{"id":102139,"date":"2026-07-01T21:46:19","date_gmt":"2026-07-01T21:46:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102139"},"modified":"2026-07-01T21:46:19","modified_gmt":"2026-07-01T21:46:19","slug":"stc16027-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16027-2018\/","title":{"rendered":"STC16027-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16027-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00931-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de  diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el  2 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la tutela promovida por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  frente al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados, Juan Morales, el Banco BBVA S.A., la  Alcald\u00eda y Personer\u00eda de esa capital, la Defensor\u00eda  del Pueblo y la Procuradur\u00eda Regionales de Risaralda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando en nombre propio, el  querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulner\u00f3  los derechos fundamentales contenidos en los \u00abart 13, 83, 29,  299 CN, Carta Iberoamericana de usuarios de Justicia Art 121\u00bb  (sic), en la acci\u00f3n popular n\u00b0 2018-459, que instaur\u00f3  Juan Morales y en la que interviene como coadyuvante, dado que \u00abNUNCA  SE HA APLICADO POR PARTE DEL JUEZ EL ART 5 LEY 472 DE 1998 Y SE  TIPIFICA EL ART 84 LEY 472 DE 1998\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn consecuencia, solicita: i)  \u00abse orden (sic) al tutelado DE MANERA INMEDIATA aplicar art 5,  84 ley 472 de 1998, (sic), ii)  \u00abde no amparar mi  tutela, pido se consigne, que medios en derecho tengo que acudir a  fin q (sic) la tutelada aplique lo que le ordene y manda art 5, 84  (\u2026), pues mis tutelas nunca prosperan\u00bb, iii)  \u00abSOLICITO IGUALMENTE SE ME BRINDE COPIA FISICA DE TODO LO  ACTUADO EN ESTA TUTELA, A FIN DE PRESENTAR DE SER NECESARIO TUTELA  CONTRA TUTELA (\u2026)\u00bb, iv) escanee copia de mi  tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb, v) \u00abse  pruebe a travez (sic) de q (sic) medio id\u00f3neo se informara de  la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo  desde ya pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n,  vi) \u00abaportar copia de esta tutela a la acci\u00f3n  popular a fin que obre en ella, como prueba de aparente MORA JUDICIAL  O RENUENCIA\u00bb, y, vii) \u00abse ordene la vinculaci\u00f3n  a mi tutela del Consejo Superior de la Judicatura (\u2026)\u00bb   para que \u00abaporten copia de todas mis solicitudes de vigilancia  judicial y administrativa en cualquier tiempo (\u2026)\u00bb  (f.  1, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.\tEl Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda inform\u00f3 que el convocante no ha  solicitado vigilancia judicial administrativa en la demanda que da  origen a la queja, refiri\u00f3 que, por el contrario, el gestor  \u00abha presentado paquetes contentivos de m\u00faltiples  solicitudes de Vigilancia, la primera ocasi\u00f3n fue el 27 de  mayo de 2015, para un total de 65 solicitudes, la segunda fue el 01  de junio de 2015, con 47 solicitudes y la tercera fue el 14 de marzo  de 2016 con 20 solicitudes (\u2026), pero esa entidad, \u00abdentro  de los t\u00e9rminos legales, para el \u00faltimo caso y al igual  en los anteriores, estudi\u00f3 la solicitud en cuesti\u00f3n y  mediante oficio CSJRSA 16-237 de marzo 17 de 2016, dio respuesta a lo  pedido por el Actor de Tutela, en donde SE LE EXPRES\u00d3 LA NO  PROCEDENDIA DE LA SOLICITUD POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES  CONTENIDOS EN EL ACUERDO N\u00ba PSAA11-8716 DEL 2011, expres\u00e1ndosele  que subsanados los requisitos faltante, pod\u00eda acudir  nuevamente a esta instancia; sin embargo, HASTA LA FECHA EL  INTERESADO HA GUARDADO SILENCIO\u00bb (ff. 9 y 10, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa Alcald\u00eda de Pereira se  opuso a la prosperidad del resguardo respecto del municipio, ante la  falta de legitimaci\u00f3n por pasiva (ff. 16 y 17, \u00eddem.).  <\/p>\n<p>3.\tLa Procuradur\u00eda Regional de  Risaralda afirm\u00f3 que en el asunto en cuesti\u00f3n no se le  endilga ninguna vulneraci\u00f3n, y, las pretensiones interpuestas  son ajenas a sus funciones por lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  (f. 21, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>4.\tEl Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Pereira remiti\u00f3 las copias de las actuaciones surtidas,  resaltando que a la fecha se encuentra pendiente de realizaci\u00f3n  \u00abla notificaci\u00f3n al demandado y la publicaci\u00f3n  del aviso de acuerdo al art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998,  carga procesal que le corresponde al actor y al coadyuvante de la  acci\u00f3n popular de la referencia\u00bb (f. 23, \u00eddem.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda al concluir  que: \u00abson inexistentes memoriales del accionante orientados a  que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n de las mentadas normas (Expediente  digital del disco compacto visible a folio 23, vuelto, este  cuaderno), justamente el medio ordinario con el que todav\u00eda  cuenta y resulta id\u00f3neo para poner a consideraci\u00f3n de  la a quo las supuestas irregularidades que se le endilgan en el  petitorio de amparo; en consecuencia, habr\u00e1 de declararse  improcedente la acci\u00f3n de tutela. En todo caso, si el problema  jur\u00eddico se centrara en la falta de publicaci\u00f3n del  aviso a la comunidad, diligencia que a\u00fan est\u00e1 pendiente  de realizar, seg\u00fan el estado actual del asunto popular  (Expediente digital, ib\u00eddem), tambi\u00e9n es di\u00e1fano  que la tutela es improcedente, por carecer de subsidiariedad, si en  cuenta se tiene que se trata de una carga procesal que la juez  encausada impuso a la parte actora por intermedio del prove\u00eddo  datado el 17\u201305-2018, ejecutoriado, sin ser recurrido en  reposici\u00f3n (Art\u00edculo 36, Ley 472)\u00bb (ff. 30 a 32,  cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La propuso el  convocante sin indicar las razones para ello (f.  35, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira vulner\u00f3 las  prerrogativas invocadas por el promotor en la acci\u00f3n popular  n\u00ba 2018-00475, en la que interviene como coadyuvante, iniciada  por Juan D. Morales contra el Banco BBVA S.A, por presuntamente  omitir la realizaci\u00f3n del impulso oficioso que ordena la Ley  472 de 1998.  <\/p>\n<p>2. Nulidad  \talegada por el actor.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  debe indicarse que desde la admisi\u00f3n de la demanda  constitucional la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito de Pereira orden\u00f3 enterar a los intervinientes en la  acci\u00f3n popular que motiva la queja, lo cual se cumpli\u00f3  en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo  que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga.  <\/p>\n<p>3. Hechos  \tprobados.  <\/p>\n<p>Se  encuentran acreditados los siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.\tJuan D. Morales inici\u00f3 una  acci\u00f3n popular contra el Banco BBVA S.A., que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira admiti\u00f3 el 17 de mayo  pasado, ordenando entre otros asuntos: \u00abComun\u00edquese de  la existencia de la presente acci\u00f3n popular a los miembros de  la comunidad, a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n  o de cualquier mecanismo eficaz, para lo cual se se\u00f1ala la  emisora de la Polic\u00eda Nacional, toda vez que la misma ofrece  garant\u00eda de suficiente publicidad. Los costos que genere dicha  publicaci\u00f3n ser\u00e1n de cargo del accionante\u00bb  (archivo digital).  <\/p>\n<p>3.2.\tJavier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  fue reconocido como coadyuvante el 14 de junio anterior, en la acci\u00f3n  popular que se radic\u00f3 con el n\u00ba 2018-00475 (archivo  digital).  <\/p>\n<p>3.3.\tEl 29 de junio de 2018 se accedi\u00f3  a la notificaci\u00f3n de la entidad bancaria accionada por correo  electr\u00f3nico conforme lo solicit\u00f3 el aqu\u00ed gestor  (archivo digital).  <\/p>\n<p>3.4.\tEl despacho accionado ofici\u00f3  a los juzgados del circuito a fin de recaudar la informaci\u00f3n  necesaria para determinar el agotamiento de la jurisdicci\u00f3n  (archivo digital).  <\/p>\n<p>3.5.\tEl 17 de octubre de los corrientes  se reconoci\u00f3 personer\u00eda al representante del municipio  y se orden\u00f3 agregar su contestaci\u00f3n (archivo digital).  <\/p>\n<p>4. De  \tlos presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha  decantado con suficiencia los requisitos de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervenci\u00f3n del juez constitucional, ellos son: \u00ab(i)\u201cQue  la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; (\u2026) (ii) Que  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n  de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) (iii)  Que se cumpla con el requisito de la  inmediatez; (\u2026) (iv) Que,  trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  (\u2026) (v) Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible;(\u2026) y (vi)  Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u00bb.  (CC. Sentencias C-590\/05; SU-198\/13).  <\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala ha  precisado que para su procedencia se requiere:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s  el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio,  lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en  cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre  otras).  <\/p>\n<p>5.\tSoluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>Efectuado el pertinente an\u00e1lisis  de la queja constitucional y con observancia de las piezas procesales  allegadas al expediente, se establece que el fallo denegatorio del  resguardo habr\u00e1 de avalarse, comoquiera que,  no se advierte la circunstancia transgresora de derechos  fundamentales que se atribuyen a ese despacho, por cuanto, seg\u00fan  se pudo confirmar, ha cumplido las etapas procesales necesarias para  lograr tanto la verificaci\u00f3n del agotamiento de la  jurisdicci\u00f3n, como la vinculaci\u00f3n del demandado y de la  comunidad, respecto de la cual se orden\u00f3 su enteramiento a  trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Resulta entonces que es el actor  popular y el aqu\u00ed promotor como coadyuvante, quienes han  dejado de cumplir con las ordenes emanadas en el auto admisorio, pues  a\u00fan no han notificado la demanda popular en los t\u00e9rminos  del auto de 17 de mayo del presente a\u00f1o, siendo que es  precisamente el motivo de la demora en el tr\u00e1mite de su  litigio.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la alegaci\u00f3n  sobre la que se edifica este amparo no se configura, coligi\u00e9ndose  que la queja del accionante en torno a ese punto se aviene claramente  infundada, de ah\u00ed que no se aprecia un actuar de parte del  juzgado censurado que imponga dispensar la protecci\u00f3n  constitucional en los t\u00e9rminos reclamados, dado que resulta  indudable que el juzgado citado est\u00e1 dando el impulso oficioso  necesario en los t\u00e9rminos que le ordena la Ley 472 de 1998,  por lo que no puede hablarse de una actuaci\u00f3n omisiva como se  acus\u00f3.  <\/p>\n<p>Respecto de la solicitud concerniente a que \u00ab (\u2026) se  consigne, que medios en derecho tengo que acudir a fin q (sic) la  tutelada aplique lo que le ordene y manda art 5, 84 (\u2026), pues  mis tutelas nunca prosperan\u00bb, el  auxilio tampoco prospera, en tanto no est\u00e1 instituido para  absolver consultas como las planteadas, sino para la preservaci\u00f3n  de los privilegios esenciales cuando \u00e9stos hayan sido  quebrantados por la \u00abacci\u00f3n\u00bb  u \u00abomisi\u00f3n\u00bb  de las autoridades.  <\/p>\n<p>De otro lado, las pretensiones para que  se ordene \u00abCOPIA FISICA DE TODO LO ACTUADO EN ESTA TUTELA\u00bb,  y se aporte \u00ab copia de esta tutela a la acci\u00f3n popular a  fin que obre en ella, como prueba de aparente MORA JUDICIAL O  RENUENCIA\u00bb, ser\u00e1n despachadas desfavorablemente, pues  este mecanismo excepcional no ha sido dise\u00f1ado para dar  tr\u00e1mite a ese tipo de pedimentos, m\u00e1xime cuando los  mismos no han sido propuestos ante la autoridad competente para  resolverlos, pues nada obra en el plenario al respecto, por lo que el  interesado deber\u00e1 acudir ante las instancias pertinentes para  el efecto.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y  STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  <\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la petici\u00f3n  para que se escanee copia del fallo, dado que el actor suministr\u00f3  un correo electr\u00f3nico, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda  se realice el correspondiente env\u00edo.  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, se confirmar\u00e1  el fallo examinado que neg\u00f3 el resguardo, porque la  circunstancia particular denunciada no ocurri\u00f3 como lo adujo  el quejoso, conllevando entonces la inexistencia de la vulneraci\u00f3n  aducida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado por las razones indicadas.  <\/p>\n<p>Env\u00edese  copia de la presente decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico que  suministr\u00f3 el convocante para recibir notificaciones.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16027-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00931-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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