{"id":102137,"date":"2026-07-01T21:45:48","date_gmt":"2026-07-01T21:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102137"},"modified":"2026-07-01T21:45:48","modified_gmt":"2026-07-01T21:45:48","slug":"stc16015-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16015-2018\/","title":{"rendered":"STC16015-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16015-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-22-03-000-2018-02589-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  8 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  promovida por Yolanda  Vargas Gonz\u00e1lez contra  el Juzgado  Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo n\u00ba 2017-00513.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  promotora, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada al dictar el fallo de  segunda instancia en el recaudo n\u00b0 2017-00513.  <\/p>\n<p>2.\tRelata,  que fue llamada a juicio por Lizeth Johanna Sanabria Rodr\u00edguez,  quien pretend\u00eda el cobro de la obligaci\u00f3n contenida en  el pagar\u00e9 \u00abN\u00b0  79011606\u00bb,  asunto del cual avoc\u00f3 conocimiento el Juzgado Cincuenta y Uno  Civil Municipal de esta ciudad, quien profiri\u00f3 sentencia el 19  de julio del a\u00f1o en curso en la que \u00abdeclar\u00f3  fundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito formulada, (ineptitud de  la demandad  (sic) por  falta de requisitos formales del t\u00edtulo valor)\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiere,  que la anterior decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandante y  que al Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de este lugar le  correspondi\u00f3 desatar el recurso, el cual en prove\u00eddo de  17 de octubre anterior revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n  censurada arguyendo que \u00abno  son de recibo los argumentos facticos y jur\u00eddicos expuestos  por el juez de primera instancia en especial el alcance dado a la  confesi\u00f3n rendida por la demandante ejecutante en el  interrogatorio de parte\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de la queja destaca  que la fecha acordada para el vencimiento del t\u00edtulo estaba  condicionada a la entrega del dinero que se encontraba depositado en  la cuenta del Banco de Bogot\u00e1 de la ciudad de Panam\u00e1, a  nombre del causante El\u00edas Kaysar Feghali, (padre de las hijas  de la demandada) que ser\u00eda entregado en virtud del proceso de  sucesi\u00f3n que se adelantar\u00eda en la mencionada ciudad.  <\/p>\n<p>Manifiesta,  que no entiende c\u00f3mo  pudo concluir el fallador de segunda instancia que la condici\u00f3n  para el vencimiento del pagar\u00e9, estaba sujeta a la venta de  los derechos herenciales de Nicolls Feghali, si este se suscribi\u00f3  el 30 de julio de 2014 y fue en ese momento en el que acordaron las  partes que el pago se efectuar\u00eda con el dinero depositado en  el banco.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala,  que existe \u00abuna  pugna de la demandante, testigo de la demandante se\u00f1or Julio  Cesar R\u00edos Sep\u00falveda apoderado Mauricio R\u00edos, su  apoderado Mauricio R\u00edos, hijo del testigo Julio Cesar R\u00edos,  en contra de la demandada\u00bb  aqu\u00ed accionante, \u00abquien  tiene denunciada ante la fiscal\u00eda a la primera por fraudes y  tanto al segundo como al tercero porque siendo su apoderado no  cumpli\u00f3 con los deberes que ten\u00eda y permiti\u00f3 que  se le causara detrimento patrimonial a su menor hija\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia,  pide que se deje sin efecto el fallo de 17 de octubre de 2018  proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta  ciudad y \u00ababstenerse  de ordenar cualquier embargo, secuestro de bienes a la demandada\u00bb  (ff. 49 a 64, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogota defendi\u00f3  su proceder, y solicit\u00f3 que el resguardo fuera denegado, en  tanto que la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada como una  instancia adicional a las legalmente establecidas, ni como un medio  alternativo o complementario (f. 71, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLizeth  Johanna Sanabria Rodr\u00edguez afirm\u00f3 que \u00abno  le asiste veracidad ni raz\u00f3n alguna al accionante en ninguna  de las falsas y erradas interpretaciones que hace en contra de la  autoridad judicial accionada y en contra de la suscrita\u00bb,  en raz\u00f3n de ello pidi\u00f3 que se declara improcedente el  amparo (ff. 91 a 99, ib.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio al concluir que el fallo cuestionado se advierte  razonable, y en concreto resalt\u00f3 que \u00abel  fundamento que sirvi\u00f3  de base al Juzgado Veintid\u00f3s  Civil del Circuito de Bogota para declarar no probadas las  excepciones de m\u00e9rito  consisti\u00f3  en que la existencia del t\u00edtulo  valor y el monto del mismo no fue objeto de discusi\u00f3n  en tanto que no se invoc\u00f3  la tacha de falsedad y por el contrario fue reconocida su existencia.  Igualmente argumento que al no poder la parte demandada hacer de su  dicho su propia prueba, no logro demostrar los hechos de su defensa,  en tanto que no se encuentra acreditado que el pagare se hubiere  diligenciado sin el cumplimiento de las instrucciones, por lo que  considero que le t\u00edtulo  valor base de ejecuci\u00f3n  reun\u00eda  los requisitos establecidos en el art\u00edculo  709 del C\u00f3digo  de Comercio\u00bb (ff.  80 a 86, cd.1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la querellante reiterando los argumentos de su reclamo (ff.  104, \u00edb.  y 3 al 17 cd Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 las  garant\u00edas denunciadas al revocar el fallo de 19 de julio de  2018 dictado por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta  ciudad, en virtud del proceso ejecutivo n\u00b0 2017-00513.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>De  la acci\u00f3n de tutela utilizada como  instancia adicional.  <\/p>\n<p>Las  cr\u00edticas \u2013  que de manera extensa &#8211; eleva la promotora contra el pronunciamiento  de segunda instancia dictado en el juicio ejecutivo, se circunscriben  a cuestionar presuntas irregularidades en la valoraci\u00f3n  probatoria, concretamente en la apreciaci\u00f3n que de los  testimonios e interrogatorios de parte efectuados.  <\/p>\n<p>Sin embargo, tales  alegatos son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia  que la actora pretende anteponer su propia comprensi\u00f3n a la  del funcionario accionado y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n  que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n  de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue  establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s o paralela  del juicio ordinario o especial como es el caso.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  res\u00e1ltese, incumbe  a quien ejercite la acci\u00f3n de amparo contra una providencia  judicial no conformarse con realizar exposiciones argumentativas que  cuestionen su validez por no compartir la valoraci\u00f3n  probatoria, sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra  cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la  judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta  naturaleza criticando el labor\u00edo del fallador, debe detallar  las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los defectos que,  fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que  caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran v\u00eda  de hecho.  <\/p>\n<p>Pero, cuando lo  \u00fanico que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos  de fondo por los jueces de la causa en virtud de sus espec\u00edficas  competencias, la tutela lo que en realidad contiene es un recurso,  perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter residual y aut\u00f3nomo.  <\/p>\n<p>Y en este caso,  esa intenci\u00f3n se advierte n\u00edtida, pues la promotora  pretende se le otorgue un determinado valor a los testimonios y a sus  inferencias particulares sobre los elementos de convicci\u00f3n  allegados al plenario del proceso, lo cual implicar\u00eda, como ya  se indic\u00f3, una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que  el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,  <\/p>\n<p>\u00abEl  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron  del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De all\u00ed  que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que en concepto  configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  <\/p>\n<p>Se itera,  como el disenso a lo \u00fanico a que apunta es a resaltar su  inconformidad con la apreciaci\u00f3n probatoria efectuada la  salvaguarda se advierte improcedente.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha indicado en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>Finalmente, huelga  se\u00f1alar que con suficiencia la Corte ha dicho que  \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u00bb  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario de lo  discurrido en precedencia, se  impone confirmar el fallo de primer grado porque:  <\/p>\n<p>Lo  pretendido  por la peticionaria es anteponer su propio criterio al del juez  acusado y atacar, por esta v\u00eda, aquella decisi\u00f3n que la  desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n  de tutela, ya que \u00e9sta no fue establecida para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios,  ni como escenario para debatir la posici\u00f3n que la autoridad  judicial, sin arbitrariedades, en su leg\u00edtimo entendimiento y  autonom\u00eda, asuma frente a la situaci\u00f3n planteada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado  n\u00b011001-22-03-000-2018-02589-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC16015-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2018-02589-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}