{"id":102132,"date":"2026-07-01T21:44:51","date_gmt":"2026-07-01T21:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102132"},"modified":"2026-07-01T21:44:51","modified_gmt":"2026-07-01T21:44:51","slug":"stc16007-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16007-2018\/","title":{"rendered":"STC16007-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16007-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado en  sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  11 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Jos\u00e9 Manuel Taborda Cano contra el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Secretar\u00eda  de Movilidad de Medell\u00edn,  a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  acusadas.<br \/>\nEn  consecuencia, solicit\u00f3 \u00abse  cumpla\u2026el fallo de tutela del 30 de abril de 2018, proferido  por el Juez Sexto  Civil del Circuito de Medell\u00edn\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tJos\u00e9  Manuel Taborda Cano interpuso una primera acci\u00f3n de tutela en  contra la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn, tras  considerar que la accionada vulner\u00f3 sus garant\u00edas de  primer grado con la resoluci\u00f3n n.\u00b0 201750010544 del 6 de  octubre de 2017 que confirm\u00f3 la n.\u00b0 2017242705 del 17 de  enero anterior, mediante la cual fue sancionado con multa de  $35.000.000 y p\u00e9rdida de la licencia de conducci\u00f3n, al  encontrar que conduc\u00eda en estado embriaguez. El conocimiento  del ruego constitucional le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de  Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, que con fallo de  5 de abril de 2018 deneg\u00f3 el amparo suplicado.  <\/p>\n<p>2.2. El 30 de  abril de 2018, en sede de impugnaci\u00f3n, el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo referido a  espacio para, en su lugar, \u00abanular  el tr\u00e1mite contravencional [seguido en contra del actor] hasta  el auto que decret[\u00f3] la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb,  ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y que se vuelva a proferir la  resoluci\u00f3n con un an\u00e1lisis conjunto de los medios  suasorios allegados.  <\/p>\n<p>2.3. Anot\u00f3  el tutelante que conforme a lo anterior, la Secretar\u00eda de  Movilidad de Medell\u00edn, luego de agotar el tr\u00e1mite  pertinente, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n n.\u00b0 201850050220  de 17 de julio de 2018, repitiendo la sanci\u00f3n inicialmente  impuesta; raz\u00f3n por la que promovi\u00f3 incidente de  desacato ante el despacho municipal, que el 27 de julio de 2018  sancion\u00f3 al inspector de tr\u00e1nsito de Medell\u00edn;  determinaci\u00f3n revocada, en sede de consulta, el 8 de agosto  siguiente por el estrado judicial del Circuito de esa ciudad, al  considerar que la orden por \u00e9l impuesta hab\u00eda sido  cumplida.  <\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda  de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de que el despacho  accionado vulner\u00f3 sus prerrogativas fundamentales al revocar  la sanci\u00f3n impuesta por desacato, pues, en su sentir, la  Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn \u00abhizo  caso omiso al fallo de 30 de abril de 2018\u00bb,  toda vez que lo all\u00ed ordenado fue revocar la multa aplicada,  no volverla a imponer.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn reiter\u00f3  lo considerado en el prove\u00eddo criticado de 8 de agosto de  2018.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn  convalid\u00f3 el relato del tr\u00e1mite censurado por el  tutelante.  <\/p>\n<p>3.  La Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn y la Alcald\u00eda  de esta ciudad solicitaron \u00abno  tutelar los derechos invocados, en tanto que la tutela resulta  improcedente, no s\u00f3lo porque el recurso de apelaci\u00f3n  [interpuesto contra el acto administrativo criticado] se encuentra en  curso, sino que el propio juez, dio fe que se hab\u00eda cumplido  con lo ordenado\u00bb  en el anterior fallo constitucional.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  neg\u00f3  el resguardo al considerar que, contrario a lo afirmado por el  gestor, la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn cumpli\u00f3  con lo ordenado en el fallo de tutela de 30 de abril de 2018, esto  es, recaudar  todo el material probatorio necesario, para resolver de fondo, lo  cual fue cumplido dict\u00e1ndose nueva resoluci\u00f3n  sancionatoria.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el accionante reiterando los argumentos expuestos en  el libelo, a los que adicion\u00f3 que al no dar cumplimiento al  fallo de tutela a su favor, se vulnerar\u00eda su garant\u00eda  al trabajo, raz\u00f3n por la que la sanci\u00f3n por desacato  deb\u00eda mantenerse  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Seg\u00fan  lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.\tPor lineamiento  jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>Lo anterior se  predica con mayor intensidad frente a \u00ablas  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la  tutela, \u00abdada  la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed  como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  <\/p>\n<p>Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tr\u00e1mites  incidentales, \u00abparticularmente  por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez  \u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situaci\u00f3n\u00bb  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  <\/p>\n<p>Excepcionalidad  que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como:  <\/p>\n<p>(\u2026) si se logra  verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la  protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad p\u00fablica  o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha  materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte resolutiva  del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a  hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el  accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales,  puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se  protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido  proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en  la cual] el nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin  efectos las providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite  al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de  tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo  (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a  cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010\/12).  (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  <\/p>\n<p>3.\tTeniendo  en cuenta esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la  petici\u00f3n de amparo deb\u00eda negarse como en efecto lo hizo  el a-quo  constitucional, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de  primer grado, dado que en el fallo de tutela proferido el 30 de abril  de 2018 por el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn,  se protegi\u00f3 el derecho  fundamental  del debido proceso  del demandante,  por cuanto se decret\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite  contravencional y se le orden\u00f3 al Inspector de Tr\u00e1nsito  de la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn recaudar todo  el material probatorio necesario, para resolver de fondo.  <\/p>\n<p>En  efecto se verific\u00f3 que el Inspector de Tr\u00e1nsito de la  Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn dio cumplimiento a  lo ordenado por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Medell\u00edn,  dict\u00e1ndose nueva resoluci\u00f3n sancionatoria n\u00b0.  201850053069 de 30 de julio de 2018, declarando responsable al  accionante.  <\/p>\n<p>De manera que el  cumplimiento del fallo tuitivo se deb\u00eda circunscribir a  proferir una nueva decisi\u00f3n realizando una valoraci\u00f3n  conjunta de los medios suasorios, lo que no necesariamente conllevaba  que la misma fuera favorable a los intereses del quejoso, simplemente  la determinaci\u00f3n deb\u00eda producirse en el sentido que  legalmente correspondiera, para dar cumplimiento a la sentencia de 30  de abril de 2018 del Juzgado Sexto Civil Circuito de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que el incidente de desacato no est\u00e1 previsto para que el juez  vuelva a analizar los t\u00f3picos objeto de debate en el tr\u00e1mite  constitucional, pues de aceptarse tal proceder revivir\u00eda una  controversia concluida, de all\u00ed que \u00absu  actuaci\u00f3n se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisi\u00f3n que se acusa incumplida\u00bb  (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).  <\/p>\n<p>4.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16007-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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