{"id":102134,"date":"2026-07-01T21:45:04","date_gmt":"2026-07-01T21:45:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102134"},"modified":"2026-07-01T21:45:04","modified_gmt":"2026-07-01T21:45:04","slug":"stc16011-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16011-2018\/","title":{"rendered":"STC16011-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16011-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03718-00  <\/p>\n<p>(Aprobado  en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  tr\u00e1mite  al que fueron citados las  partes e intervinientes en la acci\u00f3n popular n\u00ba  2016-00309.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso igualdad y \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n convocada.  <\/p>\n<p>2.\tRelata  que en la acci\u00f3n popular (radicado  n\u00ba 2016-00309-02), le manifest\u00f3 al Tribunal Superior de  Pereira, Sala Civil Familia, que desist\u00eda \u00abde  las agencias en derecho en favor del actor popular (\u2026) empero,  el magistrado cree que desist\u00ed de ellas y punto\u00bb,  y explica que el ponente de la decisi\u00f3n que en ese asunto se  profiri\u00f3, se neg\u00f3 \u00aba  ceder las agencias en derecho en favor \u00fanicamente del actor  popular\u00bb.  <\/p>\n<p>Expresa  igualmente que \u00abse  aclare en sentencia por [qu\u00e9]  el magistrado no fija las agencias en derecho en sistema oralidad  (sic) en la misma audiencia y cree poder hacerlo en sistema  escritural\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende \u00abse  ordene al magistrado que ceda las agencias en derecho que me fij[\u00f3],  a favor del actor popular, que no soy parte, solo soy un tercer  interviniente y mi voluntad inquebrantable fue es y ser\u00e1 que  las agencias en derecho, cederlas a favor del actor popular\u00bb  (fl. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles, se\u00f1al\u00f3  que no es posible extraer de la situaci\u00f3n planteada una  \u00abirregularidad  procesal vulneradora de derechos fundamentales\u00bb  dado que, la discusi\u00f3n sobre la cesi\u00f3n de las agencias  en derecho \u00absolo  podr\u00eda darse despu\u00e9s de que fijen y liquiden, no antes\u00bb  (fls. 36 y 37).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Pereira, por intermedio  del magistrado ponente de la providencia cuestionada, se  limit\u00f3 a relacionar que en el asunto debatido dict\u00f3  fallo el 1\u00b0 de agosto de este a\u00f1o y con posterioridad \u00abse  acept\u00f3 el desistimiento que de las costas procesales present\u00f3  el coadyuvante Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga\u00bb.  Aport\u00f3 copia de las determinaciones adoptadas en esa sede (fl.  52).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer, si  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, lesion\u00f3 la garant\u00eda denunciada por el aqu\u00ed  accionante, al aceptar su renuncia a las agencias en derecho pero no  fijarlas inmediatamente en la decisi\u00f3n en favor del actor  popular Uner Augusto Becerra Largo, esto dentro del tr\u00e1mite  radicado n\u00ba 2016-00309-02, donde el tutelante fungi\u00f3 como  coadyuvante.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.<br \/>\n3.\tHechos  probados.  <\/p>\n<p>Se  encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan as\u00ed:  <\/p>\n<p>3.1.\tUner  Augusto Becerra Largo, con la coadyuvancia de Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga y Paulo Lizcano, promovieron acci\u00f3n  popular contra Bancolombia S.A., con la pretensi\u00f3n de que se  ordene a esa entidad financiera \u00abcontratar  un gu\u00eda int\u00e9rprete de planta que atienda la poblaci\u00f3n  objeto de protecci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la ley 982 de  2005, y se condene en costas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.\tEl  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 25 de  septiembre de 2017, deneg\u00f3 las aspiraciones de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.3.\tJavier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n  contra esa determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.4.\tMediante  sentencia de 1\u00ba de agosto de 2018, el Tribunal Superior de  Pereira, Sala Civil Familia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de  primer  grado y en su lugar ampar\u00f3 el derecho colectivo reclamado.  <\/p>\n<p>3.5.\tEn  ese fallo, se  dispuso condenar en costas a la demandada pero determin\u00f3 \u00ablas  de segunda exclusivamente a favor del recurrente\u00bb;  y  defini\u00f3  que,  \u00ablas  agencias en derecho se fijar\u00e1n por esta corporaci\u00f3n,  una vez quede ejecutoriada esta providencia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.7.\tEl  magistrado sustanciador frente al anterior requerimiento resolvi\u00f3:  \u00aben  los t\u00e9rminos del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 365 del  C\u00f3digo General del Proceso, se admite el desistimiento que el  recurrente hace de las costas que han sido decretadas por esta Sala,  las que le corresponder\u00edan en primera instancia y las que se  le han fijado exclusivamente en segunda instancia.  Como consecuencia  de ello, pues no le asiste otro inter\u00e9s respecto de las otras  peticiones que hace, por cuanto los afectados con la fijaci\u00f3n  de las agencias en derecho ser\u00edan los favorecidos con las  costas, por tanto, ninguna manifestaci\u00f3n har\u00e1 esta Sala  al respecto de las otras solicitudes de Javier El\u00edas Arias  (\u2026)\u00bb  (minuto 43:19 a 44:01 registro de grabaci\u00f3n de audiencia).  <\/p>\n<p>3.8.\tJavier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga interpuso recurso de casaci\u00f3n  (minuto 44:02 a 45:01 registro de grabaci\u00f3n de audiencia).  <\/p>\n<p>3.9.\tEn  auto de 15 de agosto de 2018, la corporaci\u00f3n accionada neg\u00f3  el recurso de casaci\u00f3n impetrado y la fijaci\u00f3n de  agencias derecho.  <\/p>\n<p>3.10.\t\tArias  Id\u00e1rraga interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el  prove\u00eddo anterior.  <\/p>\n<p>3.11.\t\tEl  5 de septiembre de 2018, el tribunal \u00abse  abstiene de analizar dicho recurso\u00bb  y reitera la negativa a la solicitud de que sean \u00abfijadas  las agencias en derecho y se acepte su cesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.12.\t\tContra  el auto anterior, Arias Id\u00e1rraga interpone recurso de  reposici\u00f3n, en proferimiento de 27 de septiembre pasado, la  colegiatura indic\u00f3 \u00abcomo  el debate planteado ya fue absuelto en autos precedentes y ya est\u00e1  sentada la posici\u00f3n de esta Sala, en torno a la viabilidad de  los recursos impetrados, se dispone estarse a lo resuelto, sin que  sobre reiterar que el hecho de no ser abogado, no releva al libelista  de presentar una argumentaci\u00f3n que posibilite la deliberaci\u00f3n  que pretende se surta (\u2026) ahora bien, palmaria es la intenci\u00f3n  de entorpecer el normal cauce del tr\u00e1mite, por ello,  advi\u00e9rtase desde ya, que no ser\u00e1n atendidas solicitudes  de la misma estirpe (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tLa  decisi\u00f3n cuestionada.  <\/p>\n<p>La  Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis a lo resuelto por el tribunal  accionado en el prove\u00eddo de 15  de agosto \u00faltimo, mediante el cual se pronunci\u00f3 frente  al recurso de \u00abcasaci\u00f3n\u00bb  interpuesto por el quejoso y defini\u00f3 el planteamiento acerca  del desistimiento de las costas y agencias en derecho y la fijaci\u00f3n  de \u00e9stas \u00faltimas en segunda instancia, que en suma, es  la problem\u00e1tica cardinal de este amparo.  <\/p>\n<p>En ese prove\u00eddo,  la magistratura tutelada, sintetiz\u00f3 el debate a dirimir as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00abEl  se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, impugnante, dijo que interpon\u00eda  recurso de reposici\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n,  apelaci\u00f3n, queja, s\u00faplica, insistencia, o el recurso  procedente seg\u00fan el art\u00edculo 318 del CGP. Insisti\u00f3  en ese momento en renunciar a las agencias en derecho, en primera y  segunda instancia. Luego solicit\u00f3 que se fijaran las agencias  en derecho en la audiencia; adem\u00e1s, que el auto se notifique  para poderlo recurrir, incluso si se produjera por fuera de  audiencia.  <\/p>\n<p>Este magistrado  sustanciador, resolvi\u00f3 aceptar la renuncia a las costas,  acatando lo dispuesto por el art\u00edculo 365-9 del CGP, a  consecuencia de lo cual, se\u00f1al\u00f3 que no le asist\u00eda  otro inter\u00e9s, pues si alguien pudiera verse afectado con la  fijaci\u00f3n de agencias en derecho, ser\u00edan quienes no  renunciaron a ellas.  <\/p>\n<p>A  ello, replic\u00f3 se\u00f1alando que, entonces, presentaba  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sobre lo cual se resuelve  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed, tras  desestimar la procedencia en este caso el recurso extraordinario  impetrado, y en lo que concierne al debate en torno a la fijaci\u00f3n  de agencias en derecho, precis\u00f3:  <\/p>\n<p>Lo hasta ahora  discurrido conduce a concluir que la casaci\u00f3n estuvo bien  denegada y as\u00ed ser\u00e1 declarado, pues ciertamente los  impugnantes no tienen el inter\u00e9s para recurrir que alegan,  toda vez que el perjuicio ocasionado en la sentencia del Ad quem, no  se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionarla a trav\u00e9s  de la censura extraordinaria ni es dable adicionar a dicha suma el  valor de las costas fijadas a cargo de la parte vencida, porque ellas  no forman parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que  determina el inter\u00e9s patrimonial de las partes en contienda.  <\/p>\n<p>Y  por la otra, que la cuesti\u00f3n atinente a las agencias en  derecho es un debate que no corresponde a esta instancia, mucho menos  a la casaci\u00f3n, pues el mismo debe darse cuando se realice la  liquidaci\u00f3n concentrada ante el funcionario de primer grado,  de acuerdo con lo reglado por el art\u00edculo 366 del CGP.\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego de efectuar  el an\u00e1lisis al art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General  del Proceso para puntualizar que no existe exigencia acerca de la  fijaci\u00f3n de costas y agencias en derecho en la misma decisi\u00f3n  \u00ab(\u2026)  deslindando, como es claro, la condena en costas, que es una cosa, y  su liquidaci\u00f3n, que es otra\u00bb,  destac\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abAunque,  a decir verdad, toda la protesta del coadyuvante se viene a menos,  pues en este caso concreto ni siquiera habr\u00e1 lugar a se\u00f1alar  agencias en derecho en esta sede, porque el \u00fanico favorecido  con las costas en segunda instancia fue el recurrente y \u00e9l  renunci\u00f3 a ese beneficio, lo que se acept\u00f3 por la Sala.  De manera que la discusi\u00f3n de las de primera instancia debe  surtirse ante la funcionaria que instruye, seg\u00fan se dijo\u00bb.  <\/p>\n<p>Y concluy\u00f3  indicando que,  \u00ab(\u2026)  sin embargo, que el auto que se\u00f1ala tales agencias en derecho  es de simple tr\u00e1mite, o como se\u00f1ala el art\u00edculo  299 del CGP, de \u201cc\u00famplase\u201d, por eso no se  notifica; recibida la orden por el secretario, este procede a  efectuar la liquidaci\u00f3n, la pone a disposici\u00f3n del  funcionario para que la apruebe o la modifique y tal providencia es  susceptible de los recursos que en cada caso sean pertinentes,  obviamente, si se trata de una acci\u00f3n popular, teniendo en  cuenta las reglas especiales que sobre impugnaciones traen los  art\u00edculos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998\u00bb  (fls.  27 a 29).  <\/p>\n<p>Visto lo anterior,  la decisi\u00f3n adoptada, no se evidencia infundada o arbitraria,  con  independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia  de una v\u00eda  de hecho,  de manera que el reclamo del gestor del amparo no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es que, en  rigor, lo que se ha planteado es una diferencia de criterio acerca de  la forma en la que la colegiatura acusada interpreta los art\u00edculos  365 y 366 del C\u00f3digo General del Proceso frente al tema de las  costas y agencias en derecho, los cuales, en estricto sentido, no  indican la obligaci\u00f3n de liquidarlas en la misma sentencia que  las estableci\u00f3, como lo pretende el querellante, m\u00e1xime  que al renunciar a ellas, como expresamente lo hizo, perdi\u00f3  inter\u00e9s para cuestionarlas o solicitar su inmediata fijaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En suma, lo  adoptado por el tribunal enjuiciado no puede ser desaprobado de plano  por el juez de amparo, adem\u00e1s,  porque de forma reiterada se ha dicho que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, seg\u00fan lo expuesto, al constatarse que la actuaci\u00f3n  denunciada no se advierte carente de sustento o caprichosa, y por el  contrario, acompasada con la normativa aplicable, habr\u00e1 de  desestimarse la presente salvaguarda.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 el auxilio porque la decisi\u00f3n atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo  pretendido por la sociedad querellante es anteponer su propio  criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n  de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>Env\u00edese  copia de la presente decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico que  suministr\u00f3 el convocante para recibir notificaciones.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Hoja de firmas corresponde  al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03718-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16011-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03718-00 (Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}