{"id":102138,"date":"2026-07-01T21:45:55","date_gmt":"2026-07-01T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102138"},"modified":"2026-07-01T21:45:55","modified_gmt":"2026-07-01T21:45:55","slug":"stc16024-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16024-2018\/","title":{"rendered":"STC16024-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16024-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02585-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 8 de noviembre de 2018  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1,  en la queja de Elsa, Luz Stella y Gonzalo Moreno Valero contra el  Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital, extensiva  a los part\u00edcipes en la radicaci\u00f3n No. 2015-00712.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLos gestores exigieron el respeto del \u00abdebido  proceso\u00bb  e \u00abigualdad\u00bb,  presuntamente conculcados, y  que se \u00abinvalide  todo lo actuado a partir del 18 de noviembre de 2017 cuando el  Juzgado perdi\u00f3 competencia para seguir conociendo del proceso\u00bb  y, en su lugar, se disponga el reenvi\u00f3 del diligenciamiento al  iudex  que le siga en turno.  <\/p>\n<p>2.\tEl  soporte factual se compendia as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00d3scar  Jos\u00e9 Moreno Valero promovi\u00f3 \u00abproceso  verbal\u00bb  contra  Gonzalo Moreno Valero, como heredero de Alicia Valero de Moreno,  Mois\u00e9s Moreno Guerrero, Carlos Ernesto Hern\u00e1ndez Bueno,  Alejandrina Cruz Leguizam\u00f3n, Elsa y Luz Stella Moreno Valero  ante el \u00abJuzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb,  para que se \u00abdeclarara  la simulaci\u00f3n  de  los contratos de compraventa consignados en las escrituras p\u00fablicas  Nos.  3865 de 25 de noviembre de 2013, corrida en la Notar\u00eda 17 de  Bogot\u00e1, y 2508 de 21 de agosto de 2010 suscrita en la Notar\u00eda  7\u00aa\u00bb  de  esta urbe.  <\/p>\n<p>El  libelo fue admitido el 15 de septiembre de 2015 y los convocados  enterados el 19 de abril de 2016, por lo que el lapso para dirimir la  lid  se extendi\u00f3 hasta el 18 de abril de 2017. No obstante, en  prove\u00eddo de 24 de junio de 2016 se decret\u00f3 su  interrupci\u00f3n, a partir del 2 de junio de 2016, hasta el 1 de  julio siguiente, con sustento en los quebrantos de salud padecidos  por el apoderado de Moreno Valero; el 25 de agosto de 2017, cuando ya  hab\u00eda expirado el \u00abt\u00e9rmino\u00bb  del precepto 121 ut  supra,  el encartado \u00abprorrog\u00f3  la competencia por seis (6)  meses\u00bb  m\u00e1s, y el 21 de noviembre de ese a\u00f1o realiz\u00f3 la  \u00abaudiencia  de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u00bb,  que fue \u00absuspendida\u00bb  para  dictar la  \u00absentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Ulteriormente,  en marzo de 2018, se fij\u00f3 fecha y hora para la culminaci\u00f3n  de la vista p\u00fablica antes postergada, contra lo que se  interpuso reposici\u00f3n y se aleg\u00f3 la \u00abp\u00e9rdida  de competencia\u00bb,  sin haber obtenido provech\u00f3, pues el 13 de junio de 2018 se  desatendi\u00f3 esa r\u00e9plica y se deneg\u00f3 la alzada  subsidiariamente impetrada.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en \u00abaudiencia\u00bb  de 20 de junio de 2018, se \u00abdeclar\u00f3  probada la simulaci\u00f3n\u00bb  del negocio contenido en la \u00abescritura  p\u00fablica No. 3865 de 25 de noviembre de 2013\u00bb,  al paso que los dem\u00e1s pedimentos fueron desestimados; empero,  esa soluci\u00f3n no pudo ser combatida porque su representante fue  expulsado de la deliberaci\u00f3n debido a que recibi\u00f3 una  llamada y al tratar de apagar su m\u00f3vil fue increpado por el  funcionario que la presid\u00eda, quien lo hizo desalojar el  recinto.  <\/p>\n<p>3.\tEl  \u00abJuzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb  defendi\u00f3  la legalidad de lo obrado y adver\u00f3 que hubo cambio de titular  lo que posterg\u00f3 el \u00abplazo\u00bb  para ventilar la pendencia (folios 80 a 81, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Alejandrina  Cruz Leguizam\u00f3n, Carlos Ernesto Hern\u00e1ndez Bueno y \u00d3scar  Jos\u00e9 Moreno Valero imploraron no acceder a lo suplicado por  ser improcedente (folios 94 a 100 y 102 a 107, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Los dem\u00e1s  implicados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>4.\tEl  a  quo  neg\u00f3 el auxilio tras encontrar que la resoluci\u00f3n  criticada no amerita correcci\u00f3n en tanto que \u00abel  cambio de juez determinaba contabilizar nuevamente el t\u00e9rmino  a partir de la posesi\u00f3n del nuevo funcionario\u00bb  como, seg\u00fan dijo, as\u00ed aconteci\u00f3 (folios 108 a  112, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tRefutaron  los precursores, quienes insistieron en sus alegaciones de apertura  (folios 129 a 137, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Los  impugnantes est\u00e1n en desacuerdo con la postura que desoy\u00f3  sus anhelos porque aducen que el estamento replicado defini\u00f3  la contenci\u00f3n cuando ya no ten\u00eda \u00abcompetencia  para hacerlo\u00bb,  por haberla perdido en virtud del canon 121 de la Ley 1564 de 2012.  <\/p>\n<p>En  concreto, su empe\u00f1o es que se invalide lo transitado despu\u00e9s  de fenecido el t\u00e9rmino de que tratan las disposiciones reci\u00e9n  aludidas y, en su lugar, se entregue el dossier  al arbitrador que sigue en turno (Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito) para que culmine con el ritual faltante.  <\/p>\n<p>2.  El  C\u00f3digo General del Proceso, promulgado mediante la Ley 1564 de  2012, estableci\u00f3, en su art\u00edculo 2, que \u00abToda  persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela  judicial jurisdiccional efectiva  para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con  sujeci\u00f3n a un debido proceso de duraci\u00f3n razonable\u00bb,  y que \u00ablos  t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su  incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb  (se hace notar).  <\/p>\n<p>En procura de  efectivizar ese dictado se fij\u00f3 en el \u00abart\u00edculo  121\u00bb ib\u00eddem el  \u00abplazo  perentorio\u00bb  de un (1) a\u00f1o para resolver los pleitos en la primera  instancia, el cual corre desde que se halle integrado el  contradictorio; y en la segunda se previ\u00f3 uno de seis (6)  meses contados desde el arribo del infolio a la secretaria del \u00f3rgano  destinatario.  <\/p>\n<p>Ergo, en todo caso  el legislador consagr\u00f3 la posibilidad de extender ese l\u00edmite  hasta por \u00abseis  (6) meses\u00bb  m\u00e1s, mediante una \u00abpr\u00f3rroga\u00bb  hecha antes de su vencimiento del respectivo t\u00e9rmino. Empero,  tambi\u00e9n fue claro en decir que si no se hace uso de esa  ampliaci\u00f3n y se deja precluir el espacio \u00abel  juzgador perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia y deber\u00e1  direccionar el negocio al despacho que le siga en turno\u00bb para  que lo contin\u00fae sustanciando porque si no lo hace lo  desplegado con posterioridad ser\u00e1 \u00abnulo  de pleno derecho\u00bb,  sin perjuicio del deber de informar de esa situaci\u00f3n al  \u00abConsejo  Superior de la Judicatura\u00bb.  <\/p>\n<p>Como se puede ver,  ese mandato instituye, entre otras cosas, que:  <\/p>\n<p>Salvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal,  no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o  para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado  a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda  o mandamiento ejecutivo a  la parte demandada  o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda  instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a  partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda  del juzgado o tribunal.  <\/p>\n<p>Ser\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia  (negrillas  ajenas al texto).  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, esta Corte, entre otras en CSJ  STC12644-2018, ha dilucidado que  <\/p>\n<p>De esas l\u00edneas  fluye claro, entonces, que la primera instancia debe agotarse  necesariamente a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a  la integraci\u00f3n del contradictorio, y la segunda en seis meses  despu\u00e9s de la recepci\u00f3n del paginario, salvo que antes  del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliaci\u00f3n  all\u00ed autorizada. El desacato de esa previsi\u00f3n impone,  seg\u00fan el caso concreto, de un lado, la \u00abp\u00e9rdida  autom\u00e1tica de la competencia\u00bb y, de otro, la \u00abnulidad  de pleno derecho\u00bb de las actuaciones desplegadas con  posterioridad a la expiraci\u00f3n del referido \u00abplazo\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego, puede  ocurrir que solamente se provoque la \u00abp\u00e9rdida autom\u00e1tica  de competencia\u00bb si vencido el t\u00e9rmino legal el juez o  magistrado, de oficio o a petici\u00f3n de parte, advierte tal  circunstancia y remite el infolio a quien le sigue en turno; en  cambio, si en lugar de obrar de esa manera contin\u00faa como  director de la disputa, adem\u00e1s de lo anterior deber\u00e1  declarar (o reconocer) la invalidez de lo discurrido desde que el  iudex debi\u00f3 desprenderse de la lid y no lo hizo. En esta  hip\u00f3tesis, debe resaltarse que la sanci\u00f3n contemplada  es de car\u00e1cter insalvable, es decir, no admite convalidaci\u00f3n  ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de \u00abpleno  derecho\u00bb que le endilg\u00f3 el legislador y lo que ello  significa en el tr\u00e1fico \u00abjur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Lo  expresado revela, sin duda, que el querellado cometi\u00f3 un  desfase reprensible, toda vez que pas\u00f3 por alto la regla de  \u00abduraci\u00f3n  razonable del proceso\u00bb,  as\u00ed como la jurisprudencia que sobre ella ha edificado esta  Corporaci\u00f3n, debido a que avanz\u00f3 en el estudio de la  pol\u00e9mica sin tener en cuenta que desde el 19 de mayo de 2017  qued\u00f3 impedida para proseguir con su desarrollo.  <\/p>\n<p>Son  as\u00ed las cosas, en rigor, porque aunque el caso permaneci\u00f3  interrumpido durante un mes, exactamente entre el 2 de junio y el 1  de julio de 2016, lo cierto es que cuando se reanud\u00f3 solamente  estuvo al alcance de ese \u00abjuzgador\u00bb  durante un \u00abmes\u00bb  m\u00e1s, esto es, hasta el 19 de mayo de 2017, porque despu\u00e9s  de esta \u00faltima data dicha entidad qued\u00f3 deshabilitada  para conocerlo pues \u00abperdi\u00f3  competencia\u00bb,  lo que indica que para el 25 de agosto de 2017, cuando dijo hacer uso  de la dilataci\u00f3n consagrada en la codificaci\u00f3n civil  (art. 121), y extendi\u00f3 durante seis (6) meses la oportunidad  para finiquitarlo, ese acto no produjo efectos, simplemente porque  para ese instante esa c\u00e9lula ya no ten\u00eda atribuci\u00f3n  para impulsar la faena, comoquiera que desde el 19 de mayo de 2017 la  hab\u00eda perdido de forma definitiva y concluyente.  <\/p>\n<p>4.  Ahora  bien,  tampoco puede aceptarse, cual lo hizo el a  quo,  que el \u00abplazo\u00bb  contemplado en el precepto 121 ejusdem  tiene  un car\u00e1cter subjetivo,  y que por ello se \u00abinterrumpe\u00bb  cada vez que se produzca cambio de \u00abtitular  del despacho\u00bb  cognoscente, pues esa dial\u00e9ctica no concuerda con el fin que  fij\u00f3 el legislador en la norma en que ciment\u00f3 el  \u00abprincipio  de la duraci\u00f3n razonable\u00bb  a que est\u00e1n sometidos las \u00abcontroversias  judiciales\u00bb  a la luz del actual sistema de \u00abenjuiciamiento  civil\u00bb,  que es predominantemente oral y por audiencias.  <\/p>\n<p>Como se  exterioriz\u00f3 en CSJ STC 12644-2018, recientemente citada, ese   \u00abentendimiento  no armoniza con la filosof\u00eda y contenido del citado precepto,  de donde brota la objetividad del t\u00e9rmino all\u00ed  regulado; por ende, es palmaria la incursi\u00f3n en una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb de envergadura suficiente para captar la atenci\u00f3n  superlativa\u00bb.  <\/p>\n<p>Con esa  orientaci\u00f3n, que es diamantina, debe entenderse que los  \u00abt\u00e9rminos  legales para decidir en primera, \u00fanica o segunda instancia\u00bb  ostentan un \u00abcar\u00e1cter  objetivo\u00bb  y, por ello, su contabilizaci\u00f3n no puede ceder y detenerse  ante el cambio del \u00abJuez  o Magistrado\u00bb  encargado de disipar la disputa. Sostener cosa diversa equivaldr\u00eda  permitir que cada vez que vari\u00e9 el \u00abtitular  del despacho\u00bb  sea necesario reiniciar el conteo del \u00abplazo  razonable de duraci\u00f3n del proceso\u00bb,  como si el \u00abhito  inicial\u00bb  no estuviera n\u00edtidamente prestablecido en el \u00abart\u00edculo  121\u00bb  al disponer que los tiempos all\u00ed se\u00f1alados se echan a  rodar \u00aba  partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo\u00bb  trat\u00e1ndose de \u00abprimera  o \u00fanica instancia\u00bb,  y \u00aba  partir de la recepci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda  del Juzgado o Tribunal\u00bb  en \u00absegunda\u00bb.  <\/p>\n<p>De ese modo, surge  palmario que ninguna injerencia tienen sobre el particular las  situaciones administrativas de los dignatarios que dirijan el estrado  que lleve la contienda, fundamentalmente porque el \u00abplazo  de duraci\u00f3n razonable\u00bb  se impuso en beneficio innegable de las \u00abpartes\u00bb  y de nadie m\u00e1s que de ellas, de all\u00ed que su disfrute e  invocaci\u00f3n no queda puesta a la merced de determinado servidor  en el cargo, porque quien sea que lo asuma, en cualquier momento,  debe ce\u00f1irse estrictamente a los \u00abt\u00e9rminos  procesales\u00bb,  incluso aquellos que ven\u00edan corriendo desde antes de su  posesi\u00f3n debido a que \u00e9stos son de orden p\u00fablico  y, por ende, de obligatorio cumplimiento.  <\/p>\n<p>Si as\u00ed no  fuera, se tornar\u00eda inimaginable la subsistencia de los  conflictos debido a los continuos cambios de dirigentes en las \u00absedes  judiciales\u00bb  por m\u00faltiples razones que no es del caso detallar en esta  ocasi\u00f3n, con lo cual se desvanecer\u00eda por completo la  teleolog\u00eda del citado articulado y se desdibujar\u00eda la  naturaleza y el car\u00e1cter \u00abobjetivo\u00bb  de la mentada instituci\u00f3n, sobre la cual se ha destacado que:  <\/p>\n<p>(\u2026) el  hito inicial para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de un a\u00f1o  que establece dicho canon para proferir el fallo de primera  instancia, comienza  a correr objetivamente  desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al  enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o  sustituci\u00f3n del libelo (\u2026) Entonces,  la hermen\u00e9utica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude  a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva,  salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del litigio, contrario  a lo que sostuvo el juez ad quem criticado, que incluy\u00f3 una  modificaci\u00f3n para el c\u00f3mputo del referido lapso, no  contemplado en la norma bajo an\u00e1lisis, conforme se extracta de  su redacci\u00f3n, en armon\u00eda con las garant\u00edas de  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que traduce la  necesidad de definici\u00f3n de la litis sin dilaciones indebidas  (negrillas y resalto propias) (STC8849-2018).  <\/p>\n<p>5.  Sobreviene,  por fuerza de lo expresado, la revocatoria del veredicto fustigado  para, en su lugar, dispensar el resguardo porque est\u00e1 visto  que el enjuiciado incurri\u00f3 en un desafuero que debe ser  conjurado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  REVOCA  la  providencia opugnada y, en su lugar, CONCEDE  el  amparo invocado por Elsa,  Luz Stella y Gonzalo Moreno Valero dentro del plenario ya referido.  En  consecuencia, DISPONE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DEJAR  sin  efecto todo lo actuado por el  \u00abJuzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb  a partir del 19 de mayo de 2017  dentro del \u00abjuicio  de simulaci\u00f3n\u00bb que   \u00d3scar  Jos\u00e9 Moreno Valero promovi\u00f3  contra Gonzalo  Moreno Valero, Mois\u00e9s Moreno Guerrero, Carlos Ernesto  Hern\u00e1ndez Bueno, Alejandrina Cruz Leguizam\u00f3n, Elsa y  Luz Stella Moreno Valero,  seguido bajo el consecutivo 2015-00712.<br \/>\nSEGUNDO:  ORDENAR al  \u00abJuzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb  que,  dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la presente directriz, decrete la \u00abp\u00e9rdida  autom\u00e1tica de la competencia\u00bb  respecto del pleito mencionado en ordinal anterior, y lo remita  al hom\u00f3logo que le sigue en turno; e informe de ello a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad  con lo dispuesto en el \u00abart\u00edculo  121\u00bb  ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>TERCERO:  COMUN\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA DE CASACI\u00d3N CIVIL<br \/>\nSTC  16024-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00famero 11001-22-03-000-2018-02585-01<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nLos  se\u00f1ores ELSA, LUZ STELLA Y GONZALO MORENO VALERO  promovieron Acci\u00f3n de tutela frente al Juzgado Cuarenta y tres  Civil del Circuito de Bogot\u00e1  buscando que se deje sin efectos todo lo actuado  a partir del 18 de noviembre de 2017 y se ordene enviar al juzgado  que le siga en turno por haber perdido  aquel competencia por vencimiento del  t\u00e9rmino del art\u00edculo 121 del CGP.<br \/>\nAduce  que en proceso de simulaci\u00f3n de una compraventa, el juzgado  despu\u00e9s de interrumpir y suspender  el proceso, decret\u00f3 la pr\u00f3rroga cuando ya  los te&#039;rm9inos estaban vencidos, frente a lo cual la parte interesada  solicit\u00f3 la perdida de competencia  pero la petici\u00f3n fue resuelta negativamente.<br \/>\nEl Juzgado defendi\u00f3 su  posici\u00f3n aduciendo que hubo cambio de titular  del despacho lo que posterg\u00f3 el plazo.<br \/>\nEl a quo neg\u00f3  tras encontrar que la decisi\u00f3n no amerita correcci\u00f3n en  tanto el cambio de juez determinaba  contabilizar nuevamente el t\u00e9rmino a partir  de la posesi\u00f3n del nuevo funcionario.  <\/p>\n<p>Debo advertir que  comparto la decisi\u00f3n de la sala en cuanto afirma que la  intenci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso es la  celeridad y que la justicia sea pronta y  cumplida, y en tal sentido es obligatorio el cumplimiento  de los t\u00e9rminos procesales, en particular los establecidos en  el art\u00edculo 121 de dicha  normatividad, as\u00ed como tambi\u00e9n que si no se fallan los  procesos en los mencionados t\u00e9rminos lo procedente es que sea  nula toda actuaci\u00f3n posterior a los  vencimientos, como clara y expresamente lo se\u00f1ala  el canon, lo que no comparto es la motivaci\u00f3n expuesta por los  Magistrados que consideran dicho t\u00e9rmino  como plenamente objetivo y la nulidad que  se establece para las actuaciones posteriores al vencimiento de dicho  plazo como totalmente insubsanable, cuando incluso no se ha hecho ver  al a quo el vencimiento de dicho t\u00e9rmino y solamente se pide  la nulidad cuando la decisi\u00f3n les es  adversa. Adem\u00e1s considero que muchas veces el t\u00e9rmino  debe contarse de manera diferente o desde distinta \u00e9poca, como  cuando se presenta la muerte del juez o cuando se traslada y al  despacho llega un nuevo funcionario al cual  no se le pueden contar los t\u00e9rminos del anterior.<br \/>\nDe  la misma manera, el verdadero entendimiento de la terminolog\u00eda  usada para calificar la nulidad que se aplica para las actuaciones  posteriores es inadecuado en la  providencia, pues considero que al usar la expresi\u00f3n &quot;de  pleno derecho&quot; la ley de ninguna manera quiso hablar de  insubsanabilidad sino de una nulidad  diferente a las ya mencionadas en el c\u00f3digo y de otra manera  diferente de entender esa nulidad sin la posibilidad de  anteponer excusas por parte del juez, salvo para efectos de oponerse  a alguna posible sanci\u00f3n cuando la  mora no sea por culpa de su parte.  <\/p>\n<p>Tampoco  podr\u00e1 considerarse que se refiere a que la nulidad no requiera  declaraci\u00f3n judicial como algunos lo  propugnan porque resultar\u00eda un imposible  l\u00f3gico dentro del proceso que las nulidades aparecieran y se  dieran sin que el director del proceso  tuviera actuaci\u00f3n concreta frente a ellas.  Tampoco a que los t\u00e9rminos sean objetivos puros, pues es claro  que hay ocasiones en que deben suspenderse  por orden de la ley o por imposibilidad  absoluta de contarse, advirtiendo que a lo imposible nadie est\u00e1  obligado y que hay ocasiones en que la inactividad e incluso la  inoportuna intervenci\u00f3n de ellas en  el proceso, es la culpable del vencimiento  de los t\u00e9rminos. Por eso como dicen los que conforman la  mayor\u00eda de la sala diciendo que los  t\u00e9rminos son objetivos y que se cuentan para el proceso y no  para el juez.<br \/>\nEn  tal sentido, dejando en claro que soy partidario de la eficacia y  celeridad de los procesos y que de ninguna  manera puede dejarse de cumplir los  t\u00e9rminos que ordena la ley, considero que debe adelantarse una  mejor sustentaci\u00f3n te\u00f3rica  para el caso, advirtiendo que tampoco comparto la  otra posici\u00f3n que pregona la subsanaci\u00f3n de los actos  por el hecho de haber cumplido sus fines,  pues ella es \u00fatil para un caso particular pero desestimula  el cumplimiento en general. Por eso debe analizarse cada caso en  concreto para dar la mejor interpretaci\u00f3n posible.<br \/>\nEs  cierto que nada se gana para el caso cuando se anula un acto para que  vuelva a dictarse el mismo con posterioridad, pero si el juez es  conciente de que una vez vencido el t\u00e9rmino  ya no puede actuar, no puede animarse a  proferir esos actos cuando ya no tiene competencia porque de todas  formas su actuar a nada conducir\u00eda y solo causar\u00eda  confusi\u00f3n y estorbo en el proceso,  estando seguro que ning\u00fan juez querr\u00eda eso.  <\/p>\n<p>Por tal motivo, aunque apoyo la decisi\u00f3n de  la sala, considero que el cambio de funcionario si debe dar lugar a  una nueva contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos,  sin que por ello se considere que en todos los casos exista  subsanaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  \tDE VOTO<br \/>\nSTC16024-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02585-01<br \/>\nCon  \tpleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron  \tmayor\u00eda para la adopci\u00f3n de la sentencia preferida  \ten el asunto de la referencia, procedo a exponer las  \trazones de mi comedido aunque total disenso.<br \/>\nEn  \tel presente caso, mayoritariamente se consider\u00f3 coreo  \tuna v\u00eda de hecho la determinaci\u00f3n del Juzgado Cuarenta  \ty Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la  \tp\u00e9rdida  \tde competencia por superarse el plazo previsto en el art\u00edculo  \t121 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nLa  \tSala cit\u00f3 como fundamento de la decisi\u00f3n la sentencia  \tSTC 12644-2018 de la cual trascribi\u00f3 el siguiente<br \/>\nAparte  \t\u00abdebe  \tresaltarse que la sanci\u00f3n contemplada es de car\u00e1cter  \tinsoldable,  \tes decir, no admite convalidaci\u00f3n ni saneamiento por  \tninguna  \t causa,  \tdado el calificativo de &quot;pleno derecho&quot; que le endilg\u00f3  \tel legislador\u00bb,  \taspecto  \tdel cual me aparto, con base en la<br \/>\nsiguiente  \targumentaci\u00f3n.<br \/>\nDel  car\u00e1cter saneable de la nulidad invocada.<br \/>\n1. En  reiteraci\u00f3n y desarrollo de las consideraciones que  con ponencia del suscrito, la Sala mayoritaria hizo  suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic,  rad. 2017-02836-00,  es preciso reconocer la contundencia del inciso  6\u00b0 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso)  en se\u00f1alar:  \u00abSer\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia.\u00bb.<br \/>\nDe  esta forma, el legislador dio continuidad\tla<br \/>\nPol\u00edtica  procesal inicialmente vertida en el canon 9\u00b0 c&#039;2 la Ley  1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento  de un referente preciso para la duraci\u00f3n  de las  instancias ante cuya superaci\u00f3n acaece la p\u00e9rdida  autom\u00e1tica  de la competencia.<br \/>\nSumado a  ello, la versi\u00f3n m\u00e1s reciente y actualmente vigente  de la regla, fue reforzada en el C\u00f3digo Genera del Proceso  con el establecimiento de un efecto invalidante que opera  de pleno  derecho respecto  de la actuaci\u00f3n posterior  a  la  cesaci\u00f3n de la aptitud legal.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, conviene recalcar que al margen del debate  que podr\u00eda suscitarse en punto de la completa configuraci\u00f3n  de un aut\u00e9ntico factor temporal de atribuci\u00f3n de  la funci\u00f3n jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia  de  una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminaci\u00f3n  de  <\/p>\n<p>la  aptitud del funcionario cognoscente por la superaci\u00f3n de los  t\u00e9rminos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente  encuentra como sanci\u00f3n una particular ineficacia que  aunque desarticulada del r\u00e9gimen de nulidades de la  codificaci\u00f3n  procesal, resulta expresa y aplicable.<br \/>\n2.  No obstante, con prescindencia de lo anterior, lo del-Hz)  es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza  del vicio y la necesidad de vincular el evento<br \/>\ninvalidante  especial con los lineamientos generales del Cap\u00edtulo  de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad  derivada de la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n  de la instancia ser\u00eda saneable, o cuando menos, no  puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.<br \/>\nSobre  el particular corresponde precisar que aunque la disposici\u00f3n  en cita refiere que la nulidad que afecta \u00abla  <\/p>\n<p>Ciertamente,  la expresi\u00f3n de pleno  derecho, en  este contexto  y acorde con el significado jur\u00eddico de los vocablos, tan  s\u00f3lo supondr\u00eda, en principio, que los efectos de la  nulidad  se producir\u00edan autom\u00e1ticamente, sin necesidad de  reconocimiento  o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio  de la Ley (ope  legis), pero  no necesariamente la calidad  de insaneable del vicio procesal.  <\/p>\n<p>En este  orden, la previsi\u00f3n dar\u00eda cuenta, a lo sumo, de una  discutible&#039;, diferenciada y excepcional regla en punto de  la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio  de declaraci\u00f3n judicial), la  cual no constituye por s\u00ed  sola incompatibilidad alguna con los dem\u00e1s principios que  informan la materia en el \u00e1mbito procesal civil, a saber:  taxatividad,  trascendencia, protecci\u00f3n, legitimaci\u00f3n y  convalidaci\u00f3n.<br \/>\nPor lo  anterior, nada obsta para que en la hip\u00f3tesis   de  transgresi\u00f3n  de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de la instancia deban  estudiarse los condicionamientos de alegaci\u00f3n del vicio,  y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados  actualmente en el canon 136 ejusdem.<br \/>\nAl respecto,  es determinante se\u00f1alar que los \u00fanicos criterios  de competencia que resultan improrrogables son el subjetivo  y funcional2,  los  cuales no se corresponden con el  supuesto de p\u00e9rdida de la competencia por vencimiento de  los t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n de la instancia, pues tal  hip\u00f3tesis no supone reproche por ausencia de la aptitud legal  que debe establecerse desde dichos factores privilegiados,  sino al contrario, una secuela encamina la a finiquitar la atribuci\u00f3n  que ven\u00eda regularmente dada, como mecanismo  de coerci\u00f3n y sanci\u00f3n para que el funcionario dotado  de la potestad, cumpla oportunamente con su del   deber  <\/p>\n<p>1  En tanto que en los \u00e1mbitos sustantivo y procesal, la nulidad  s\u00f3lo se concibe mediante  su reconocimiento por v\u00eda de pronunciamiento judicial, tal  cual se .extrae de  los art\u00edculos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del C\u00f3digo  Civil y las precepto\\ as del cap\u00edtulo  de nulidades procesales del C\u00f3digo General del Proceso  (c\u00e1nones i32 a 138),  en especial el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 138 ib\u00eddem.<br \/>\n2  Art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, acorde con  el cual se han -y visto pautas  diferenciadas para el caso de su desatenci\u00f3n en el canon 138.  <\/p>\n<p>de   decisi\u00f3n.<br \/>\nDe  igual manera, las \u00fanicas causales de anulabilidad  insubsanables -sin desconocer el especial tratamiento de la falt1 de  competencia funcional y subjetiva- son las detalladas en el par\u00e1grafo  del art\u00edculo 136, es decir: \u00abLas  nulidades  por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,revivir  un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la  respectiva instancia\u00bb, ninguna de las cuales se aviene al  evento de la p\u00e9rdida de competencia por vencimiento del  t\u00e9rmino de curaci\u00f3n de la instancia.<br \/>\nPor  tal raz\u00f3n, se insiste, tienen plena aplicaci\u00f3n los  con-licionamientos de alegaci\u00f3n del vicio (legitimaci\u00f3n,  no haber dado lugar al vicio, oportuna alegaci\u00f3n y no  convalidaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita -art. 135), as\u00ed  como muy especialmente los eventos de saneamiento contemplados  actualmente en el canon 136 ejusdem, acordes con los anteriores  presupuestos.<br \/>\nDe  esta forma, la deficiencia podr\u00e1 ser saneada y por lo mismo,  conservada la validez de la actuaci\u00f3n, dada la inoportuna  alegaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n, y muy puntualmente,<br \/>\n\u00ab  Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad  y no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u00bb.<br \/>\n3.  Conviene destacar que en esta clase de hip\u00f3tesis, no puede  pasarse por alto el criterio hermen\u00e9utico de prevalencia del  derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, replicado en el canon 11  del  <\/p>\n<p>C\u00f3digo  General del Proceso, conforme al cual \u00abel  objeto c  los  procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por z ley sustancial\u00bb.<br \/>\nEn relaci\u00f3n  con lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha ilustrado:<br \/>\n\u00ab(&#8230;) el  derecho procesal es medio y no fin, [y] (&#8230;) la finalidad de los  procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (&#8230;).  Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta  que el objeto y el fin de los  procedimientos es la efectividad c e los derechos  reconocidos por la ley sustancial ( &#8230;)&quot;.<br \/>\n&quot;(&#8230;)  [L]a relaci\u00f3n de medio a fin es  ostensible, lo que hace ve r que la  rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci\u00f3]  principios generales del derecho procesal, los c, cales deben  estar para cumplir la garant\u00eda constitucional del debido  proceso, a cuyo respecto se ha  referido esta Sala en pret\u00e9ritas oportunidades  como cuando dijo: &#039;No en vano el legislad, r ha previsto  que &#039;las dudas que surjan de la interpretaci\u00f3n d  las normas  del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse median e la  aplicaci\u00f3n de los principios  generales del derecho procese 1,  de manera  que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso,  se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad  de las partes&quot; (art. 4\u00b0, C. de P. C.)\u00bb (SC  27 abr. A06, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC8971-201 &quot;,  22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01).<br \/>\nEn la misma  l\u00ednea, la Corte Constitucional ha condensado  su precedente sobre la materia en los siguientes  t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab38.  Del anterior recuento la Corte concluye que el pr\u00edncipo o  de  prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas refiere que (i)  la norma adjetiva debe buscar la garant\u00eda del de &#039;echo  sustancial  y, por ende, no se puede convertir en una barre a  de  efectividad  de \u00e9ste; (ii) la regulaci\u00f3n procesal debe propende r  por  la  realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar un  x v\u00eda  para  la soluci\u00f3n de  controversias sobre los mismos; y, ( ii) el  <\/p>\n<p>derecho  adjetivo al cumplir una funci\u00f3n instrumental que no es un fin  en s\u00ed mismo,  debe ce\u00f1irse y estar al servicio del derecho sustancial  el cual se debe privilegiar para proteger las garant\u00edas  fundamentales.\u00bb  (C-193\/16).<br \/>\n4.  As\u00ed las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria,  caprichosa y desprovista de fundamento jur\u00eddico, una&#8211;  postura que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento  del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 del c\u00f3digo  General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una  actuaci\u00f3n consumada, m\u00e1xime cuando las causas de la  extensi\u00f3n en los t\u00e9rminos puedan obedecer a una  tolerancia de las partes (t\u00e1cita o expl\u00edcita) o a\u00fan  m\u00e1s, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor val\u00eda  cual es obtener la debida pr\u00e1ctica de una prueba para la  definici\u00f3n de la litis.  <\/p>\n<p>Se  acota que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas con  posterioridad al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la instancia,  en especial la decisi\u00f3n definitiva, y sin que medie alegaci\u00f3n  oportuna del vicio saneable, no es en principio razonable  retrotraerlas por la aplicaci\u00f3n de una pauta que justamente  busca la obtenci\u00f3n de la decisi\u00f3n de m\u00e9rito,  pues los fines pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n judicial  ya estar\u00edan satisfechos.<br \/>\nAs\u00ed,  sin duda, cumplido un acto sin violaci\u00f3n del derecho  de defensa, es m\u00e1s grande el favor que se le presta a  los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque  retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que  superponer una invalidaci\u00f3n que justamente busca la  <\/p>\n<p>obtenci\u00f3n  del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.<br \/>\nPor todo lo anterior, la  hip\u00f3tesis de invalidaci\u00f3n no puede ser analizada al  margen de la doctrina que aboga por la conservaci\u00f3n de los  actos procesales y reclama por la sanci\u00f3n cuando las partes la  aleguen en su de pida oportunidad, o se advierta un supuesto de  insalvable transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso<br \/>\nEsta Corte ha tenido la  oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados axiomas al  momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su  naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para  estructurar criterio orientador conforme al cuas  \u00abLa  regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la  excepci\u00f3n,  en cambio, la posibilidad de su invalidaci\u00f3n).  En sustento de lo  anterior se ilustr\u00f3:<br \/>\n\u00abNada  es m\u00e1s nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando  no existe la inequ\u00edvoca certidumbre de la presencia real  de un vicio que, por sus connotaciones, in pide definitiva  e irremediablemente que la litis siga su curso con  las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes  como  \u00e9sta,  taladran el oficio judicial y comprometen la etic\u00eddad del  director  del proceso, a la par que oscurecen su labor\u00edo, en  e1 que  siempre  debe imperar la b\u00fasqueda se\u00f1era de la justicia i,  en  concreto,  la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en  letra muerta, por un exacerbado &#039;formalismo&#039;, `literalismo  `procesalismo,  refractarios a los tiempos que corren, signados  por  el  respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el alquilado `debido  proceso&#039;. Anular  por anular, o hacerlo sin un acerado  y pot\u00edsimo fundamento, es pues una deleznable  pr\u00e1ctica  que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho  procesal, por  lo que requiere actuar siempre con  <\/p>\n<p>mesura  y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol,<br \/>\npor  excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y<br \/>\nnoble  que ello implica, y no convertirse en una especie de<br \/>\nenterrador  de las causas sometidas a su enjuiciamiento\u00bb (CSJ SC,  5 jul. 2007, rad 1989-091.34-01).  <\/p>\n<p>5.  De otra parte, la invalidaci\u00f3n enunciada, es precisamente la  ant\u00edtesis de la eficacia del proceso y la resoluci\u00f3n de  la litis,  a  la cual debe acudirse como \u00faltimo remedio para superar graves  e insuperables trasgresiones al debido proceso y no para extender a\u00fan  m\u00e1s en el tiempo la materializaci\u00f3n del derecho de los  asociados a una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn  este panorama, no pareciera procedente, so pretexto del derecho a  obtener una decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rr lino  razonable, aniquilar la actuaci\u00f3n que ya se verific\u00f3  sin afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en raz\u00f3n  de su no alegaci\u00f3n oportuna, quienes sin perjuicio del inter\u00e9s  de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la serie, son los  directos afectados con la definici\u00f3n respectiva.<br \/>\nPor  lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente  debe procurarse al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de  instancia, es claro que la justificada extensi\u00f3n del plazo,  tolerada por los intervinientes, impide refutar la aptitud  legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento  del asunto en orden a la definici\u00f3n de la litis.  <\/p>\n<p>Un  entendimiento contrario sit\u00faa en vilo la garant\u00eda de  acceso  ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia u e la tutela  jurisdiccional, m\u00e1xime cuando la cl\u00e1usula legal  pertinente  no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria  resoluci\u00f3n de la controversia, en tanto no prev\u00e9  sanci\u00f3n  o remedio para el desbordamiento temporal en que puede  incurrir \u00abel  juez o magistrado que le sigue en turno\u00bb, supuesto  para nada distante de la realidad y evidenciable con  notas may\u00fasculas cuando la causa de la prolongaci\u00f3n  no  es exclusiva de la gesti\u00f3n de un despacho en conjunto sino  com\u00fan a los dem\u00e1s de su misma categor\u00eda,  especialidad  y territorialidad.<br \/>\n6. El  compromiso del Estado en materia de las garant\u00edas  relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente  con medidas como la condensada e1 el estudiado  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y menos  con la interpretaci\u00f3n que hoy defiende mayoritariamente  la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria  disposici\u00f3n en el desempe\u00f1o de las labores que se  espera  de un funcionario investido de jurisdicci\u00f3n, conforme al  precedente jurisprudencial, se exige la satisfacci\u00f3n  de un m\u00ednimo conjunto de condiciones no son  de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre  los poderes legislativo, ejecutivo y en la administraci\u00f3n  judicial, a saber:<br \/>\n\u00abEl  derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido definido por   la jurisprudencia  constitucional como la posibilidad reconocida a todas  las personas residentes en Colombia de poder actuar en condiciones  de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia.  <\/p>\n<p>para  propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la  debida  protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses  leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos  previamente  establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas  sustanciales y procedimentales previstas en las ley  es.136]<br \/>\nAquella  prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jur\u00eddicas,  de exigir justicia, impone a las autoridades p\u00fablicas, como  titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los  derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio  p\u00fablico y derecho sea real y efectivo.<br \/>\nEn  general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus  habitantes pueden dividirse en tres categor\u00edas, a saber: las  obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos  humanos. Con base en esta  clasificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se determinar\u00e1  el contenido del derecho fundamental a la administraci\u00f3n  de justicia.<br \/>\nEn  primer lugar, la obligaci\u00f3n  de respetar el derecho a la  administraci\u00f3n de  justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar  medidas que tengan por resultado impedir o  dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n. Asimismo,  conlleva el deber de  inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas  en criterios tales como el g\u00e9nero, la nacionalidad y la casta.<br \/>\nEn  segundo lugar, la obligaci\u00f3n  de proteger requiere que el  Estado adopte medidas para  impedir que terceros interfieran u obstaculicen  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del  derecho.<br \/>\nEn tercer  lugar, la obligaci\u00f3n  de realizar implica el deber  del Estado de (i) facilitar  las condiciones para el disfrute del derecho y,  (ii) hacer efectivo el goce del derecho.<br \/>\nFacilitar  el derecho a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la  adopci\u00f3n de normas y  medidas que garanticen que todas las personas,  sin distinci\u00f3n, tengan la posibilidad de ser parte en un  proceso y de utilizar los  instrumentos que la normativa proporciona  para formular sus pretensiones.<br \/>\nEn  cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996<br \/>\nestablece  que, dentro de los principios que informan la  <\/p>\n<p>administraci\u00f3n  de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (art\u00edculo  2\u00b0), la celeridad (art\u00edculo 4\u00b0), la eficiencia  (art\u00edculo 7&#039; y el respeto de los derechos (art\u00edculo  9\u00b0), los cuales se constituye n  en  mandatos  que deben ser observados por quienes administran justicia  en cada caso particular.<br \/>\nTambi\u00e9n  se facilita la administraci\u00f3n de justicia cuando se adoptan  normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos  adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de  las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se  desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones  injustificadas y con  observancia de las garant\u00edas propia: del debido  proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten pro tejan los  derechos conforme a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normativa  vigente.<br \/>\nAsimismo,  el deber de tomar medidas implica la obligaci\u00f3n n de remover  los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a la justicia,  crear la infraestructura necesaria  para administrarla y asegura la  asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos  grupos de poblaci\u00f3n en  condiciones de vulnerabilidad.<br \/>\nPor otra parte,  hacer efectivo el derecho a la administra .1 de justicia  conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que  comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear  un problema ante las autoridades judiciales, (iii) que \u00e9ste  sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado  por el operador jur\u00eddico y se  restablezcan los derechos lesionados.\u00bb  (CC. T-443\/ 13).<br \/>\nAcorde con  lo anterior, la consagraci\u00f3n de una causal insaneable  de nulidad por el vencimiento de los t\u00e9rmino   de  duraci\u00f3n  de la instancia que pudiera llegar a concebir  el legislador en su amplio \u00e1mbito de configuraci\u00f3n,  exigir\u00eda que la normativa, adem\u00e1s de congruente con la  taxatividad de la causal y los fen\u00f3menos de pr\u00f3rroga y  subsanaci\u00f3n, brindara satisfacci\u00f3n a los  condicionamientos constitucionales y estatutarios de estar aparejad o  acompa\u00f1ada de mecanismos que garanticen el establecimiento  -igualmente forzoso y dotado de  <\/p>\n<p>Consecuencias-  de cargas razonables para cada despacho judicial3<br \/>\nDe lo  contrario, la aplicaci\u00f3n de la figura con el entendimiento  mayoritariamente adoptado, esto es, favorable  a la existencia de una causal de anulaci\u00f3n insaneable,  supondr\u00eda retrotraer la eficacia de la actuaci\u00f3n  consumada,  cuando lo pretendido es justamente su realizaci\u00f3n;  hermen\u00e9utica que as\u00ed vista, deriva en irrazonable  y desprovista de efecto positivo en las garant\u00edas de  1os justiciables.<br \/>\nEn los  anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentado el salvamento de voto,  con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por  os dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>3.  Conviene rese\u00f1ar que en el plano reglamentario se ha edificado  el concepto de \u00abCAP  CIDAD M\u00c1XIMA DE RESPUESTA\u2022, el  cual tiene incidencia exclusiva en los par\u00e1metros  de la calificaci\u00f3n de servicios, m\u00e1s no repercusi\u00f3n  procesal directa y autor  latica frente a la carga de un despacho judicial en particular  (Acuerdos PSAA  16-10618 y PCSJA18-10883 del Consejo Superior de la Judicatura).  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nSTC 16024-2018<br \/>\n(Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02585-01)<br \/>\nCon  todo respeto, me permito expresar mi disenso frente  a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corte en la acci\u00f3n de  tutela de la referencia, pues considero que no hab\u00eda lugar a  conceder el amparo invocado, pues ning\u00fan  derecho fundamental se le viol\u00f3 a la  parte accionante; tal como lo he venido  sosteniendo en todas las controversias relacionadas con  la nulidad consagrada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso.<br \/>\nCon el fin de no  incurrir en repeticiones innecesarias, me  permito hacer remisi\u00f3n al salvamento de voto que pronunci\u00e9  frente al fallo STC8849-2018, proferido por esta sede  el 11 de julio de 2018, cuyas razones reitero en esta oportunidad.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16024-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02585-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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