{"id":102135,"date":"2026-07-01T21:45:16","date_gmt":"2026-07-01T21:45:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102135"},"modified":"2026-07-01T21:45:16","modified_gmt":"2026-07-01T21:45:16","slug":"stc16012-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16012-2018\/","title":{"rendered":"STC16012-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16012-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  25000-22-13-000-2018-00305-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  29 de octubre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Myriam  Pinz\u00f3n Ovalle contra  el Juzgado  Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, el Consejo Seccional de  la Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de  Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca.  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, la solicitante, quien funge como Inspectora  Primera Municipal de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1, reclama  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridades convocadas al imponer y ejecutar  sanciones de orden pecuniario por abstenerse de cumplir las  diligencias judiciales para las cuales se le comision\u00f3.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, el Tribunal  a-quo  present\u00f3 los hechos as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00abEl  Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, libr\u00f3  con destino a la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de  Fusagasug\u00e1, diferentes despachos comisorios, pero por  prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo  Nacional de Polic\u00eda hizo saber al Juzgado accionado que no era  competente para adelantar las comisiones encargadas, por lo que  orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los mismos.  <\/p>\n<p>Atendiendo  lo anterior el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1  ordena la devoluci\u00f3n de los despachos comisorios a la  Inspecci\u00f3n Municipal indicando que el C\u00f3digo Nacional  de Polic\u00eda no modific\u00f3 el deber de los alcaldes e  inspectores de polic\u00eda de realizar diligencias por v\u00eda  de comisi\u00f3n de un juzgado, conminando a obedecer la comisi\u00f3n  so pena de las sanciones previstas en el art\u00edculo 39 del  C.G.P.  <\/p>\n<p>La  actora nuevamente orden\u00f3 devolver las comisiones al juzgado  accionado con el argumento antes se\u00f1alado y la interpretaci\u00f3n  que sobre el particular han sentado diferentes operadores judiciales,  no obstante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1  le impuso como sanci\u00f3n una multa equivalente a 5 smlmv, en  cada una de las providencias proferidas el 17 de abril de 2018 dentro  de los procesos con radicado No. 2018-0006100, 2017-0021900,  2015-0023800, 2017-0065700, 2017-0008700, 2017-0010700,2017-0063400,  2013-0018900, 2015-0010600, 2017-005000 y 2016-0064400, multas que  sirvieron de fundamento al cobro persuasivo por parte de la Direcci\u00f3n  Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de  Bogot\u00e1-Cundinamarca.<br \/>\nContra  las anteriores decisiones la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n, que fueron decididos en forma  negativa en providencia del 8 de mayo de 2018, para luego insistir en  queja, de las cuales se ocuparon los Juzgado Primero y Segundo Civil  del Circuito de Fusagasug\u00e1, quienes en forma parcial en  providencias del 25 de junio y 13 de agosto de 2018, declararon bien  denegado el recurso, faltando a\u00fan por decidir algunos recursos  de queja.  <\/p>\n<p>El  titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, sin  suficientes motivaciones aduj\u00f3 que la actora estaba obligada a  obedecer la orden judicial de secuestro o entrega y que no hacerlo  ser\u00eda acreedora de las sanciones previstas en el art\u00edculo  39 del C.G.P., sin brindar la oportunidad de ejercer el derecho de  defensa, al no permit\u00edrsele plantear argumento alguno y menos  controvertir y solicitar pruebas, m\u00e1xime cuando no han sido  pacificas las posiciones sobre la materia.  <\/p>\n<p>La  sentencia citada por el se\u00f1or Juez accionado, como fundamento  de la sanci\u00f3n impuesta, no puede servir de base, ya que en el  caso all\u00ed descrito se involucra un alcalde municipal y no un  inspector de polic\u00eda, a la fecha existe controversia en la  materia y en los fundamentos de las providencias censuradas no  aparece en lo m\u00e1s m\u00ednimo la raz\u00f3n que motiv\u00f3  al juez para imponer multa de 5 smlmv en cada uno de los procesos,  que adem\u00e1s de ser desproporcionada la sanci\u00f3n ya que al  individualizarlas rompe el m\u00e1ximo establecido, ya que a la  fecha ascienden a $42.968.310. Con apoyo en el art\u00edculo 230 de  la Constituci\u00f3n Nacional a la actora le era permitido tomar la  decisi\u00f3n de devolver las comisiones.  <\/p>\n<p>Previo  a emitir los autos de fecha 17 de abril de 2018, el juez accionado  debi\u00f3 aplicar el principio constitucional del debido proceso,  conforme al cual el inculpado tiene derecho a ser o\u00eddo para  presentar sus descargos y controvertir las pruebas recaudadas, mas no  proceder a decidir de plano, desconociendo lo previsto en el  par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 del C.G.P., adem\u00e1s  pese a formular recursos de queja, los cuales no han sido resueltos  en su totalidad, el juez de conocimiento remiti\u00f3 las  diligencias de inmediato al Consejo Superior de la judicatura, donde  se inici\u00f3 el cobro coactivo, donde van afectarse con medidas  cautelares los bienes de la actora, bienes que son el sustento de  \u00e9sta y de su n\u00facleo familiar, por lo que se encuentra  ante un perjuicio irremediable, por lo que formula la acci\u00f3n  de tutela como mecanismo transitorio\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende \u00abse  revoquen\u00bb  las providencias mediante las cuales el Juzgado accionado \u00abimpuso  como sanci\u00f3n en cada una de ellas una multa equivalente a  cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb,  as\u00ed como las decisiones correspondientes a los \u00abcobros  persuasivos\u00bb  (fls. 6 a 20, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.  La presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tras indicar que en el  asunto planteado \u00abnada  tiene que ver la Sala\u00bb,  inform\u00f3 que esa colegiatura \u00abha  mantenido su precedente horizontal sobre el tema presentado como  aparentes  conflictos de competencia entre Inspecciones de Polic\u00eda y  Juzgados Municipales y del Circuito, sobre el cumplimiento o no, por  parte de las primeras frente a las comisiones libradas por los  segundos en ejercicio de sus funciones y por virtud del principio de  colaboraci\u00f3n, concluyendo que en tales casos la competencia en  si no se pone en duda, pues corresponde al juez que conoce del asunto  sin que pueda considerar que \u00e9ste en manera alguna estar\u00eda  pretendiendo despojarse de aquella\u00bb  (fls. 32 a 34, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  El Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de  Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca, indic\u00f3 que contra la ac\u00e1  accionante se est\u00e1n adelantando los \u00abcobros  coactivos\u00bb  de multas impuestas por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Fusagasug\u00e1, dentro de los procesos 2017-00657, 2017-00107,  2017-00027, 2017-00219 y 2015-00238, atendiendo las \u00abclaras  facultades\u00bb  atribuidas a esa oficina, pues los documentos allegados para ello dan  cuenta \u00abde  obligaciones a favor de la Naci\u00f3n\u00bb  cuya \u00abpresunci\u00f3n  de legalidad (\u2026) no puede ser desvirtuada por el funcionario  ejecutor, sino por una decisi\u00f3n judicial que la corrija,  modifique, aclare o revoque\u00bb,  y \u00abmientras  ello no ocurra se debe continuar la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos  y condiciones establecidas en la normatividad vigente\u00bb  (fls. 35 y 36, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  El Juez Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, remiti\u00f3  al tribunal \u00abpara  una mayor ilustraci\u00f3n en cuanto a las actuaciones surtidas\u00bb,  los once expedientes contentivos de las sanciones que la actora  cuestiona (fls. 50 y 51, \u00eddem),  y el titular de ese despacho respondi\u00f3 la demanda, reiterando  que se soporta en \u00abfallo  proveniente de la Corte Suprema de Justicia\u00bb,  en el que se indica que las inspecciones de polic\u00eda est\u00e1n  facultadas para realizar las diligencias de entrega y de secuestro  \u00absolo  en cuanto a su funci\u00f3n administrativa\u00bb,  ante \u00abla  irreverencia de la funcionaria de polic\u00eda\u00bb,  aplic\u00f3 la \u00abm\u00ednima\u00bb  sanci\u00f3n contemplada en \u00abel  art\u00edculo 39 del CGP, inciso 5\u00ba\u00bb,  y que manteniendo su \u00abrebeld\u00eda\u00bb,  la inspectora \u00abutiliz\u00f3  todos los recursos\u00bb  para controvertir la decisi\u00f3n (fls. 52 a 55,  ib.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  parcialmente la salvaguarda al indicar que si bien esta Corporaci\u00f3n,  en sede de tutela, defini\u00f3 que \u00ablas  inspecciones de polic\u00eda deben adelantar las diligencias de  secuestro y entrega, ordenadas judicialmente por comisi\u00f3n, ya  que resulta ser una funci\u00f3n meramente administrativa y no  jurisdiccional (\u2026) el se\u00f1or juez acusado no debi\u00f3  sancionar de plano a la accionante ya que debi\u00f3 garantizar el  debido proceso y derecho a la defensa de la misma, siguiendo para  tales efectos las directrices previstas en el par\u00e1grafo del  art\u00edculo 44 del C.G.P.\u00bb,  y como criterio de autoridad cit\u00f3 reciente pronunciamiento de  esta Sala. As\u00ed, aclarando que en uno de los casos incluidos en  el auxilio la sanci\u00f3n ya fue revocada, y en otro se anot\u00f3  mal el radicado, declar\u00f3 \u00absin  valor ni efecto los autos de fecha 17 de abril de 2018\u00bb  proferidos en los asuntos en los que fue sancionada la querellante,  disponiendo que el juzgado inicie el tr\u00e1mite incidental echado  de menos, y orden\u00f3 a la accionante que proceda a la pr\u00e1ctica  de las diligencias para las cuales fue comisionada (fls. 76 a 82,  continuaci\u00f3n del cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la promotora del amparo aduciendo que el tribunal a-quo  no abord\u00f3 en su totalidad de los reparos que le fueron  planteados, puesto que no realiz\u00f3 \u00abpronunciamiento  de fondo\u00bb  acerca de la vigencia de los cobros coactivos, afectando as\u00ed  el \u00abprincipio  de congruencia ente lo pedido y lo resuelto\u00bb,  aunado a que no obstante haber invalidado la imposici\u00f3n de las  sanciones producidas con violaci\u00f3n al debido proceso, dispuso  que adelantara las diligencias para las cuales fue comisionada por el  juzgado.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que con la orden anterior, se desconoci\u00f3 \u00abel  par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 206 de la Ley 1801  de 2016\u00bb,  seg\u00fan el cual \u00ablos  Inspectores de Polic\u00eda no ejercer\u00e1n funciones ni  realizar\u00e1n diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de  los jueces\u00bb,  lo cual tambi\u00e9n refiri\u00f3, \u00abcon  lujo de detalles\u00bb,  la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante  concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017, acotando que la sentencia  STC22050-2017 citada por el tribunal, \u00abno  puede servir para fundamentar la sanci\u00f3n\u00bb,  ya que all\u00ed se involucraba una Alcald\u00eda Municipal  \u00abjam\u00e1s  un inspector de Polic\u00eda\u00bb  como ocurre en este evento (fls. 400 a 403, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la  imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias y su consecuente ejecuci\u00f3n  por parte de las autoridades convocadas, configura vicio que amerite  censura constitucional, en tanto que cuestiona la competencia de la  Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1,  para llevar a efecto las diligencias de secuestro y entrega para las  cuales fue comisionada por el Juzgado Primero Civil Municipal de  dicha localidad.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acci\u00f3n de  tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales,  toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes  los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.<br \/>\nPor  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esto  porque cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en  el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3. De  la competencia de los Inspectores de Polic\u00eda para adelantar  diligencias judiciales.  <\/p>\n<p>Sobre  las diligencias de secuestro y entrega de bienes decretadas en los  distintos procesos y para cuya realizaci\u00f3n los jueces  comisionan a los inspectores de polic\u00eda, esta Corporaci\u00f3n  ha venido sosteniendo que dicha pr\u00e1ctica no corresponde al  ejercicio de facultades de \u00edndole jurisdiccional, sino que  comprende una gesti\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente  administrativo, y en tales circunstancias ha precisado que esos  despachos municipales o distritales est\u00e1n legalmente  facultados para prestar su apoyo en la actividad judicial, sin que  con ello comprometan las funciones que son propias al comitente ni  desborden las que corresponden a la naturaleza jur\u00eddica del  funcionario comisionado.<br \/>\nAl  respecto, atendiendo la discusi\u00f3n surgida a partir de la  entrada en vigencia del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y  Convivencia contenido en la Ley 1801 de 2016, con observancia en las  concordantes disposiciones del actual estatuto adjetivo (Ley 1564 de  2012), esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  El imperium de la iurisdictio, esto es, la potestad de decir el  derecho, constitucionalmente est\u00e1 atribuida -y reservada-  prevalentemente a los jueces, salvo concretas excepciones  puntualmente regladas (art\u00edculo 116 Superior).  <\/p>\n<p>Por  supuesto, solamente los funcionarios p\u00fablicos que encarnan la  \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb son quienes pueden dirimir los  conflictos jur\u00eddicos sometidos a su competencial conocimiento,  emitiendo al efecto decisiones que son vinculantes para los  administrados, siendo que aquellos, en veces, bajo la \u00f3ptica  de arm\u00f3nica colaboraci\u00f3n que debe mediar entre las  diversas Ramas del Poder P\u00fablico a fin de lograr los fines  esenciales del Estado, pueden servirse, articuladamente, de otros  servidores para lograr materializar las disposiciones que adopten.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  verbi gratia, cumple se\u00f1alar que los inspectores de polic\u00eda,  en trat\u00e1ndose de lo concerniente con el \u00absecuestro\u00bb  y \u00abentrega\u00bb de bienes, si bien no pueden dispensar  justicia habida cuenta que carecen de jurisdicci\u00f3n para  manifestarse en torno a la definici\u00f3n de tales t\u00f3picos,  la que recae en cabeza de los administradores judiciales, s\u00ed  pueden concurrir con su gesti\u00f3n a dar efectividad a las  \u00f3rdenes judiciales que relativamente a aquellas ya han sido  adoptadas; dicho de otro modo, ellos en manera alguna pueden disponer  que un bien deba ser secuestrado o entregado, en tanto que tal  atribuci\u00f3n no est\u00e1 dentro de la espec\u00edfica  \u00f3rbita de su gesti\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1s en  cambio son aptos para hacer cumplir aquellas.<br \/>\nDe  suyo, mal puede confundirse que la realizaci\u00f3n material de las  diligencias de entrega y\/o secuestro por cuenta de los inspectores de  polic\u00eda sea, propiamente hablando desde el punto de vista  legal, el arrogamiento o la traslaci\u00f3n de la facultad de  administrar justicia, cuando las mismas les son comisionadas por los  operadores judiciales. No, en modo alguno; ello meramente es el  ejercitamiento de una funci\u00f3n de car\u00e1cter  administrativo, que propende a realizar lo que un juez de la  Rep\u00fablica al efecto dispuso mediante providencia ejecutoriada,  pues su gesti\u00f3n se halla desprovista de cualesquiera  injerencia resolutoria desde el punto de vista judicial.  <\/p>\n<p>(\u2026)  V\u00e9ase que el C\u00f3digo General del Proceso, en su canon  596, que junto con otros regula lo concerniente con la pr\u00e1ctica  del \u00absecuestro\u00bb como medida cautelar, dispone en su  numeral 2\u00ba, ata\u00f1edero con las \u00aboposiciones\u00bb  al mismo, que \u00ab[a] las oposiciones se  aplicar\u00e1  en lo pertinente lo  dispuesto en relaci\u00f3n con la diligencia de entrega\u00bb  (n\u00f3tese). A la par, la regla 309 ejusdem, dispone en su  numeral 7\u00ba, que \u00ab[s]i la diligencia [de entrega] se  practic\u00f3  por comisionado  y la oposici\u00f3n  se refiere a todos  los bienes objeto de ella, se  remitir\u00e1 inmediatamente el despacho al comitente,  y el t\u00e9rmino previsto en el numeral anterior se contar\u00e1  a partir de la notificaci\u00f3n del auto que ordena agregar al  expediente el despacho comisorio. Si la oposici\u00f3n  fuere parcial  la remisi\u00f3n  del despacho se  har\u00e1  cuando termine la diligencia\u00bb (se resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>Surge  de lo anterior que de materializarse, a trav\u00e9s de  \u00abcomisionado\u00bb, ya el secuestro ora la entrega de bienes,  tal no puede entrar a definir aspecto alguno concerniente con el  debate judicial que en derredor de la oposici\u00f3n pueda surgir,  habida cuenta que inmediatamente se presente esta, es su invariable  deber, remitir al \u00abcomitente\u00bb el despacho comisorio que  le fuera enviado para que sea el juez que comision\u00f3, y nadie  m\u00e1s, quien se ocupe de tal formulaci\u00f3n a fin de darle  la definici\u00f3n que legalmente corresponda.<br \/>\nErgo,  entendido que los \u00abinspectores de polic\u00eda\u00bb cuando  son \u00abcomisionados\u00bb para la pr\u00e1ctica de un  \u00absecuestro\u00bb o una \u00abdiligencia de entrega\u00bb no  emprenden un labor\u00edo distinto al de sencillamente servir de  instrumentos de la justicia para materializar las \u00f3rdenes  previamente impartidas por los funcionarios judiciales que as\u00ed  disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna \u00f3ptica puede  predicarse que est\u00e1n desarrollando funci\u00f3n o  diligenciamiento de tenor judicial, sino que simplemente, it\u00e9rase,  lo que all\u00ed cumplimentan es el ejercicio de una eminente  \u00abfunci\u00f3n administrativa\u00bb, por lo que no  es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 de  2016 o C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia se  hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones  que en ese sentido se les impongan los jueces de la Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>(\u2026)  De ese modo las cosas, como los  inspectores de polic\u00eda en las diligencias ut supra mentadas se  desempe\u00f1an sencillamente como netos ejecutores de las  providencias judiciales,  lo cual, se insiste, les anula para adoptar decisi\u00f3n alguna  que por supuesto le corresponde emitir s\u00f3lo al funcionario  judicial comitente, es que cumple proceder a la intervenci\u00f3n  ius fundamental reclamada, seg\u00fan en ello se converge con el  tribunal a quo, por lo que pasa a adoptarse el sentido decisorio  correspondiente, habida cuenta que el argumento aducido por el  Alcalde del Municipio de Palmira no se compadece con la ley y s\u00ed,  en cambio, se yergue como un infundado obst\u00e1culo en la  dispensaci\u00f3n de la pronta y cumplida justicia que perennemente  ha de perseguirse proveer\u00bb  (CSJ STC22050-2017, 19 dic. 2017, rad. 00310-01). Resaltado fuera del  texto.  <\/p>\n<p>Recientemente,  aludiendo la providencia anterior, la Corte dijo que \u00abno  puede la autoridad policiva justificar el desobedecimiento de una  orden judicial en una interpretaci\u00f3n inadecuada del  ordenamiento jur\u00eddico, ni menos a\u00fan exculpar su desidia  ampar\u00e1ndose en directrices emitidas por otras dependencias  administrativas de  mayor jerarqu\u00eda; por cuanto dicho  comportamiento contraviene las obligaciones procesales que le han  sido designadas por la ley\u00bb,  y cuestion\u00f3 a la autoridad judicial all\u00ed querellada por  \u00abdesconocer  deliberadamente el precedente jurisprudencial antes citado,  donde se  precisa que el acatamiento de las comisiones ordenadas judicialmente  con ocasi\u00f3n de las diligencias procesales de entrega o  secuestro, no constituyen, en manera alguna una funci\u00f3n  jurisdiccional sino una gesti\u00f3n meramente administrativa de  las autoridades policivas, raz\u00f3n por la cual no pueden eludir  el cumplimiento de dichas delegaciones\u00bb  (CSJ STC10670-2018, 21 ago. 2018, rad. 00090-01).  <\/p>\n<p>4.  Del debido proceso en el uso de los poderes correccionales del juez.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  es necesario recordar que para la  imposici\u00f3n de medidas correccionales por parte de la autoridad  responsable del proceso judicial, debe  adelantarse un tr\u00e1mite breve y sumario,  dirigido a evitar tropiezos en el ejercicio de su labor  jurisdiccional y con ello a que se mantenga la disciplina y el orden  en aras a una pronta y eficiente administraci\u00f3n de justicia,  sin que ello implique afectaci\u00f3n a las garant\u00edas  superiores para el implicado.  <\/p>\n<p>Precisando  que salvo el caso de las sanciones impuestas por el titular del  despacho a los empleados del mismo, \u00ablos  actos que imponen sanciones a los particulares, son  jurisdiccionales\u00bb,  los cuales \u00abno  son susceptibles de ser controlados a trav\u00e9s de las acciones  contencioso administrativas, por no tener el car\u00e1cter de actos  administrativos\u00bb  (T-351\/93), el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General  del Proceso le otorga al juez \u00abpoderes  correccionales\u00bb  (enunciados como disciplinarios en el canon 39 del derogado estatuto  procedimental civil), para \u00ab3.  Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a  los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos  y a los particulares que sin  justa causa incumplan  las \u00f3rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o  demoren su ejecuci\u00f3n\u00bb.  Resaltado fuera del texto.  <\/p>\n<p>En  esas circunstancias, el sumario procedimiento no impide que el  presunto infractor tenga la posibilidad de explicar y argumentar  objetivamente las razones que pudieron dar lugar el desacato o la  demora en el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales, sin que  ello signifique una oportunidad adicional para seguir dilatando el  proceso ni para que pretenda revivir etapas ya superadas, en tanto  que el juez debe desechar aspectos que vayan m\u00e1s all\u00e1  de lo razonable pues tal situaci\u00f3n ri\u00f1e con el especial  tratamiento procesal referido en la normativa en estudio.  <\/p>\n<p>Ciertamente  el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 44, se\u00f1ala que  para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria, entre  otras, \u00ab(\u2026)  el juez seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el art\u00edculo  59 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de Justicia.  El  juez aplicar\u00e1 la respectiva sanci\u00f3n, teniendo en cuenta  la gravedad de la falta\u00bb;  en su inciso 2\u00ba prev\u00e9 que \u00abCuando  el infractor no se encuentre presente, la sanci\u00f3n se impondr\u00e1  por  medio de incidente  que se tramitar\u00e1 en forma independiente de la actuaci\u00f3n  principal del proceso\u00bb,  y culmina se\u00f1alando que \u00abcontra  las sanciones correccionales s\u00f3lo procede el recurso de  reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 de plano\u00bb,  lo cual reitera tanto el precepto al que lo remite como el canon 60  de la misma Ley 270 de 1996.  <\/p>\n<p>Al  respecto esta Sala ha dicho que \u00abel  procedimiento sancionatorio, entonces, no implica sino un brev\u00edsimo  tr\u00e1mite que no puede catalogarse como incidente, pese a que el  presunto infractor tenga la posibilidad de manifestar la \u201cjusta  causa\u201d que pudo llevarlo a incumplir la orden judicial, o para  que rinda las explicaciones para demostrar que no hubo de su parte  una dilaci\u00f3n del proceso. La decisi\u00f3n que adopta el  juez, independientemente de que la norma la llame resoluci\u00f3n,  no es m\u00e1s que un auto contra el que solo procede el recurso de  reposici\u00f3n y sin que ello implique violaci\u00f3n del debido  proceso\u00bb  (CSJ STC6442-2016, 18 may. 2016, rad. 00100-01, citada en  STC14840-2018, 15 nov. 2018, rad. 02403-01).  <\/p>\n<p>Ahora,  atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 59  de la Ley 270 de 1996, en especial la parte consistente en que \u00abel  magistrado o juez har\u00e1  saber  al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanci\u00f3n  y de  inmediato oir\u00e1  las explicaciones que \u00e9ste quiera suministrar en su defensa\u00bb,  esta Corte dijo que esa norma alude a las \u00abactuaciones  correccionales que se surtan en audiencia\u00bb,  pues de lo contrario el requerido no podr\u00eda explicar su  conducta, y en caso de estar inconforme con lo resuelto, interponer  all\u00ed mismo el recurso de reposici\u00f3n, previa  notificaci\u00f3n del acto \u00aben  estrados\u00bb,  siendo evidente que \u00abel  legislador previ\u00f3 un tr\u00e1mite distinto para los casos en  los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se adelanta  por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural como  ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el inciso  segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 citado, la  imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n debe surtirse a trav\u00e9s  de incidente\u00bb  (CJS  STC11051-2015, 20 ago. 2015, rad. 01771-00). Subraya la Sala.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que se realiza a la queja constitucional, con vista en la informaci\u00f3n  proporcionada por los intervinientes y de la extractada de las  pertinentes piezas procesales, encuentra la Sala que el fallo de  primer grado ser\u00e1 modificado en cuanto a algunas de las  \u00f3rdenes all\u00ed impartidas, siendo necesario realizar  precisiones sobre los temas controvertidos a trav\u00e9s de esta  excepcional herramienta jur\u00eddica, como se ver\u00e1 a  continuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.1.  En primer lugar, conforme a las premisas anteriormente desarrolladas,  es claro que los argumentos tra\u00eddos por la titular de la  Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1,  para intentar que se tenga por justificada su renuencia a realizar  las diligencias para las cuales fue comisionada por el Juzgado  Primero Civil de ese municipio dentro de procesos ejecutivos a su  cargo, no tiene asidero jur\u00eddico y de ah\u00ed que la  denegaci\u00f3n del auxilio en lo que refiere a esa pretensi\u00f3n,  deba ser convalidada.  <\/p>\n<p>Esto,  porque conforme a los precedentes que se acaban de referir, qued\u00f3  suficientemente explicada la postura de esta Corporaci\u00f3n en  relaci\u00f3n con el disenso de la accionante, esto es, que por la  entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de  polic\u00eda perd\u00edan la competencia para llevar a cabo las  diligencias de secuestro y entrega de bienes que comisionan los  jueces, pues a menos que se suscite oposici\u00f3n y con ello la  necesidad de resolverla jur\u00eddicamente por parte del comitente,  deber\u00e1 llevarse a t\u00e9rmino la comisi\u00f3n sin  obst\u00e1culo alguno.  <\/p>\n<p>Como  consecuencia de lo anterior, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda  de Fusagasug\u00e1, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de atender  el cumplimiento de las comisiones que en su momento dispusiera el  Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, empero, para que pueda  adelantar una programaci\u00f3n acorde a la disponibilidad de  tiempo y sin afectar las dem\u00e1s labores que a esa despacho  competen, la funcionaria contar\u00e1 con un lapso m\u00e1s  amplio, sin que tal disposici\u00f3n implique prologar su  materializaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lo prudencialmente  razonable.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, deber\u00e1 el comitente indicarle cu\u00e1les de  todas las comisiones relacionadas, se encuentran vigentes, pues dado  que la problem\u00e1tica surgida entre dichas oficinas al punto de  motivarse esa tutela, data del a\u00f1o inmediatamente anterior, es  posible que algunas corresponde a casos ya concluidos o en los que no  haya un inter\u00e9s actual para surtirlas.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  teniendo en cuenta lo esbozado, habr\u00e1 de modificarse el  numeral 4\u00ba del fallo impugnado, disponiendo que el Juzgado  precise los comisorios que habr\u00e1n de ser diligenciados, y a  partir del momento en que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda  reciba tal informaci\u00f3n, contar\u00e1 con diez (10) d\u00edas  para reprogramar esas actuaciones, y de ello dar\u00e1 aviso tanto  al juzgado como a los interesados en ellas (demandantes), y al  fallador constitucional de primera instancia, a efectos de ejercer el  respectivo control de la orden tutelar.<br \/>\n5.2.  En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n proh\u00edja la  protecci\u00f3n constitucional otorgada a la accionante en relaci\u00f3n  con la imposici\u00f3n de las sanciones pecuniarias, pues de  acuerdo a las premisas se\u00f1aladas en precedencia, \u00e9stas  no eran dables obviando el tr\u00e1mite incidental en el que se le  brindara a la funcionaria de polic\u00eda, las garant\u00edas de  defensa y contradicci\u00f3n que corresponden al debido proceso.  <\/p>\n<p>Valga  recordar que de conformidad con el art\u00edculo  42 del C\u00f3digo General del Proceso, es deber de los jueces  \u00abdirigir  el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las  audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la  paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor  econom\u00eda procesal\u00bb,  lo cual es consecuente con el principio de acceso a la justicia  (art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem),  habida  cuenta que la finalidad de la jurisdicci\u00f3n es impartir pronta  y cumplida justicia.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, como a los jueces se les ha provisto de potestades  encaminadas a solucionar eficazmente las contingencias que surjan en  los pleitos que conocen, esta Sala, en la ya referida sentencia  STC10670-2018, sostuvo que  \u00abfrente  a la rebeld\u00eda de las autoridades policivas en el acatamiento  de las comisiones ordenadas judicialmente, tal como lo disponen los  art\u00edculos 39 y 44 del estatuto judicial vigente, sin perjuicio  de las acciones disciplinarias procedentes, los jueces pueden hacer  uso de sus poderes correccionales para sancionar el desobedecimiento  de dichas entidades\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero,  al presunto infractor de las \u00f3rdenes judiciales no se le puede  vulnerar el derecho a ejercer su defensa, y para ello el juzgador  debe garantizarle que exponga los motivos que condujeron a que no  hubiera acatado su disposici\u00f3n, en este caso, la de practicar  las diligencias en cumplimiento a las comisiones libradas por el  Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, pues si bien la  inspectora recurri\u00f3 la mayor\u00eda de los autos que  ordenaron las diligencias, no se surti\u00f3 el procedimiento  sumario previsto para al cabo del mismo imponer o no la sanci\u00f3n  contemplada en el inciso final del canon 39 del estatuto adjetivo, y  por consiguiente, no tienen a\u00fan soporte los cobros coactivos.  <\/p>\n<p>Entonces,  como lo record\u00f3 la Corte en sentencia STC9823-2018,  \u00abel  poder de imponer sanciones de tipo correccional, para evitar la  par\u00e1lisis injustificada\u00bb  de las actuaciones bajo su conocimiento, \u00aby  garantizar as\u00ed su funcionamiento normal, dentro de las etapas  y los t\u00e9rminos fijados en la ley de enjuiciamiento civil\u00bb,  no  implica que \u00e9stas se establezcan de manera arbitraria, sino  cumpliendo \u00abpresupuestos  esenciales en la imposici\u00f3n de las medidas correccionales, a  saber: que el comportamiento que origina la sanci\u00f3n correctiva  constituya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, una falta al respeto  que se le debe al juez como depositario que es del poder de  jurisdicci\u00f3n; que exista una relaci\u00f3n de causalidad  entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del  funcionario judicial que impone la sanci\u00f3n; que con  anterioridad a la expedici\u00f3n del acto a trav\u00e9s del cual  se impone la sanci\u00f3n, y con el fin de garantizar el debido  proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser o\u00eddo y la  oportunidad de aportar pruebas o solicitar la pr\u00e1ctica de las  mismas\u00bb  (CC C-620\/01).  <\/p>\n<p>De  lo anterior dimana que tambi\u00e9n habr\u00e1 de adicionarse el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n, para determinar que por haberse  establecido las sanciones pecuniarias sin que tales determinaciones  observaran las reglas del debido proceso, las prematuras condenas a\u00fan  no pueden ejecutarse ante la jurisdicci\u00f3n coactiva. Se  dispondr\u00e1 entonces, invalidar tambi\u00e9n esas actuaciones  y con ello las posibles cautelas decretadas para hacer efectivas las  multas.  <\/p>\n<p>6.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo que acaba de verse, se mantendr\u00e1 la concesi\u00f3n del  amparo porque para imponer la multa a la ac\u00e1 querellante, en  cada uno de los asuntos en que se comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n  y \u00e9sta no realiz\u00f3 la correspondiente diligencia, el  juez incurri\u00f3 en defectos de \u00edndole procedimental,  desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la  Constituci\u00f3n, al omitir otorgarle la oportunidad de que se  pronunciara en el t\u00e9rmino y formas que el legislador estatuy\u00f3,  y en esas condiciones, tienen asidero jur\u00eddico las  resoluciones contenidas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba  del fallo de primera instancia, adicion\u00e1ndose el 2\u00ba para  incluir tambi\u00e9n la invalidez de lo actuado en los procesos de  jurisdicci\u00f3n coactiva, habida cuenta que para adelantar tales  ejecuciones, a\u00fan no se cuenta con t\u00edtulo id\u00f3neo.  <\/p>\n<p>Empero,  frente a la orden contenida en el numeral 4\u00ba, se modificar\u00e1  para en su  lugar disponer que la funcionaria accionada, atendiendo  la competencia en las condiciones que fueron descritas para este tipo  de diligencias, reprograme la realizaci\u00f3n de las mismas  conforme a lo descrito en el ac\u00e1pite 5.1 del presente  pronunciamiento, conforme se precisar\u00e1 nuevamente en la parte  resolutiva.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada mediante la cual se otorg\u00f3 parcialmente el  resguardo a las prerrogativas fundamentales invocadas por Myriam  Pinz\u00f3n Ovalle, avalando los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba.  <\/p>\n<p>Segundo:  MODIFICAR  el  numeral 2\u00ba de dicha providencia, para precisar su alcance y  cumplimiento, adicion\u00e1ndolo  para  declarar que tambi\u00e9n se dejan sin valor ni efecto las  actuaciones adelantadas ante la Jurisdicci\u00f3n Coactiva, en  relaci\u00f3n con las multas referidas dentro de la presente  tutela, habida cuenta que sin t\u00edtulo id\u00f3neo resulta  prematura su ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero:   MODIFICAR  el numeral 4\u00ba de dicho fallo, para en su lugar ordenar  a la aqu\u00ed querellante, en su calidad de Inspectora Primera  Municipal de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1, proceda a  diligenciar las  comisiones libradas dentro de los procesos bajo el conocimiento del  Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad que motivaron la  presente queja; para ello, dentro del t\u00e9rmino de diez (10)  d\u00edas, contados a partir del momento en que reciba del  comitente la relaci\u00f3n de aquellas que se encuentren vigentes y  exista actual inter\u00e9s en su evacuaci\u00f3n, deber\u00e1  realizar la correspondiente reprogramaci\u00f3n para su pr\u00e1ctica,  atendiendo la disponibilidad de su agenda pero  sin que ello implique prolongar su realizaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1  de lo prudencialmente razonable.  <\/p>\n<p>De  lo anterior, oportunamente deber\u00e1 dar aviso tanto al juzgado  como a los interesados en dichas actuaciones, as\u00ed como al  fallador constitucional de primera instancia, a efectos de que  ejerzan el respectivo control y verifiquen su oportuno acatamiento.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16012-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2018-00305-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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