2026-07-01T21:44:41","slug":"stc16000-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16000-2018\/","title":{"rendered":"STC16000-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16000-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00115-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el convocante frente al  fallo de 19 de julio de 2018, proferido por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por V\u00edctor Adolfo Montenegro Parra contra  el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia y la Comisar\u00eda de  Familia -Turno 1-, ambos de Palmira, tr\u00e1mite al que fueron  vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto de la  presente queja constitucional, as\u00ed como Diego Fernando  Montenegro Parra y Superservicios del Oriente del Valle S.A., GANE  Palmira.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \taccionante, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  \tirremediable, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de  \tsus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al  \tm\u00ednimo vital y a la honra, supuestamente desconocidos por las  \tautoridades encausadas.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  en s\u00edntesis, conminar a los entes accionados le otorguen \u00ab[un  tiempo de espera para ir[s]e de la casa]\u00bb  porque  la orden de desalojo inmediato lo dejar\u00eda a la intemperie  (folio 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. De  \tla solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan  \tlos siguientes hechos (folios 1 a 9; 62 a 65, cuaderno 1):  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  15 de enero de 2018 ante la Comisar\u00eda de Familia de Palmira  -Turno 1-, V\u00edctor Manuel Montenegro Tobar instaur\u00f3  acci\u00f3n de protecci\u00f3n contra el gestor del amparo, en su  condici\u00f3n de hijo, por violencia intrafamiliar1;  el d\u00eda 30 siguiente2  dicha autoridad otorg\u00f3 medida cautelativa en favor de las  partes, en procura del respeto en las relaciones de hogar, so pena de  imposici\u00f3n de multa o arresto en caso de incumplimiento.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  3 de mayo posterior, merced a que Montenegro Tobar denunci\u00f3  nuevos hechos de violencia, la comisar\u00eda referida a espacio en  audiencia de modificaci\u00f3n n.\u00ba \u00abCF.1175.13.3.381\u00bb  orden\u00f3 que el aqu\u00ed accionante desalojara \u00abla  casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima\u00bb3,  al representar su presencia un peligro para los miembros del hogar;  decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de  Familia de esa ciudad el 8 de junio de 2018, al desatar la apelaci\u00f3n4  interpuesta por el peticionario.  <\/p>\n<p>Anot\u00f3  que se vio enfrentado a su padre y a un hermano por repetitivos  episodios de embriaguez del primero y porque aquel dilapidaba el  dinero producto del negocio familiar de venta de chance (colocaci\u00f3n  de apuestas) en licor, que pese a ello es una persona respetable y  seria, de lo que pueden dar fe en GANE Palmira &#8211; Superservicios del  Oriente del Valle S.A., empresa para la que dijo laborar durante  catorce a\u00f1os.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 1\u00ba de Familia de Palmira se opuso a la prosperidad del  \tresguardo, al resaltar que la apelaci\u00f3n se surti\u00f3 con  \trespaldo en un estudio de orden legal y jurisprudencial frente al  \tfen\u00f3meno de la violencia intrafamiliar, lo que conllev\u00f3  \ta confirmar la determinaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de  \tFamilia que consider\u00f3 acertada (folio 23, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  \tComisar\u00eda de Familia de Palmira -Turno 1-, tras hacer un  \trecuento de las actuaciones, sugiri\u00f3 la improcedencia del  \tamparo con sustento en que el quejoso en su petici\u00f3n de  \ttutela acept\u00f3 t\u00e1citamente los hechos de violencia  \tcuando pidi\u00f3 que se le ampliara el t\u00e9rmino para  \tdesalojar. Acot\u00f3 que dio prelaci\u00f3n a los derechos de  \tla v\u00edctima, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de  \tadulto mayor con fundamento en la ley 1850 de 2017 (folio 25 y 26,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. Superservicios  \tdel Oriente del Valle S.A. -GANE Palmira- inform\u00f3 que  \tsuscribi\u00f3 contrato mercantil para colocaci\u00f3n de  \tapuestas permanentes con V\u00edctor Manuel Montenegro Tobar y  \tV\u00edctor Adolfo Montenegro Parra, v\u00ednculo que estos  \t\u00faltimos terminaron unilateralmente el 17 de mayo de 2018, con  \tocasi\u00f3n de sus diferencias y problemas familiares (folios 28  \ty 29, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga deneg\u00f3 la salvaguarda, comoquiera que la decisi\u00f3n  de desalojo por violencia intrafamiliar luce razonable, m\u00e1xime  cuando la v\u00edctima de las agresiones es un adulto mayor, a lo  que adicion\u00f3 que el peligro esbozado por el memorialista de  convertirse en un habitante calle es una simple especulaci\u00f3n  (folios 69 a 72, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el convocante, quien recalc\u00f3 que en la  diligencia \u00abCF.1175.13.3.381\u00bb,  de  3 de mayo su padre y hermano manipularon a los funcionarios para  recibir el 100% de apoyo; que Superservicios del Oriente del Valle  S.A. le termin\u00f3 el contrato de venta de chances sin justa  causa; que la due\u00f1a de la casa donde habitaba con su familia  le pas\u00f3 carta de desahucio de arrendamiento; y que persisten  sus padecimientos originados en la lesi\u00f3n varicosa, ahora  sumado a trastornos de migra\u00f1a (folio 82 y 83, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. En  \tel presente asunto,  \tel quejoso cuestiona la sanci\u00f3n de desalojo que le impusiera  \tla Comisar\u00eda de Familia de Palmira -Turno 1- el 3 de mayo de  \t2018, con ocasi\u00f3n del desacato a la medida de protecci\u00f3n  \tpor violencia intrafamiliar solicitado por su progenitor V\u00edctor  \tManuel Montenegro Tobar, la cual fuera confirmada el d\u00eda 8  \tdel mismo mes y a\u00f1o por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de  \tFamilia de esa municipalidad, en sede de alzada.  <\/p>\n<p>2. Al  \trespecto, cumple precisar que en esta sede se examinar\u00e1 la  \t\u00faltima de las determinaciones cuestionadas, debido a que fue  \tla que cerr\u00f3 el debate en torno a la medida de protecci\u00f3n  \tadoptada en favor de la v\u00edctima.  <\/p>\n<p>Pues  bien, la autoridad judicial denunciada con fundamento en la  normatividad vigente y de cara al caso concreto, al analizar el  tr\u00e1mite impartido por la Comisar\u00eda tutelada consign\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026Para  determinar de acuerdo con los elementos f\u00e1cticos del caso en  concreto, esta judicatura debe analizar el problema jur\u00eddico,  a saber:  <\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3  la Comisar\u00eda de Familia de Turno 1 de este municipio el  derecho al debido proceso del citado, seg\u00fan lo apelado por  este al proferir la resoluci\u00f3n CF 1175.13.381, donde se ordena  la medida de protecci\u00f3n de desalojo de manera inmediata de la  residencia compartida [con] la v\u00edctima?  <\/p>\n<p>\u2026En  orden a verificar en este tr\u00e1mite los presupuestos aludidos y  en acatamiento del principio de la carga de la prueba consagrado en  el art. 167 del C.G.P., observa el Despacho que la inconformidad del  se\u00f1or VICTOR ADOLFO MONTENEGRO PARRA frente a la decisi\u00f3n  tomada por la Comisar\u00eda de Familia, no tiene mayor sustento,  ni se observa prueba alguna que permita inferir que hubo vulneraci\u00f3n  al debido proceso o que la decisi\u00f3n tomada fue contraria a  derecho; se puede observar a contrario sensu que el derecho de  defensa fue plenamente garantizados (sic) en el desarrollo del  tr\u00e1mite administrativo, pues el citado fue debidamente  notificado, se present\u00f3 a los respectivos descargos, teniendo  su oportunidad para solicitar las pruebas que consideraba  pertinentes, y no acoge el despacho el argumento que no fue escuchado  el d\u00eda 27 de abril de 2018, pues a folio 54 del expediente,  aparece formato diligenciado de descargos suscrito por el citado,  donde bajo la gravedad de juramento manifiesta sobre los hechos  ocurridos el 26 de abril de 2018 y era all\u00ed, donde pod\u00eda  solicitar las pruebas que deseaba hacer valer, consider\u00e1ndose  que es ajustada a derecho la decisi\u00f3n adoptada por la  Comisar\u00eda de Familia al resolver la medida de protecci\u00f3n  e incluso no tom\u00e1ndose decisi\u00f3n como incidente de  sanci\u00f3n, sino modificando la resoluci\u00f3n de 30 de enero  de 2018, ordenando el desalojo de manera inmediata como mecanismo de  protecci\u00f3n por las dificultades que se ven\u00edan  presentando entre el citante y citado que pueden llevar a riesgos  mayores de violencia intrafamiliar que amenazan la vida y la  integridad f\u00edsica no solo de la v\u00edctima, sino del  presunto agresor, al verse inmersos en el conflicto otros miembros de  la familia, siendo esta una decisi\u00f3n conforme a derecho, m\u00e1s  a\u00fan cuando el mismo recurrente afirma que en el mes de junio  abandonar\u00eda el inmueble. Es por ello que la resoluci\u00f3n  CF 1175.13.3.381 de fecha 03 de mayo de 2018, proferida por la  funcionaria administrativa de la Comisar\u00eda de Familia Turno N\u00ba  1 de esta ciudad, es legal y se observ\u00f3 el debido proceso,  razones por dem\u00e1s suficientes para que haya lugar a  confirmarla\u2026 (folio  9, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta o no, lo que descarta la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del opugnante no tiene eco en esta  sede excepcional, m\u00e1s cuando las  irregularidades denunciadas no pasan de ser conjeturas carentes de  respaldo probatorio.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el promotor es  una diferencia de criterio acerca de la decisi\u00f3n tomada en el  marco del tr\u00e1mite de violencia intrafamiliar, a lo que se  destaca que el quejoso ni siquiera fue sancionado en incidente de  desacato a la medida de protecci\u00f3n inicialmente adoptada por  la autoridad administrativa, pues simplemente lo que esta hizo fue  variar la cautela para disponer el desalojo del agresor de la  residencia de la v\u00edctima, en procura de salvaguardar la  integridad de esta y de aquel, dado que se podr\u00edan ver  involucrados m\u00e1s miembros de la familia en el conflicto.  <\/p>\n<p>La  Corte ha doctrinado que discrepar del fundamento de una resoluci\u00f3n  judicial o administrativa, de por s\u00ed no desemboca en una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  si en cuenta se tiene que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01;  reiterada el 10 nov. 2017, rad. STC18711).  <\/p>\n<p>4.\tPor  lo dicho en precedencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  de primer grado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tHistoria n.\u00ba 027-18 (folio 1, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>3\u0002  \tFolio 8, cuaderno 1.<br \/>\n4\u0002  \tFolios 7 a 9, cuaderno 1.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16000-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00115-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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