{"id":102133,"date":"2026-07-01T21:44:55","date_gmt":"2026-07-01T21:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102133"},"modified":"2026-07-01T21:44:55","modified_gmt":"2026-07-01T21:44:55","slug":"stc16010-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16010-2018\/","title":{"rendered":"STC16010-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16010-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03761-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Jos\u00e9  del Carmen Mendoza Parada contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta y  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad,  siendo vinculados al tr\u00e1mite las partes e intervinientes en el  proceso verbal declarativo de lesi\u00f3n enorme radicado n\u00ba  2015-00284.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl  solicitante, actuando en su propio nombre, solicita la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que Marco Fidel Su\u00e1rez \u00c1vila promovi\u00f3 en su  contra proceso verbal declarativo de lesi\u00f3n enorme, el que  correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito  de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que la demanda fue admitida el 9 de septiembre de 2015 y fue  notificado el 20 de mayo de 2016, encontr\u00e1ndose  vigente para entonces el C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que el 12 de agosto de 2016 fue admitida por el despacho \u00abreforma  de la demanda\u00bb  con fundamento en el art\u00edculo 93 ejusdem,  decisi\u00f3n  contra la cual interpuso los recursos ordinarios \u00abpor  no haberse dado aplicaci\u00f3n al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n  (\u2026)\u00bb,  los que fueron desestimados, defini\u00e9ndose que el juicio  continuar\u00eda bajo la \u00e9gida del nuevo estatuto  procedimental.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que en este asunto el juez de la causa perdi\u00f3 la competencia  para dictar fallo, conforme lo previsto en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, considerando que el 20 de mayo de  2016 fue notificado, el t\u00e9rmino para proferir decisi\u00f3n  de fondo se cumpl\u00eda el 20 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que, no obstante la referida regla, solo hasta el 12 de julio de  2017, \u00abcuando  ya hab\u00eda pasado el a\u00f1o para fallar y a pesar de la  p\u00e9rdida de competencia se\u00f1ala fecha para la audiencia  inicial y amplia el t\u00e9rmino para fallar por 6 meses m\u00e1s\u00bb,  sin embargo, ni siquiera dentro de esos 6 meses siguientes lo hizo,  ya que la providencia finalmente la dict\u00f3 el 11 de abril de  2018.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que solicit\u00f3 nulidad \u00abpor  p\u00e9rdida de competencia\u00bb  ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil Familia, que  la neg\u00f3 \u00abbajo  los argumentos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Acus\u00f3  esa determinaci\u00f3n de constituir v\u00eda de hecho, porque  ri\u00f1e con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que  es estricta en establecer la procedencia de la nulidad cuando no se  observa el plazo legal para fallar; adicionalmente,  manifest\u00f3 que no comprende \u00abque  para el c\u00f3mputo del a\u00f1o se acuda al tr\u00e1nsito de  legislaci\u00f3n cuando al momento de notificarme ya estaba vigente  el C\u00f3digo General del Proceso y adem\u00e1s la reforma de la  demanda se admite con fundamento en el C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide \u00abordenar  a la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de C\u00facuta,  resolver conforme a las normas procesales (art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso), y los lineamientos de la  Honorable Corte Suprema de Justicia, la Nulidad de pleno derecho  solicitada\u00bb  (fls. 1 a 5).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  <\/p>\n<p>Ante el traslado  que de la presente acci\u00f3n se corriera a las autoridades  accionadas, \u00e9stas guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala  Civil Familia, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales  invocadas por el accionante por no declarar la nulidad por \u00abp\u00e9rdida  de competencia\u00bb  para dictar sentencia en primer grado, seg\u00fan lo prev\u00e9  el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  efectuada a la queja constitucional y con observancia en la  informaci\u00f3n y piezas procesales adosadas al expediente,  establece la Sala que  la salvaguarda habr\u00e1 de desestimarse, comoquiera que la  determinaci\u00f3n criticada no configura defecto espec\u00edfico  de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo  excepcional invocado.  <\/p>\n<p>La providencia  cuestionada.  <\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e  a la nulidad derivada de la p\u00e9rdida de competencia que plante\u00f3  el aqu\u00ed querellante ante el tribunal accionado, se tiene que  dicha corporaci\u00f3n en prove\u00eddo de 11 de septiembre  pasado, al afrontar la problem\u00e1tica y el an\u00e1lisis  atinente al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el m\u00e1ximo tribunal constitucional aborda el estudio del  art\u00edculo 121 del C.G: del P., para los procesos iniciados en  vigencia del C. de P.C., y adecuados al nuevo estatuto procesal,  se\u00f1alando que en tales casos es preponderante tener en cuenta  el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo  625 ejusdem, porque \u201cno resulta viable computar el t\u00e9rmino  de un a\u00f1o con el que el juez cuenta para proferir la sentencia  de primera instancia, a partir de la fecha en que se efectu\u00f3  la notificaci\u00f3n de la demanda a la contraparte\u201d puesto  que lo contrario, \u201cdar\u00eda como resultado la p\u00e9rdida  de competencia de los jueces para conocer los procesos, incluso antes  de que le fueran aplicables las nuevas normas de procedimiento\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Y continu\u00f3  resaltando:  <\/p>\n<p>\u00abConforme  a los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales vistos en  precedencia, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de este  despacho, de entrada debe decirse que la solicitud de nulidad  planteada est\u00e1 llamada al fracaso, pues que si bien es cierto  para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de primera instancia  (1  a\u00f1o) el art\u00edculo 121 se\u00f1ala como punto de  partida la fecha de enteramiento del auto admisorio de la demanda,  acto procesal que se cumpli\u00f3 el 20 de mayo de 2016, tambi\u00e9n  lo es que estamos de cara a uno de aquellos procesos que se  encontraban en curso para la fecha en que empez\u00f3 a regir el  C\u00f3digo General del Proceso (01 de enero de 2016), codificaci\u00f3n  \u00e9sta que estableci\u00f3 unas reglas especiales para su  vigencia, entre ellas, las contenidas en el art\u00edculo 625  ib\u00eddem, relativas al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n de  los procesos iniciados con base en el C\u00f3digo de Procedimiento  Civil hacia la nueva ley, puntualizando para cada juicio (ordinario,  abreviado, verbal y ejecutivo), el momento desde el cual empezar\u00eda  a aplicarse al nueva codificaci\u00f3n procesal, con el fin de que  la vigencia inmediata de la ley no fuera abrupta, sino, que aplicando  la ultractividad, entrara a aplicarse de acuerdo con la fase procesal  en la que se encontraba el asunto para el 1 de enero de 2016\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego, explic\u00f3  las pautas que habr\u00edan de observarse en dicho ejercicio de  verificaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Atendiendo dichos  par\u00e1metros concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la actuaci\u00f3n adelantada revela que el tr\u00e1nsito de  legislaci\u00f3n para este proceso, seg\u00fan el literal a)  numeral 2\u00ba del art\u00edculo 625 del C.G. del P., se dio a  partir del 12 de julio de 2017, fecha en la cual el despacho de  conocimiento cit\u00f3 a las partes a la audiencia del 372 ib\u00eddem,  luego es a partir de dicha fecha que debe contabilizarse el t\u00e9rmino  del a\u00f1o para dictar la respectiva sentencia, extendi\u00e9ndose  consiguientemente hasta el 12 de julio de 2018 el plazo para decidir  de fondo el asunto. En ese sentido, considerando que la autoridad  judicial a cuyo cargo se encontraba el tr\u00e1mite profiri\u00f3  sentencia el 11 de abril de 2018, bajo ning\u00fan punto de vista  puede decirse que se viol\u00f3 el t\u00e9rmino del a\u00f1o  previsto en el art\u00edculo 121 de la codificaci\u00f3n  adjetiva, lo que significa que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  oralidad de C\u00facuta contin\u00faa con la competencia para  conocer, tramitar y decidir el asunto (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme a lo que  acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n adoptada  por la magistratura accionada, no determina una v\u00eda de hecho  susceptible de enmendarse por esta senda, puesto que, lejos est\u00e1  de tornarse en una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa.  <\/p>\n<p>Al respecto, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la misma, en tanto que se  comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador: \u00ab(\u2026)  ello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>De igual modo se  ha sostenido que la  tutela no fue prevista \u00abpara  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en  STC8553-2018,  5 jul. 2018, rad. 00124-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, seg\u00fan lo expuesto, al constatarse que la actuaci\u00f3n  denunciada no se advierte carente de sustento o caprichosa, y por el  contrario, acompasada con la normativa aplicable, habr\u00e1 de  desestimarse la presente salvaguarda.  <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se negar\u00e1  el auxilio porque  la  determinaci\u00f3n cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y  por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00b0  11001-02-03-000-2018-03761-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16010-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03761-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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