{"id":102141,"date":"2026-07-01T21:46:37","date_gmt":"2026-07-01T21:46:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102141"},"modified":"2026-07-01T21:46:37","modified_gmt":"2026-07-01T21:46:37","slug":"stc16037-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16037-2018\/","title":{"rendered":"STC16037-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16037-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 73001-22-13-000-2018-00256-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n de Martha Cecilia Guarnizo Gait\u00e1n,  Daniela, Patricia, Mariselly y Leidy Bonilla Guarnizo contra la  sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Civil &#8211;  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  en la  tutela que instaur\u00f3 Jos\u00e9 Alberto Vallejo Sauste al  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva al  Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan e intervinientes en  el consecutivo 2016-00037-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El precursor, en su nombre, estim\u00f3 quebrantados sus  prerrogativas \u00abal  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  por ende, pidi\u00f3 que se \u00abmantenga  la decisi\u00f3n de primera instancia y se profiera fallo de fondo  de segunda instancia\u00bb,  con fundamento en los hechos que resumi\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>Formul\u00f3  demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle  de San Juan, agotado el ritual, obtuvo veredicto favorable a sus  intereses, apelado por la pasiva, extremo que adem\u00e1s (d\u00edas  despu\u00e9s) deprec\u00f3 la nulidad de lo actuado porque aqu\u00e9l  se dict\u00f3 cuando hab\u00eda transcurrido m\u00e1s del a\u00f1o  contemplado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>El  superior por interlocutorio de 17 de septiembre de los corrientes  invalid\u00f3 lo gestionado en primera instancia por la raz\u00f3n  prenotada. Todo ello, soslayando su derecho de defensa, pues no le  corrieron traslado del escrito presentado por su contendiente.  <\/p>\n<p>Ultim\u00f3  que el ad  quem con  su determinaci\u00f3n pas\u00f3 por alto lo dispuesto  recientemente por la Corte Constitucional en la T-431 de agosto de  2018 en punto a que tal irregularidad es saneable.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>El  Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan sostuvo que en el sub  lite se  invoc\u00f3 el citado yerro con el fin de \u00abdeshacer  una sentencia con y todo un iter (sic)  procesal, cuando la parte pudiendo formular su reparo desde el  momento de la verificaci\u00f3n de la ocurrencia del a\u00f1o  para fallar, no lo hace y guarda silencio y cuando esta sentencia no  le conviene, se da a la tarea de proponer nulidades (\u2026), pues  del an\u00e1lisis del audio se evidencia que dentro de la audiencia  no se propuso o formul\u00f3 reparo frente a la competencia de este  funcionario p\u00fablico (\u2026)\u00bb.  Adicion\u00f3 que el Juez del Circuito no contabiliz\u00f3  correctamente el plazo reglado para la clausura de la \u00abinstancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Martha  Cecilia Guarnizo Gait\u00e1n, Daniela, Patricia, Mariselly y Leidy  Bonilla Guarnizo se refirieron a los actos de posesi\u00f3n,  supuestamente ejecutados por el querellante e insistieron que el  predio objeto de lid  \u00absigue  ingresado en el programa de restituci\u00f3n de tierras  despojadas\u00bb.  <\/p>\n<p>No  hubo m\u00e1s r\u00e9plicas.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION  <\/p>\n<p>El  \u00f3rgano Colegiado concedi\u00f3 el auxilio, porque el  enjuiciado en el prove\u00eddo criticado (17 sept. 2018) no tuvo en  cuenta \u00abel  precedente de la Corte Constitucional en donde se fijaron las pautas  necesarias para poder establecer cu\u00e1ndo se puede convalidar  una actuaci\u00f3n judicial extempor\u00e1nea en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 121 del CGP, al igual que los supuestos en los  cuales una actuaci\u00f3n emitida por fuera de dicho t\u00e9rmino  da lugar a la p\u00e9rdida de competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Los vinculados a esta tramitaci\u00f3n disputaron lo zanjado,  arguyeron que la contienda desde su radicaci\u00f3n se rigi\u00f3  por el estatuto procesal vigente, con el que se acompasa la  resoluci\u00f3n atacada por lo que habr\u00e1 de mantenerse  inc\u00f3lume.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinado a combatir las \u00abdecisiones\u00bb  judiciales,  ya que permitirlo ser\u00eda desconocer la libertad y autonom\u00eda  de los administradores de justicia; empero, resulta id\u00f3neo, de  manera excepcional, cuando se divisa una equivocaci\u00f3n  may\u00fascula, ostensible, arbitraria y grosera que hiera  garant\u00edas esenciales de los asociados. En tal evento, en  principio, deviene pr\u00f3spero este mecanismo para conjurar el  comportamiento transgresor o amenazante denunciado por el ciudadano.  <\/p>\n<p>2.-  Advertido  ello, desde el p\u00f3rtico conviene anunciar la revocatoria del  fallo opugnado, siendo que, tal como se ver\u00e1, el proceder de  la autoridad recriminada no evidencia una anomal\u00eda  constitutiva de v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>Revisado  el plenario, pronto se vislumbra que el sub  examina es  un declarativo, cuyo pliego introductorio se inco\u00f3 el 6 de  octubre de 2016, esto es, en vigencia del compendio normativo actual  de conformidad con lo reglado por el Acuerdo  PSAA15-10392, as\u00ed mismo que, el a  quo el  23 de mayo de 2018 dict\u00f3 providencia que benefici\u00f3 al  usucapiente, y que debatida por sus antagonistas, correspondi\u00f3  al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, quien rest\u00f3  efectos a lo adelantado por el inferior mediante auto (17 sept. 2018)  del que Vallejo Suaste diside.  <\/p>\n<p>En  esa ocasi\u00f3n, el fustigado memor\u00f3 que a voces del  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso  <\/p>\n<p>[s]alvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal,  no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o  para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado  a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda  o mandamiento ejecutivo a  la parte demandada  o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda  instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a  partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda  del juzgado o tribunal.  <\/p>\n<p>Am\u00e9n  que al tenor del canon 90  \u00eddem  <\/p>\n<p>[e]n  todo caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la  fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, deber\u00e1  notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el  mandamiento de pago, seg\u00fan fuere el caso, o el auto que  rechace la demanda. Si vencido dicho t\u00e9rmino no ha sido  notificado el auto respectivo, el t\u00e9rmino se\u00f1alado en  el art\u00edculo 121  para efectos de la p\u00e9rdida de competencia se computar\u00e1  desde el d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la  demanda.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  verific\u00f3 la relaci\u00f3n factual que concitaba su atenci\u00f3n  y hall\u00f3 que: i)  el  escrito primigenio se impetr\u00f3 el 6 de octubre de 2016, ii)  fue  admitido el 3 de febrero de 2017 y iii)  la  controversia se disip\u00f3 de fondo el 23 de mayo de 2018. Luego,  coligi\u00f3 que el a\u00f1o en comento deb\u00eda computarse  desde el 7 de octubre de 2016 y expir\u00f3 el 7 de octubre de  2017, calenda a partir de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de  Valle de San Juan perdi\u00f3 competencia y oper\u00f3 la  \u00abnulidad  de pleno derecho\u00bb de  cara a las actuaciones desplegadas con posterioridad.  <\/p>\n<p>Tal  soluci\u00f3n no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental pues  se compadece con la legislaci\u00f3n aplicable y comulga con la  postura del \u00abplazo  objetivo\u00bb  que frente a este preciso t\u00f3pico defiende la mayor\u00eda de  la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, al  se\u00f1alar que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  hito inicial para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de un a\u00f1o  que establece dicho canon para proferir el fallo de primera  instancia, comienza  a correr objetivamente  desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al  enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o  sustituci\u00f3n del libelo (\u2026) Entonces,  la hermen\u00e9utica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude  a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva,  salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del litigio, contrario  a lo que sostuvo el juez ad quem criticado, que incluy\u00f3 una  modificaci\u00f3n para el c\u00f3mputo del referido lapso, no  contemplado en la norma bajo an\u00e1lisis, conforme se extracta de  su redacci\u00f3n, en armon\u00eda con las garant\u00edas de  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que traduce la  necesidad de definici\u00f3n de la litis sin dilaciones indebidas  (negrillas y resalto propias) (STC8849-2018).  <\/p>\n<p>Criterio  que se mantuvo, incluso, despu\u00e9s de emitida la T-341 de 24 de  agosto de 2018 por la Corte Constitucional, que invoc\u00f3 el  peticionario en la guarda y sirvi\u00f3 de apoyo al \u00aba  quo\u00bb  de esta excepcional\u00edsima senda, \u00edtem  sobre  el cual en STC 14819-2018 se asever\u00f3 que  <\/p>\n<p>[a]l  margen de lo anterior, se destaca que si bien la Corte Constitucional  con la providencia T-341\/18 estudi\u00f3 un asunto que trata sobre  la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, lo cierto es que las  determinaciones adoptadas por v\u00eda de tutela son \u00abinter  partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a  la situaci\u00f3n que [se] plantea en relaci\u00f3n con [el  interesado] en este tr\u00e1mite\u00bb,  (CSJ STC, 22 may.  2009, rad. 00124-01); a m\u00e1s de que lo all\u00ed considerado  no constituye m\u00e1s que un obiter dicta, que por ende no tiene  valor de precedente, ni es vinculante, pues fue un argumento dicho de  paso en esa providencia.  <\/p>\n<p>3.-  Ahora, se duele el quejoso de que no le fue permitido pronunciarse en  punto a la \u00abnulidad\u00bb  que con p\u00e1bulo en el precepto 121 ejusdem  propuso la pasiva dentro del pleito de prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio, no obstante se constat\u00f3 que al iniciar  la audiencia en la que se accedi\u00f3 a ese pedimento el director  de la causa anunci\u00f3 que resolver\u00eda la cuesti\u00f3n,  frente a lo que su mandatario, presente en la vista p\u00fablica,  guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>En  ese orden, mal puede acudir a esta justicia especial en aras de  revivir oportunidades procesales que prodig\u00f3 en el contorno  natural. No se olvide que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  propia incuria (\u2026) (CSJ  STC, STC2216-2017,  reiterada en STC-2832-2018).  <\/p>\n<p>4-  De suerte que, tal como se anticip\u00f3, se infirmar\u00e1 el  \u00abveredicto\u00bb  apelado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia antes identificada. En  su lugar, se NEGAR  el  amparo a Jos\u00e9 Alberto Vallejo Sauste.<br \/>\nSEGUNDO:  Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el \u00abexpediente\u00bb  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron  mayor\u00eda para la adopci\u00f3n de la sentencia preferida  en el asunto de la referencia, procedo a exponer las  razones de mi comedido aunque total disenso.<br \/>\nEn  el presente caso, mayoritariamente se consider\u00f3 coreo  una v\u00eda de hecho la determinaci\u00f3n del Juzgado Cuarenta  y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la p\u00e9rdida  de competencia por superarse el plazo previsto en el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nLa  Sala cit\u00f3 como fundamento de la decisi\u00f3n la sentencia  STC 12644-2018 de la cual trascribi\u00f3 el siguiente<br \/>\nAparte  \u00abdebe  resaltarse que la sanci\u00f3n contemplada es de car\u00e1cter  insoldable,  es decir, no admite convalidaci\u00f3n ni saneamiento por  ninguna   causa,  dado el calificativo de &quot;pleno derecho&quot; que le endilg\u00f3  el legislador\u00bb,  aspecto  del cual me aparto, con base en la<br \/>\nsiguiente  argumentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Del  car\u00e1cter saneable de la nulidad invocada.<br \/>\n1.  En reiteraci\u00f3n y desarrollo de las consideraciones que  con ponencia del suscrito, la Sala mayoritaria hizo  suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic,  rad. 2017-02836-00,  es preciso reconocer la contundencia del inciso  6\u00b0 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso)  en se\u00f1alar:  \u00abSer\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia.\u00bb.<br \/>\nDe  esta forma, el legislador dio continuidad\tla<br \/>\nPol\u00edtica  procesal inicialmente vertida en el canon 9\u00b0 c&#039;2 la Ley  1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento  de un referente preciso para la duraci\u00f3n  de las  instancias ante cuya superaci\u00f3n acaece la p\u00e9rdida  autom\u00e1tica  de la competencia.<br \/>\nSumado  a ello, la versi\u00f3n m\u00e1s reciente y actualmente vigente  de la regla, fue reforzada en el C\u00f3digo Genera del Proceso  con el establecimiento de un efecto invalidante que opera  de pleno  derecho respecto  de la actuaci\u00f3n posterior  a  la  cesaci\u00f3n de la aptitud legal.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, conviene recalcar que al margen del debate  que podr\u00eda suscitarse en punto de la completa configuraci\u00f3n  de un aut\u00e9ntico factor temporal de atribuci\u00f3n de  la funci\u00f3n jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia  de  una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminaci\u00f3n  de  <\/p>\n<p>la  aptitud del funcionario cognoscente por la superaci\u00f3n de los  t\u00e9rminos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente  encuentra como sanci\u00f3n una particular ineficacia que  aunque desarticulada del r\u00e9gimen de nulidades de la  codificaci\u00f3n  procesal, resulta expresa y aplicable.<br \/>\n2.  No obstante, con prescindencia de lo anterior, lo del-Hz)  es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza  del vicio y la necesidad de vincular el evento<br \/>\ninvalidante  especial con los lineamientos generales del Cap\u00edtulo  de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad  derivada de la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n  de la instancia ser\u00eda saneable, o cuando menos, no  puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.<br \/>\nSobre  el particular corresponde precisar que aunque la disposici\u00f3n  en cita refiere que la nulidad que afecta \u00abla<br \/>\nactuaci\u00f3n  posterior que realice el juez que haya perdido competencia para  emitir la respectiva providencia\u00bb, opera  de pleno  derecho, ello  no supone que la misma se torne insubsanable.  <\/p>\n<p>En  este orden, la previsi\u00f3n dar\u00eda cuenta, a lo sumo, de  una  discutible&#039;, diferenciada y excepcional regla en punto de  la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio  de declaraci\u00f3n judicial), la  cual no constituye por s\u00ed  sola incompatibilidad alguna con los dem\u00e1s principios que  informan la materia en el \u00e1mbito procesal civil, a saber:  taxatividad,  trascendencia, protecci\u00f3n, legitimaci\u00f3n y  convalidaci\u00f3n.<br \/>\nPor  lo anterior, nada obsta para que en la hip\u00f3tesis   de  transgresi\u00f3n  de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de la instancia deban  estudiarse los condicionamientos de alegaci\u00f3n del vicio,  y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados  actualmente en el canon 136 ejusdem.<br \/>\nAl  respecto, es determinante se\u00f1alar que los \u00fanicos  criterios  de competencia que resultan improrrogables son el subjetivo  y funcional2,  los  cuales no se corresponden con el  supuesto de p\u00e9rdida de la competencia por vencimiento de  los t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n de la instancia, pues tal  hip\u00f3tesis no supone reproche por ausencia de la aptitud legal  que debe establecerse desde dichos factores privilegiados,  sino al contrario, una secuela encamina la a finiquitar la atribuci\u00f3n  que ven\u00eda regularmente dada, como mecanismo  de coerci\u00f3n y sanci\u00f3n para que el funcionario dotado  de la potestad, cumpla oportunamente con su del   deber  <\/p>\n<p>1  En tanto que en los \u00e1mbitos sustantivo y procesal, la nulidad  s\u00f3lo se concibe mediante  su reconocimiento por v\u00eda de pronunciamiento judicial, tal  cual se .extrae de  los art\u00edculos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del C\u00f3digo  Civil y las precepto\\ as del cap\u00edtulo  de nulidades procesales del C\u00f3digo General del Proceso  (c\u00e1nones i32 a 138),  en especial el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 138 ib\u00eddem.<br \/>\n2  Art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, acorde con  el cual se han -y visto pautas  diferenciadas para el caso de su desatenci\u00f3n en el canon 138.  <\/p>\n<p>de   decisi\u00f3n.<br \/>\nDe  igual manera, las \u00fanicas causales de anulabilidad  insubsanables -sin desconocer el especial tratamiento de la falt1 de  competencia funcional y subjetiva- son las detalladas en el par\u00e1grafo  del art\u00edculo 136, es decir: \u00abLas  nulidades  por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,revivir  un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la  respectiva instancia\u00bb, ninguna de las cuales se aviene al  evento de la p\u00e9rdida de competencia por vencimiento del  t\u00e9rmino de curaci\u00f3n de la instancia.<br \/>\nPor  tal raz\u00f3n, se insiste, tienen plena aplicaci\u00f3n los  con-licionamientos de alegaci\u00f3n del vicio (legitimaci\u00f3n,  no haber dado lugar al vicio, oportuna alegaci\u00f3n y no  convalidaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita -art. 135), as\u00ed  como muy especialmente los eventos de saneamiento contemplados  actualmente en el canon 136 ejusdem, acordes con los anteriores  presupuestos.<br \/>\nDe  esta forma, la deficiencia podr\u00e1 ser saneada y por lo mismo,  conservada la validez de la actuaci\u00f3n, dada la inoportuna  alegaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n, y muy puntualmente,<br \/>\n\u00ab  Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad  y no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u00bb.<br \/>\n3.  Conviene destacar que en esta clase de hip\u00f3tesis, no puede  pasarse por alto el criterio hermen\u00e9utico de prevalencia del  derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, replicado en el canon 11  del  <\/p>\n<p>C\u00f3digo  General del Proceso, conforme al cual \u00abel  objeto c  los  procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por z ley sustancial\u00bb.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n con lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha ilustrado:<br \/>\n\u00ab(&#8230;)  el derecho procesal es medio y no fin, [y] (&#8230;) la finalidad de los  procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (&#8230;).  Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta  que  el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad c e los  derechos  reconocidos por la ley sustancial ( &#8230;)&quot;.<br \/>\n&quot;(&#8230;)  [L]a relaci\u00f3n de medio a fin  es  ostensible, lo que hace ve r que la  rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci\u00f3]  principios generales del derecho procesal, los c, cales deben  estar para cumplir la garant\u00eda constitucional del debido  proceso,  a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pret\u00e9ritas  oportunidades  como cuando dijo: &#039;No en vano el legislad, r ha previsto  que &#039;las dudas que surjan de la interpretaci\u00f3n d  las  normas  del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse median e la  aplicaci\u00f3n  de los principios generales del derecho procese 1,  de  manera  que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso,  se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad  de las partes&quot; (art. 4\u00b0, C. de P. C.)\u00bb (SC  27 abr. A06, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC8971-201 &quot;,  22 jun.  2017, rad. 2017-01237-01).<br \/>\nEn  la misma l\u00ednea, la Corte Constitucional ha condensado  su precedente sobre la materia en los siguientes  t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab38.  Del anterior recuento la Corte concluye que el pr\u00edncipo o  de  prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas refiere que (i)  la norma adjetiva debe buscar la garant\u00eda del de &#039;echo  sustancial  y, por ende, no se puede convertir en una barre a  de  efectividad  de \u00e9ste; (ii) la regulaci\u00f3n procesal debe propende r  por  la  realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar un  x v\u00eda  para  la soluci\u00f3n de  controversias sobre los mismos; y, ( ii) el  <\/p>\n<p>derecho  adjetivo al cumplir una funci\u00f3n instrumental que no es un fin  en s\u00ed mismo,  debe ce\u00f1irse y estar al servicio del derecho sustancial  el cual se debe privilegiar para proteger las garant\u00edas  fundamentales.\u00bb  (C-193\/16).<br \/>\n4.  As\u00ed las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria,  caprichosa y desprovista de fundamento jur\u00eddico, una&#8211;  postura que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento  del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 del c\u00f3digo  General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una  actuaci\u00f3n consumada, m\u00e1xime cuando las causas de la  extensi\u00f3n en los t\u00e9rminos puedan obedecer a una  tolerancia de las partes (t\u00e1cita o expl\u00edcita) o a\u00fan  m\u00e1s, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor val\u00eda  cual es obtener la debida pr\u00e1ctica de una prueba para la  definici\u00f3n de la litis.  <\/p>\n<p>Se  acota que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas con  posterioridad al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la instancia,  en especial la decisi\u00f3n definitiva, y sin que medie alegaci\u00f3n  oportuna del vicio saneable, no es en principio razonable  retrotraerlas por la aplicaci\u00f3n de una pauta que justamente  busca la obtenci\u00f3n de la decisi\u00f3n de m\u00e9rito,  pues los fines pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n judicial  ya estar\u00edan satisfechos.<br \/>\nAs\u00ed,  sin duda, cumplido un acto sin violaci\u00f3n del derecho  de defensa, es m\u00e1s grande el favor que se le presta a  los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque  retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que  superponer una invalidaci\u00f3n que justamente busca la  <\/p>\n<p>obtenci\u00f3n  del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.<br \/>\nPor  todo lo anterior, la hip\u00f3tesis de invalidaci\u00f3n no puede  ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservaci\u00f3n  de los actos procesales y reclama por la sanci\u00f3n cuando las  partes la aleguen en su de pida oportunidad, o se advierta un  supuesto de insalvable transgresi\u00f3n del derecho fundamental al  debido proceso<br \/>\nEsta  Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los  mentados axiomas al momento de decidir en materia de nulidades  procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y  necesariamente fundada, para  estructurar criterio orientador conforme al cuas  \u00abLa  regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la  excepci\u00f3n,  en cambio, la posibilidad de su invalidaci\u00f3n).  En  sustento de lo anterior se ilustr\u00f3:<br \/>\n\u00abNada  es m\u00e1s nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando  no existe la inequ\u00edvoca certidumbre de la presencia real  de un vicio que, por sus connotaciones, in pide definitiva  e irremediablemente que la litis siga su curso con  las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes  como  \u00e9sta,  taladran el oficio judicial y comprometen la etic\u00eddad del  director  del proceso, a la par que oscurecen su labor\u00edo, en  e1 que  siempre  debe imperar la b\u00fasqueda se\u00f1era de la justicia i,  en  concreto,  la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en  letra muerta, por un exacerbado &#039;formalismo&#039;, `literalismo  `procesalismo,  refractarios a los tiempos que corren, signados  por  el  respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el alquilado `debido  proceso&#039;. Anular  por anular, o hacerlo sin un acerado  y pot\u00edsimo fundamento, es pues una deleznable  pr\u00e1ctica  que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho  procesal, por  lo que requiere actuar siempre con  <\/p>\n<p>mesura  y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol,<\/p>\n<p>noble  que ello implica, y no convertirse en una especie de<br \/>\nenterrador  de las causas sometidas a su enjuiciamiento\u00bb (CSJ SC,  5 jul. 2007, rad 1989-091.34-01).  <\/p>\n<p>5.  De otra parte, la invalidaci\u00f3n enunciada, es precisamente la  ant\u00edtesis de la eficacia del proceso y la resoluci\u00f3n de  la litis,  a  la cual debe acudirse como \u00faltimo remedio para superar graves  e insuperables trasgresiones al debido proceso y no para extender a\u00fan  m\u00e1s en el tiempo la materializaci\u00f3n del derecho de los  asociados a una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn  este panorama, no pareciera procedente, so pretexto del derecho a  obtener una decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rr lino  razonable, aniquilar la actuaci\u00f3n que ya se verific\u00f3  sin afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en raz\u00f3n  de su no alegaci\u00f3n oportuna, quienes sin perjuicio del inter\u00e9s  de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la serie, son los  directos afectados con la definici\u00f3n respectiva.<br \/>\nPor  lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente  debe procurarse al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de  instancia, es claro que la justificada extensi\u00f3n del plazo,  tolerada por los intervinientes, impide refutar la aptitud  legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento  del asunto en orden a la definici\u00f3n de la litis.  <\/p>\n<p>Un  entendimiento contrario sit\u00faa en vilo la garant\u00eda de  acceso  ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia u e la tutela  jurisdiccional, m\u00e1xime cuando la cl\u00e1usula legal  pertinente  no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria  resoluci\u00f3n de la controversia, en tanto no prev\u00e9  sanci\u00f3n  o remedio para el desbordamiento temporal en que puede  incurrir \u00abel  juez o magistrado que le sigue en turno\u00bb, supuesto  para nada distante de la realidad y evidenciable con  notas may\u00fasculas cuando la causa de la prolongaci\u00f3n  no  es exclusiva de la gesti\u00f3n de un despacho en conjunto sino  com\u00fan a los dem\u00e1s de su misma categor\u00eda,  especialidad  y territorialidad.<br \/>\n6.  El compromiso del Estado en materia de las garant\u00edas  relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente  con medidas como la condensada e1 el estudiado  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y menos  con la interpretaci\u00f3n que hoy defiende mayoritariamente  la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria  disposici\u00f3n en el desempe\u00f1o de las labores que se  espera  de un funcionario investido de jurisdicci\u00f3n, conforme al  precedente jurisprudencial, se exige la satisfacci\u00f3n  de un m\u00ednimo conjunto de condiciones no son  de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre  los poderes legislativo, ejecutivo y en la administraci\u00f3n  judicial, a saber:<br \/>\n\u00abEl  derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido definido por   la jurisprudencia  constitucional como la posibilidad reconocida a todas  las personas residentes en Colombia de poder actuar en condiciones  de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia.  <\/p>\n<p>para  propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la  debida  protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses  leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos  previamente  establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas  sustanciales y procedimentales previstas en las ley  es.136]<br \/>\nAquella  prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jur\u00eddicas,  de exigir justicia, impone a las autoridades p\u00fablicas, como  titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los  derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio  p\u00fablico y derecho sea real y efectivo.<br \/>\nEn  general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus  habitantes pueden dividirse en tres categor\u00edas, a saber: las  obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos  humanos.  Con base en esta clasificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se  determinar\u00e1  el contenido del derecho fundamental a la administraci\u00f3n  de justicia.<br \/>\nEn  primer lugar, la obligaci\u00f3n  de respetar el  derecho a la administraci\u00f3n  de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar  medidas que tengan por resultado impedir o  dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n. Asimismo,  conlleva  el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas  en criterios tales como el g\u00e9nero, la nacionalidad y la casta.<br \/>\nEn  segundo lugar, la obligaci\u00f3n  de proteger requiere  que el Estado  adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del  derecho.<br \/>\nEn  tercer  lugar, la obligaci\u00f3n  de realizar implica  el deber del Estado  de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y,  (ii) hacer efectivo el goce del derecho.<br \/>\nFacilitar  el derecho a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la  adopci\u00f3n  de normas y medidas que garanticen que todas las personas,  sin distinci\u00f3n, tengan la posibilidad de ser parte en un  proceso  y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona  para formular sus pretensiones.<br \/>\nEn  cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996<br \/>\nestablece  que, dentro de los principios que informan la  <\/p>\n<p>administraci\u00f3n  de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (art\u00edculo  2\u00b0), la celeridad (art\u00edculo 4\u00b0), la eficiencia  (art\u00edculo 7&#039; y el respeto de los derechos (art\u00edculo  9\u00b0), los cuales se constituye n  en  mandatos  que deben ser observados por quienes administran justicia  en cada caso particular.<br \/>\nTambi\u00e9n  se facilita la administraci\u00f3n de justicia cuando se adoptan  normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos  adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de  las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se  desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones  injustificadas  y con observancia de las garant\u00edas propia: del debido  proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten pro tejan los  derechos conforme a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normativa  vigente.<br \/>\nAsimismo,  el deber de tomar medidas implica la obligaci\u00f3n n de remover  los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a la justicia,  crear  la infraestructura necesaria para administrarla y asegura  la  asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos  grupos  de poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad.<br \/>\nPor  otra parte, hacer efectivo el derecho a la administra .1 de justicia  conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que  comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear  un problema ante las autoridades judiciales, (iii) que \u00e9ste  sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado  por  el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos  lesionados.\u00bb  (CC.  T-443\/ 13).<br \/>\nAcorde  con lo anterior, la consagraci\u00f3n de una causal insaneable  de nulidad por el vencimiento de los t\u00e9rmino   de  duraci\u00f3n  de la instancia que pudiera llegar a concebir  el legislador en su amplio \u00e1mbito de configuraci\u00f3n,  exigir\u00eda que la normativa, adem\u00e1s de congruente con la  taxatividad de la causal y los fen\u00f3menos de pr\u00f3rroga y  subsanaci\u00f3n, brindara satisfacci\u00f3n a los  condicionamientos constitucionales y estatutarios de estar aparejad o  acompa\u00f1ada de mecanismos que garanticen el establecimiento  -igualmente forzoso y dotado de  <\/p>\n<p>De  lo contrario, la aplicaci\u00f3n de la figura con el entendimiento  mayoritariamente adoptado, esto es, favorable  a la existencia de una causal de anulaci\u00f3n insaneable,  supondr\u00eda retrotraer la eficacia de la actuaci\u00f3n  consumada,  cuando lo pretendido es justamente su realizaci\u00f3n;  hermen\u00e9utica que as\u00ed vista, deriva en irrazonable  y desprovista de efecto positivo en las garant\u00edas de  1os justiciables.<br \/>\nEn  los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentado el salvamento de  voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por  os dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>3.  Conviene rese\u00f1ar que en el plano reglamentario se ha edificado  el concepto de \u00abCAP  CIDAD M\u00c1XIMA DE RESPUESTA\u2022, el  cual tiene incidencia exclusiva en los par\u00e1metros  de la calificaci\u00f3n de servicios, m\u00e1s no repercusi\u00f3n  procesal directa y autor  latica frente a la carga de un despacho judicial en particular  (Acuerdos PSAA  16-10618 y PCSJA18-10883 del Consejo Superior de la Judicatura).  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nSTC16037-2018<br \/>\n(Radicaci\u00f3n  n\u00b0 73001-22-13-000-2018-00256-01)<br \/>\nCon  todo respeto, me permito expresar mi disenso frente  a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corte en la acci\u00f3n de  tutela de la referencia, pues considero que no hab\u00eda lugar a  conceder  el amparo invocado, pues ning\u00fan derecho fundamental  se le viol\u00f3 a la parte accionante; tal como lo he venido  sosteniendo en todas las controversias relacionadas con  la nulidad consagrada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General  del Proceso.<br \/>\nCon  el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, me  permito hacer remisi\u00f3n al salvamento de voto que pronunci\u00e9  frente al fallo STC8849-2018, proferido por esta sede  el 11 de julio de 2018, cuyas razones reitero en esta oportunidad.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores magistrados,  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nSTC16037-2018<br \/>\n(Radicaci\u00f3n  n\u00b0 73001-22-13-000-2018-00256-01)<br \/>\nCon  todo respeto, me permito expresar mi disenso frente  a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corte en la acci\u00f3n de  tutela de la referencia, pues considero que no hab\u00eda lugar a  conceder  el amparo invocado, pues ning\u00fan derecho fundamental  se le viol\u00f3 a la parte accionante; tal como lo he venido  sosteniendo en todas las controversias relacionadas con  la nulidad consagrada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General  del Proceso.<br \/>\nCon  el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, me  permito hacer remisi\u00f3n al salvamento de voto que pronunci\u00e9  frente al fallo STC8849-2018, proferido por esta sede  el 11 de julio de 2018, cuyas razones reitero en esta oportunidad.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAMIREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16037-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2018-00256-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de Martha Cecilia Guarnizo Gait\u00e1n, Daniela, Patricia, Mariselly y Leidy Bonilla Guarnizo contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}