{"id":102136,"date":"2026-07-01T21:45:33","date_gmt":"2026-07-01T21:45:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102136"},"modified":"2026-07-01T21:45:33","modified_gmt":"2026-07-01T21:45:33","slug":"stc16014-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16014-2018\/","title":{"rendered":"STC16014-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16014-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 17001-22-13-000-2018-00224-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de  diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  22 de octubre de 2018, que neg\u00f3 la tutela promovida por Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  frente al  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados, Saludvida E.P.S. de Sup\u00eda, las  Alcald\u00edas y Personer\u00edas Municipales de la capital de  Caldas y de Sup\u00eda, la Defensor\u00eda del Pueblo y la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando en nombre propio, el  querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulner\u00f3  los derechos fundamentales contenidos en los \u00abart 13, 29, 83  CN, en la acci\u00f3n popular n\u00b0 2015-00160, que instaur\u00f3  contra Saludvida E.P.S. Sup\u00eda, dado que \u00abla tutelada  levanta una medida de embargo sin justa causa y se niega a librar  medida cautelar\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn consecuencia, solicita: i)  \u00abse ordene a la tutelada q (sic) libre medida cautelar y  posterior embargo contra la accionada como unidad de explotaci\u00f3n  comercial, tal como lo pedi (sic) y la tutelada se neg\u00f3\u00bb,  ii)  \u00abno se levante la medidas (sic) del ejecutivo\u00bb,  iii) \u00abse ordene a la juez a (sic) PRUEBE donde esta  (sic) el pago de las costas a dicho realizo (sic) salud vida, pues NO  me los entrega y menos aparecen consignados en banco conocido por  m\u00ed\u00bb, iv) \u00abse pruebe a travez (sic) de q  (sic) medio id\u00f3neo informara de la existencia de mi tutela a  los 3 interesados y de no hacerlo pido nulidad por indebida  notificaci\u00f3n, v) \u00abse ordene al Procurador  delegado en A (sic) populares q (sic) pruebe como ha actuado en la  acci\u00f3n constitucional\u00bb (f. 2, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.\tLa Juez Civil del Circuito de  Riosucio se opuso a la prosperidad del amparo, y relat\u00f3 que  actualmente adelanta la ejecuci\u00f3n de las costas decretadas  dentro de la acci\u00f3n popular, se\u00f1alando que se han  negado medidas \u00abde embargo y secuestro de un establecimiento de  comercio, que no lo es, y el aprisionamiento de cuentas bancarias que  contienen recursos de la salud y que no pueden embargarse, tal como  aparece explicado en los autos que han dispuesto lo pertinente\u00bb  (f. 8, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa Personer\u00eda de Manizales  pidi\u00f3 ser desvinculada de la presente acci\u00f3n \u00abtoda  vez que el asunto originario de esta acci\u00f3n constitucional no  se ha generado por nuestra acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u00bb (f.  9, \u00eddem.).<br \/>\n3.\tEl Procurador Judicial para Asuntos  Civiles indic\u00f3 que el ejecutante pod\u00eda solicitar el  embargo y secuestro de los bienes, pese a ello, es del \u00abaccionante  so pena de faltar al principio de subsidiariedad, la carga de  demostrar el agotamiento de los recursos que legalmente correspondan\u00bb  adicional a ello \u00abno est\u00e1 tan claro, a la vista del  Ministerio P\u00fablico, la relevancia constitucional del asunto  debatido en la Acci\u00f3n de Tutela (\u2026)\u00bb (f. 10,  ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda al concluir  que: \u00abse est\u00e1n realizando todas las actuaciones propias  contempladas para el proceso ejecutivo con el fin de que Saludvida  realice el pago de las costas procesales que se le adeuda al actor y  as\u00ed dar cumplimiento al fallo emitido en la acci\u00f3n  popular 2017-196 de conformidad con la Ley 472 de 1998; Sin embargo  si el accionante considera que no se ha dado el cumplimiento al  fallo, cuenta con las medidas coercitivas establecidas en dicha  normativa y al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  popular por ser este el escenario natural donde las solicitudes de  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deben hacerse, es  decir, dentro del proceso, pues se insiste en la naturaleza residual  y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela,, m\u00e1s no se trata  de un instrumento adicional ni alternativo para acceder a sus  pretensiones, ya que de ser as\u00ed, habr\u00eda una intromisi\u00f3n  arbitraria del juez constitucional que menoscabar\u00eda de manera  grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e  independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al  juez para aplicar la ley sustancial y procesal\u00bb (ff. 19 a 21,  cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La propuso el  convocante sin indicar las razones para ello (f.  25, ib\u00eddem).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio vulner\u00f3 las  prerrogativas invocadas por el promotor en el tr\u00e1mite  ejecutivo adelantado a continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n  popular n\u00ba 2015-00160, que inici\u00f3 contra Saludvida  E.P.S., por presuntamente negar el decreto de unas medidas  cautelares.  <\/p>\n<p>2. Nulidad  \talegada por el actor.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  debe indicarse que desde la admisi\u00f3n de la demanda  constitucional la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito de Manizales orden\u00f3 enterar a los intervinientes en  la acci\u00f3n popular que motiva la queja, lo cual se cumpli\u00f3  en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo  que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende el  reclamante.  <\/p>\n<p>3. Hechos  \tprobados.  <\/p>\n<p>Se  encuentran acreditados los siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.\tJavier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  instaur\u00f3 una acci\u00f3n popular contra Saludvida E.P.S., en  la que se dict\u00f3 sentencia el 17 de abril de 2018, que conden\u00f3  en costas a la entidad demandada a favor del aqu\u00ed gestor  (archivo digital).  <\/p>\n<p>3.2.\tEl 10 de agosto del presente a\u00f1o  se libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del quejoso, con cargo a  la E.P.S. por el valor de las costas que se liquidaron en el citado  asunto, de la misma manera se dispuso el embargo y retenci\u00f3n  de las sumas de dinero que tuviera esa entidad en diferentes bancos  (archivo digital).  <\/p>\n<p>3.3.\tEl despacho accionado el 16 de  agosto pasado, neg\u00f3 la concesi\u00f3n de nuevas medidas  preventivas, que inclu\u00edan el embargo y secuestro de \u00abSaludvida  E.P.S. como establecimiento de explotaci\u00f3n y unidad de  explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb (archivo digital).  <\/p>\n<p>3.5.\tContra ese prove\u00eddo el  convocante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio  de apelaci\u00f3n; a su vez la organizaci\u00f3n ejecutada  propuso excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n y  solicit\u00f3 el levantamiento de las cautelas ordenadas (archivo  digital).  <\/p>\n<p>3.6.\tEl juzgado mantuvo su decisi\u00f3n  respecto a la improcedencia el embargo del establecimiento de  comercio, porque, la E.P.S. no tiene esa calidad de conformidad con  la Ley 100 de 1993, de otro lado, accedi\u00f3 al levantamiento de  las medidas de retenci\u00f3n de los dineros existentes en las  cuentas bancarias, toda vez que no ten\u00eda certeza sobre si  pertenec\u00edan al sistema general de seguridad social, por \u00faltimo  neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  (archivo digital).  <\/p>\n<p>4.  Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>En  l\u00ednea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que  la tutela no procede contra las determinaciones o actuaciones  judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta  Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y  con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se  establece que  habr\u00e1 de negarse el amparo deprecado, pero en consideraci\u00f3n  a que la decisi\u00f3n censurada no  se torna caprichosa  o arbitraria, por tanto, no  constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  <\/p>\n<p>5.1.\tLa Juez Civil del Circuito de  Riosucio bas\u00f3 su determinaci\u00f3n, en que: \u00abEl  ejecutante Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga se duele que en  el auto del 16 de agosto se le haya negado el embargo y secuestro de  la EPS-S ejecutada, como establecimiento de comercio y unidad de  explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, argumentando que esta juzgado ya  hab\u00eda hecho lo propio en la acci\u00f3n popular radicada al  n\u00famero 2015- 00160-001.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta funcionaria se atiene  a lo resuelto en el auto confutado, pues las medidas cautelares  deprecadas por el se\u00f1or Javier El\u00edas frente a la EPS-S  ejecutada, en calidad de establecimiento de comercio como unidad de  explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, son inviables porque las  Entidades Promotoras de Salud &quot;EPS&quot;, al tenor de la Ley 100  de 1993, si bien prestan un servicio p\u00fablico esencial, las  mismas no tienen las caracter\u00edsticas propias de un  establecimiento de comercio. (archivo digital n\u00ba 3 medidas  cautelares).  <\/p>\n<p>5.2.\tAl momento de resolver la  petici\u00f3n de levantamiento de las medidas cautelares ordenadas  sobre sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes de la  ejecutada concluy\u00f3 que: \u00ab(\u2026) como quiera los  dineros consignados por la EPS- en el sistema financiero, son  recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales son  utilizados exclusivamente para ese fin y no forman parte del  patrimonio econ\u00f3mico de la entidad. Sobre el particular, el  juzgado considera que en efecto la referida medida preventiva debe  ser levantada.  <\/p>\n<p>Ciertamente, nuestra Constituci\u00f3n  Nacional en su art\u00edculo 63 ense\u00f1a qu\u00e9 bienes no  pueden ser perseguidos por los acreedores, as\u00ed: &quot;Art 63.-  Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras  comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el  patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s  bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e  inembargables,\u201d:  (Resalta el despacho).  <\/p>\n<p>Como se observa, la citada norma asigna  a la ley la determinaci\u00f3n de los dem\u00e1s bienes que no  pueden ser objeto de medida cautelar. Es as\u00ed como el Decreto  50 de 2003, por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el  flujo financiero de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado del  sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras  disposiciones, en el art\u00edculo 8 establece la inembargabilidad  de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado, al tiempo que el  numeral 1.0  del art\u00edculo 595 del C.G.P. dispone que son  inembargables &quot;Los bienes, las rentas y recursos incorporados en  el presupuesto general de la Naci\u00f3n o de las entidades  territoriales, las cuentas del sistema general de participaci\u00f3n,  regal\u00edas y recursos de la seguridad social&quot;.  <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se puede  acceder a decretar los embargos de dineros depositados por las EPS-S  en entidades financieras, sin tener la certeza de que esos bienes  pueden ser sujetos de la medida, pues al tratarse de una entidad que  presta servicios de salud, los recursos destinados para tal fin gozan  del principio de inembargabilidad.  <\/p>\n<p>Por ello, es preciso que el operador  tenga pleno conocimiento de la procedencia los dineros sobre los que  recae la medida, en aras de no afectar la satisfacci\u00f3n de las  necesidades b\u00e1sicas de atenci\u00f3n en salud a los  usuarios.  <\/p>\n<p>En este caso, aparece una manifestaci\u00f3n  expresa de Saludvida EPS, en el sentido que los dineros consignados  en el sistema financiero, son recursos del Sistema de Seguridad  Social en Salud utilizados exclusivamente para ese fin y no forman  parte de patrimonio econ\u00f3mico de la entidad&#039;, motivo  suficiente para que este juzgado acceda al levantamiento de la medida  decretada respecto de los dineros consignados por la EPS-S en las  entidades arriba mencionadas, al no contar con otros elementos de  juicio que demuestren que la afirmaci\u00f3n de la ejecutada no es  cierta o den certeza que las cuentas bancarias de la entidad  ejecutada no forman parte de los recursos de la seguridad social. Por  lo hasta aqu\u00ed discurrido, para el despacho es claro que la  medida debe ser levantada\u00bb.  <\/p>\n<p>5.3.\tPor \u00faltimo para decidir  sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado dijo: \u00abPara  resolver sobre la concesi\u00f3n de la alzada, es necesario revisar  la normatividad que sobre la materia contiene la ley procesal de las  acciones populares.  <\/p>\n<p>Como es bien sabido, la regla general  de los recursos en materia de autos es que todos son susceptibles de  reposici\u00f3n -art.36 Ley 472 de 1997- y, por excepci\u00f3n,  son apelables conforme a las enunciaciones taxativas del art\u00edculo  37 de la misma ley, sin que el auto que se confuta este all\u00ed  previsto, por lo que el recurso de apelaci\u00f3n es improcedente y  as\u00ed se decretar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>Es por ello que,  aunque el impugnante no comparta los fundamentos de esa  determinaci\u00f3n, eso no la convierte en una v\u00eda  de hecho  que permita la injerencia del juez de tutela, pues en ella se  especificaron con claridad, los motivos de orden procesal advertidos  que imped\u00edan el tr\u00e1mite de los recursos que interpuso.  <\/p>\n<p>Al margen de lo  anterior, se itera,  la mera inconformidad del accionante con la providencia atacada no es  suficiente para habilitar el amparo, tal como se ha dicho en  precedencia ante s\u00faplicas de igual tenor que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la  hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n  ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar  v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que  la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb  (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en  la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concerniente a la  pretensi\u00f3n para que se pruebe como ha actuado el Procurador  delegado, se advierte que no se acredit\u00f3 que tales  cuestionamientos fueran formulados oportunamente ante la autoridad  convocada, lo que lo torna improcedente, pues a este mecanismo de  protecci\u00f3n solamente puede acudirse, previo agotamiento de  todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico  pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera  se convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la  ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  <\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n  ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto  sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n  de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC13040-2016, 15  sep., rad. 68-2016-00507-01).  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, se confirmar\u00e1  el fallo examinado que neg\u00f3 el resguardo, pero atendiendo el  espec\u00edfico motivo aqu\u00ed expuesto, esto es, porque la  circunstancia particular denunciada no comporta desafuero susceptible  de correcci\u00f3n mediante este excepcional instrumento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado por las razones indicadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n\u00b0  17001-22-13-000-2018-00224-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16014-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 17001-22-13-000-2018-00224-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}