{"id":102140,"date":"2026-07-01T21:46:32","date_gmt":"2026-07-01T21:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102140"},"modified":"2026-07-01T21:46:32","modified_gmt":"2026-07-01T21:46:32","slug":"stc16036-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16036-2018\/","title":{"rendered":"STC16036-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16036-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00926-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de  diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el  6 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la tutela promovida por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  frente al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia  S.A., tr\u00e1mite  al que fueron vinculados Leandro Giraldo, la Alcald\u00eda,  Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda Regional de  Barranquilla, en el que se acumularon las acciones  constitucionales n\u00ba 2018-00926 y 2018-00983.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando en nombre propio, el  querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulner\u00f3  el derecho fundamental al debido proceso, en las demandas populares  n\u00b0 2015-01275 y 2015-01314, que present\u00f3 Leandro Giraldo  contra Bancolombia S.A., dado que \u00abel juzgado 3 civil cto (sic)  de Pereira, nunca manifest\u00f3 si el Banco tutelado hoy,  Bancolombia, se notific\u00f3 de la existencia de la acci\u00f3n  popular o no\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn consecuencia, solicita: i)  \u00abse ordene tener como notificado de la acci\u00f3n popular  hoy tutelada a BANCOLOMBIA, tal como lo manda la ley, ordenando  continuidad de la acci\u00f3n popular a ser CONSTITUCIONAL y de  t\u00e9rminos perentorios\u00bb, ii)  \u00abde no amparar  mi tutela, pido se consigne que medios en derecho tengo que acudir a  fin q (sic) la tutelada aplique lo que le ordena la ley\u00bb, iii)  \u00abconsigne si Bancolombia se notific\u00f3 d la existencia de  la acci\u00f3n popular o si no lo hizo, esto a fin q de continuidad  a la acci\u00f3n popular de la referencia\u00bb (sic), iv)  \u00abaplicar art 121 CGP, por perdida de competencia\u00bb, v)  \u00abSolicito se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi  correo electr\u00f3nico\u00bb, vi) \u00abse pruebe atravez  (sic) de q (sic)  medio id\u00f3neo se informara de la existencia  de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo desde ya pido  nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n\u00bb,  vii) \u00abaportar copia de esta tutela a la acci\u00f3n  popular a fin que obre en ella, como prueba de aparente MORA JUDICIAL  O RENUENCIA\u00bb , y, viii) \u00abse ordene la vinculaci\u00f3n  a mi tutela del Consejo Superior de la Judicatura (\u2026)\u00bb   (ff. 1 y 3, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tBancolombia S.A. pidi\u00f3  desestimar el amparo por considerar que no existe la violaci\u00f3n  de los derechos que invoca el reclamante, menos por parte de dicha  entidad bancaria que a\u00fan no est\u00e1 vinculada y tan solo  recibi\u00f3 un aviso citatorio que no cumple con los requisitos  legales al carecer de la fecha de la providencia que le pretend\u00edan  notificar (ff. 10 y 11, cd 1).<br \/>\n2.\tEl Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira remiti\u00f3 las copias de las actuaciones  surtidas (f. 23, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.\tLa Alcald\u00eda de Barranquilla  se\u00f1al\u00f3 que \u00abno ha vulnerado derecho fundamental  alguno al accionante, por lo que no le asiste competencia ni  obligaci\u00f3n alguna frente a los derechos que se pretenden  tutelar con la misma, configur\u00e1ndose de esta manera la falta  de legitimaci\u00f3n por pasiva (\u2026)\u00bb por lo que pidi\u00f3  su desvinculaci\u00f3n (ff. 24 y 25, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>4.\tEl Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda inform\u00f3 que el quejoso no ha  solicitado vigilancia judicial administrativa en la demanda que da  origen a la queja, refiri\u00f3 que, por el contrario, el gestor  \u00abha presentado paquetes contentivos de m\u00faltiples  solicitudes de Vigilancia, la primera ocasi\u00f3n fue el 27 de  mayo de 2015, para un total de 65 solicitudes, la segunda fue el 01  de junio de 2015, con 47 solicitudes y la tercera fue el 14 de marzo  de 2016 con 20 solicitudes (\u2026), pero esa entidad, \u00abdentro  de los t\u00e9rminos legales, para el \u00faltimo caso y al igual  en los anteriores, estudi\u00f3 la solicitud en cuesti\u00f3n y  mediante oficio CSJRSA 16-237 de marzo 17 de 2016, dio respuesta a lo  pedido por el Actor de Tutela, en donde SE LE EXPRES\u00d3 LA NO  PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES  CONTENIDOS EN EL ACUERDO N\u00ba PSAA11-8716 DEL 2011, expres\u00e1ndosele  que subsanados los requisitos faltante, pod\u00eda acudir  nuevamente a esta instancia; sin embargo, HASTA LA FECHA EL  INTERESADO HA GUARDADO SILENCIO\u00bb (ff. 32 y 33, \u00eddem.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda al concluir  que: \u00absi bien el accionante le remiti\u00f3 una citaci\u00f3n  al banco, lo cierto es que, seg\u00fan se puede ver en las copias  remitidas por el Juzgado, el actor omiti\u00f3 poner en  conocimiento de la jueza, las notificaciones que ahora saca a  relucir, es decir es falsa la denuncia de que \u201cel juzgado nunca  manifest\u00f3 si el banco tutelado hoy, Bancolombia, se notific\u00f3  de la existencia de la acci\u00f3n popular o no\u201d,  sencillamente porque la funcionaria desconoc\u00eda la existencia  de las citaciones; esa circunstancia basta para negar el amparo, como  en efecto se har\u00e1\u00bb (ff. 35 a 37, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el convocante sin indicar las razones para ello (f.  40, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si  proced\u00eda el desistimiento t\u00e1cito decretado por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en las acciones  populares que inici\u00f3 Leandro Giraldo, y en las que interviene  el quejoso como coadyuvante; resuelto lo anterior, examinar la  procedencia o no de la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>2. Nulidad  \talegada por el actor.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  debe indicarse que desde la admisi\u00f3n de la demanda  constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito de Pereira orden\u00f3 enterar a los intervinientes en la  acci\u00f3n popular que motiva la queja, lo cual se cumpli\u00f3  en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo  que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende el  querellante.  <\/p>\n<p>3. Hechos  \tprobados.  <\/p>\n<p>Se  encuentran acreditados los siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.\tLeandro Giraldo inici\u00f3 dos  acciones populares contra Bancolombia S.A., asignadas para su  conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con  los radicados n\u00ba 2015-1275 y 2015-01314, y el aqu\u00ed  reclamante fue reconocido como coadyuvante (archivo digital).  <\/p>\n<p>3.2.\tEl despacho citado neg\u00f3 la  terminaci\u00f3n solicitada por el demandante popular argumentando  que \u00abel inter\u00e9s no es particular y lo que se persigue es  la protecci\u00f3n de un derecho de rango superior de inter\u00e9s  general para una colectividad y por tanto no puede disponer de dichos  derechos (\u2026)\u00bb, en el mismo prove\u00eddo concedi\u00f3  el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas a fin de realizar las  notificaciones ordenadas desde el auto admisorio, so pena de dar  aplicaci\u00f3n a la figura consagrada en el art\u00edculo 317 el  C\u00f3digo General del Proceso (archivo digital).  <\/p>\n<p>3.3.\tEl 25 de junio del presente a\u00f1o,  verificado el vencimiento del plazo se\u00f1alado sin que se  realizaran los enteramientos dispuestos, se decret\u00f3 el  desistimiento t\u00e1cito en las dos demandas populares (archivo  digital).  <\/p>\n<p>3.4.\tAl resolver el recurso de  reposici\u00f3n que formul\u00f3 Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga, contra las anteriores providencias, el despacho  mantuvo su decisi\u00f3n inicial de terminaci\u00f3n de los dos  procesos de manera anticipada. (archivo digital).  <\/p>\n<p>4. De  \tla tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acci\u00f3n de  tutela no procede contra las actuaciones judiciales, toda vez que al  juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta  Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esto  porque cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en  el proceso obedeciendo a su voluntad o antojo, queda desconectado del  ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar agravio a alguno de los  intervinientes e incluso a la propia administraci\u00f3n de  justicia, y en esas condiciones la v\u00eda excepcional resulta  id\u00f3nea para conjurar o prevenir el perjuicio.  <\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n  \tal caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en la  informaci\u00f3n proporcionada por los intervinientes y la que  reposa en las copias de las actuaciones procesales adosadas al  expediente, se establece que el fallo denegatorio de primer grado  habr\u00e1 de ser revocado y en su lugar concederse el auxilio  implorado, en la medida en que la decisi\u00f3n adoptada por la  autoridad acusada contiene defectos  espec\u00edficos de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla.  <\/p>\n<p>Lo anterior, debido a la condici\u00f3n  constitucional y oficiosa de la acci\u00f3n popular que  imposibilita la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito y  sus consecuencias sancionatorias, porque ri\u00f1en con su  naturaleza y los fines perseguidos con su creaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto se observa que el art\u00edculo  317 del C\u00f3digo General del Proceso estableci\u00f3 un  mecanismo para la terminaci\u00f3n anticipada de los procesos  siempre que se produzca inactividad de las partes, en estos t\u00e9rminos:  \u00ab(\u2026) Cuando  para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del llamamiento en  garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra actuaci\u00f3n  promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una  carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aqu\u00e9lla  o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los  treinta (30) d\u00edas siguientes mediante providencia que se  notificar\u00e9 por estado.  <\/p>\n<p>Vencido dicho t\u00e9rmino  sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite respectivo cumpla la  carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendr\u00e1 por  desistida t\u00e1citamente la respectiva actuaci\u00f3n y as\u00ed  lo declarar\u00e1 en providencia en la que adem\u00e1s impondr\u00e1  condena en costas.  <\/p>\n<p>Conforme a la norma en cita se producen  igualmente unas consecuencias de car\u00e1cter procesal que  incluyen adem\u00e1s de la terminaci\u00f3n del proceso, el  levantamiento de las medidas cautelares practicadas, y la  imposibilidad de presentar nuevamente la demanda antes de seis meses  contados desde la ejecutoria que as\u00ed lo dispuso, entre otros  efectos, todos ellos desdibujan la acci\u00f3n popular y los  objetivos de protecci\u00f3n colectiva instalados en la carta  magna.  <\/p>\n<p>En ese sentido la Corte ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el legislador cre\u00f3 una forma anormal de culminar una  controversia o actuaci\u00f3n dentro de \u00e9sta, cuando vencido  el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas sin que quien haya promovido  el tr\u00e1mite respectivo cumpla la carga o realice el acto de  parte ordenado, el juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente  la respectiva actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en  providencia.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, surgen unos efectos al decretarse el desistimiento,  entre ellos que: (i) se termina el proceso, (ii) la demanda s\u00f3lo  se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la  ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto, (iii)  se tornan ineficaces todos los efectos que sobre la interrupci\u00f3n  de la prescripci\u00f3n extintiva o la inoperancia de la caducidad  o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n  y notificaci\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso o a la  actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se decreta y (iv) que  decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las  mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se  extinguir\u00e1 el derecho pretendido.  <\/p>\n<p>Figura  que fue instituida como una sanci\u00f3n a la desidia y negligencia  de la parte actora; consecuencia que surge en dos  circunstancias  procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga  procesal o desatenci\u00f3n al requerimiento proveniente del  director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo  del mismo.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, tal correctivo no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica a  todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de  manera concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar  su procedencia, pues en atenci\u00f3n a las consecuencias que  genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mec\u00e1nica  generar\u00eda en algunas controversias, una abierta y ostensible  denegaci\u00f3n de justicia. (CSJ STC 14483-2018, 7 nov, rad.  2018-00755).  <\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n del  desistimiento t\u00e1cito en las acciones populares, esta Sala  se\u00f1al\u00f3 en la misma providencia:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en  este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicaci\u00f3n del  art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir,  que pueda terminarse el proceso de forma anormal por la presunta  negligencia de quien la inici\u00f3, cuando lo que se intenta  proteger es el inter\u00e9s de toda una comunidad, en perjuicio de  sus integrantes.<br \/>\nM\u00e1xime,  cuando se advierte que de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba  de la ley 472 de 1998, es obligaci\u00f3n del juez de conocimiento  impulsar oficiosamente la acci\u00f3n, lo cual implica que si en el  curso de la misma se presentan obst\u00e1culos que obstruyen su  eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales  necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente  cuya comunicaci\u00f3n a los posibles beneficiarios de la orden que  se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.  <\/p>\n<p>Y  es que siendo la acci\u00f3n popular un mecanismo de estirpe  constitucional, instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales de las colectividades (Art. 2\u00ba, Ley 472 de 1998),  de ah\u00ed que est\u00e9 consagrado como una herramienta  preferente (Art. 6\u00ba, ejusdem), su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n  no pueden quedar supeditados a la realizaci\u00f3n de ciertos actos  procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art.  5\u00ba, inc. 3\u00ba, ib\u00eddem), porque en virtud de sus  facultades oficiosas, el juzgador est\u00e1 en el deber de adoptar  los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso  normal\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme con lo  anterior, el an\u00e1lisis que se realiza sobre la procedencia de  la terminaci\u00f3n anticipada, permite concluir que dicha figura  no se encuentra ajustada con la finalidad perseguida con la acci\u00f3n  popular, que precisamente propende por la defensa del inter\u00e9s  general para la comunidad, pues al aplicarla se estar\u00edan  desconociendo principios de la administraci\u00f3n de justicia como  la celeridad, la econom\u00eda procesal y la eficacia.  <\/p>\n<p>En el mismo  sentido, se debe se\u00f1alar que conforme al art\u00edculo 21 de  la Ley 472 de 1998 la notificaci\u00f3n de la comunidad, no es una  actividad \u00fanica del demandante,  porque como se indica all\u00ed, puede informarse, \u00aba  trav\u00e9s  de un medio masivo de comunicaci\u00f3n o de cualquier mecanismo  eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios\u00bb,  sin que se requiera necesariamente la intervenci\u00f3n del actor  para cumplir tal diligencia.<br \/>\nFinalmente, en  cuanto a la petici\u00f3n para que se escanee copia del fallo, dado  que el querellante suministr\u00f3 un correo electr\u00f3nico, se  ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda se realice el  correspondiente env\u00edo.  <\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, se revocar\u00e1  la sentencia impugnada, y,  se dejar\u00e1n sin valor ni efecto los autos de 25 de junio de  2018 que decretaron la terminaci\u00f3n de las acciones populares  n\u00ba 2015-01275 y 2015-01314 por desistimiento t\u00e1cito, as\u00ed  como las dem\u00e1s decisiones que de ella dependan; y en su lugar,  se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  que contin\u00fae los citados procesos, con observancia de la  normativa legalmente aplicable, as\u00ed como que ejerza sus  poderes oficiosos para lograr la continuidad del tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE  el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ORDENA:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DEJAR  sin valor ni efecto  los autos de 25 de junio de 2018, que decretaron la terminaci\u00f3n  de las acciones populares 2015-01275 y 2015-01314 por desistimiento  t\u00e1cito,  ambos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  y  las dem\u00e1s actuaciones que se desprendan de esas decisiones.  <\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira que, dentro de los diez d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, contin\u00fae  con los procesos que promovi\u00f3 el convocante, con observancia  de las normas y procedimientos legalmente aplicables al asunto, as\u00ed  como que ejerza sus poderes oficiosos para lograr la continuidad del  tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a  las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>CUARTO: Env\u00edese  copia de la presente decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico que  suministr\u00f3 el gestor para recibir notificaciones.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas corresponde al asunto n\u00ba  66001-22-13-000-2018-00926-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16036-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00926-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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