{"id":102142,"date":"2026-07-01T21:46:47","date_gmt":"2026-07-01T21:46:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102142"},"modified":"2026-07-01T21:46:47","modified_gmt":"2026-07-01T21:46:47","slug":"stc16040-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16040-2018\/","title":{"rendered":"STC16040-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 05000-22-13-000-2018-00205-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n formulada por Hernando Antonio Zuleta  Quiroz frente a la decisi\u00f3n emitida el 29 de octubre de 2018  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia, en la salvaguarda que le instaur\u00f3 al Juzgado  Civil del Circuito de Andes, extensiva a los intervinientes en la  demanda constitucional radicada bajo el n\u00famero  05034-31-12-001-2018-00176-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  accionante, por conducto de apoderado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n  de sus derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, en la tutela que le impetr\u00f3 al Juzgado Promiscuo  Municipal de Hispania, la cual fue negada por el estrado convocado  mediante fallo de 27 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>Adujo  que la violaci\u00f3n se configur\u00f3 porque no fue enterado de  aquel veredicto, sino que el acto se cumpli\u00f3 con la  notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico al procurador que  design\u00f3 para el ruego, ya que el \u201cfallo  de tutela debe notificarse a las partes, intervinientes y  apoderados\u201d,  adem\u00e1s que en el escrito genitor \u201cse  se\u00f1al\u00f3 como sitio donde recibir\u00e1 notificaciones  el demandante (\u2026), la calle 54 No. 51-20 de Itag\u00fc\u00ed\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u201cla  notificaci\u00f3n al apoderado por correo electr\u00f3nico  tambi\u00e9n fue deficiente, porque no se puede afirmar que el  mismo d\u00eda del env\u00edo, conoci\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Por  tales hechos, precis\u00f3, debe tenerse en cuenta la impugnaci\u00f3n  que impetr\u00f3 su abogado el 4 de octubre de 2018, con  independencia que se le haya remitido \u201ccorreo  electr\u00f3nico\u201d  el 28 de septiembre, ya que s\u00f3lo lo abri\u00f3 hasta el 1 de  \u201coctubre\u201d.  Sin embargo, la alzada fue rechazada por extempor\u00e1nea, porque  seg\u00fan el Juzgado los t\u00e9rminos vencieron el 3 del mismo  mes. A pesar que interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  frente a esa \u00faltima directriz, no prosperaron.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin efecto el \u201cauto  proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, en el que se  neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n (\u2026) ordenando concederla\u201d.<br \/>\n2.-  El servidor reconvenido suministr\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n  fustigada.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.  El  a  quo  no accedi\u00f3 al resguardo, apoyado en que la \u201ctutela\u201d  atacada \u201cno  ha sido objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y en el  evento de ser excluida puede el quejoso insistir en su revisi\u00f3n\u201d.  Lo que \u201cimpide  entrar en el an\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de  procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el sub examine\u201d.  <\/p>\n<p>2.-  El precursor replic\u00f3. Esgrimi\u00f3 que \u201cla  revisi\u00f3n no es un recurso que est\u00e9 en cabeza del  tutelante. Es decisi\u00f3n exclusiva de la Corte y es \u00ednfimo  el porcentaje de las tutelas que se escogen para tal tr\u00e1mite\u201d,  am\u00e9n que \u201cest\u00e1  regulada para confrontar la sentencia, no para revisar recursos\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Sobre  la posibilidad de combatir por este remedio asuntos  de igual naturaleza, la  Corte en STC4314-2018 record\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  s\u00f3lo en el evento de flagrantes violaciones \u2018al debido  proceso\u2019, por omitir vincular a interesados o indebida  notificaci\u00f3n de las partes es posible estudiar la queja contra  un auxilio anterior, al asegurar que \u00abpor regla de principio,  la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada en la ley y, por  consiguiente, es improcedente\u00bb. Empero, por v\u00eda de  excepci\u00f3n, y \u00aben presencia de una vulneraci\u00f3n del  debido proceso y, en particular, cuando se omite la integraci\u00f3n  del contradictorio, ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de  amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez  constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo, la  protecci\u00f3n no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la  definici\u00f3n del primer fallo. (\u2026)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo  mecanismo jur\u00eddico, pues para el efecto, el legislador dise\u00f1\u00f3  la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n  y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, \u00abcomo  el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb  (CSJ,  STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).  <\/p>\n<p>De  modo que, s\u00f3lo \u00abproceder\u00e1\u00bb  el estudio superlativo de otra causa an\u00e1loga, incluido el  desacato, en aquellos eventos en los que haya faltado integrar el  contradictorio o no se lleve a cabo en debida forma la \u201cnotificaci\u00f3n\u201d  del juicio especial; por ende, las dem\u00e1s cuestiones que no se  enmarquen all\u00ed no son atendibles por este excepcional\u00edsima  herramienta (CSJ STC7393-2018).  <\/p>\n<p>Por  otro lado, no olvida esta \u00abCorporaci\u00f3n\u00bb  que la doctrina de la \u00abCorte  Constitucional\u00bb,  la cual parte de entender que son \u00abinadmisibles  las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le  ponen fin al incidente\u00bb  (T-254-14), ahora acepta que es factible estudiar la que se perfila  contra \u00abla  providencia que resuelve un incidente de desacato\u00bb,  siempre que se re\u00fanan estos requisitos:  <\/p>\n<p>ii. Se  \tacrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n  \tde tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo  \tmenos, la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas  \t(defectos).  <\/p>\n<p>iii. Los  \targumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser  \tconsistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del  \tincidente de desacato, de manera que a)  \tno debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3  \tde expresar en el incidente de desacato, y b)  \tno  \tpuede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio  \tdentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de  \toficio. (CC.  \tSU034-18) (destaca la Sala).  <\/p>\n<p>2.-  Habida cuenta que la querella propuesta se edifica en uno de los  supuestos que habilitan la injerencia constitucional cuando se  \u201cdemanda\u201d  otro patrocinio, esto es, \u201cviolaci\u00f3n  del debido proceso por ausencia de notificaci\u00f3n del fallo\u201d  respectivo, es procedente, contrario a lo arg\u00fcido por el  Tribunal, descender al fondo de la misma, m\u00e1xime que como lo  resalt\u00f3 el censor al \u201capelar  la decisi\u00f3n de primer grado\u201d  no refuta lo resuelto por el Juzgado del Circuito de Andes, sino esa  particular situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.-  En  ese contexto, Zuleta Quiroz se lamenta que no se le envi\u00f3  comunicaci\u00f3n para informarlo del \u201cfallo\u201d  que \u201cneg\u00f3\u201d  sus pretensiones. Por otra parte, indica que en todo caso, el plazo  para establecer la tempestividad de la apelaci\u00f3n debe contarse  desde el 1 de octubre, cuando su mandatario \u201cabri\u00f3  el correo\u201d  y no desde su env\u00edo en septiembre 28.  <\/p>\n<p>Tales  circunstancias fueron dilucidadas en auto de 10 de octubre de 2018,  cuando el servidor recriminado desat\u00f3 los reparos elevados por  el actor frente al interlocutorio que \u201cno  concedi\u00f3 la alzada\u201d;  prove\u00eddos que lejos est\u00e1n de afrentar los privilegios  del gestor, pues se ajustan a la realidad del paginario examinado.  <\/p>\n<p>3.1.  En  efecto, como lo anot\u00f3 la agencia disputada, el que no se haya  \u201cremitido  oficio notificando al precursor\u201d,  no significa que se omiti\u00f3 esa \u201cactuaci\u00f3n\u201d,  s\u00f3lo que \u00e9sta se hizo a trav\u00e9s del profesional  del \u201cderecho\u201d  a quien le confiri\u00f3 poder para que lo representara.  <\/p>\n<p>Frente  al t\u00f3pico,  el Juzgado se\u00f1al\u00f3, luego de citar el deber que le  impone el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto a  \u201cnotificar  a las partes o a los intervinientes\u201d,  que ese \u201cacto\u201d  se concret\u00f3 por medio del  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  togado Gerardo Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez, en virtud del poder que  le fuera otorgado por el se\u00f1or Hernando Zuleta Quiroz. De ah\u00ed,  que la sentencia de tutela de primera instancia de septiembre de  2018, que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, fue  notificada al mencionado abogado, por medio del oficio No. 0732  enviado al correo electr\u00f3nico gerardohincapie@hotmail.com  el viernes 28 de septiembre (\u2026), con la respectiva constancia  de entrega como se observa a folio 61 vto., direcci\u00f3n de  correo electr\u00f3nica que el apoderado autoriz\u00f3  expresamente para que le fueran notificadas las actuaciones en la  acci\u00f3n de tutela, tal como se indic\u00f3 en su escrito  visible a folio 7.  <\/p>\n<p>En consecuencia, siendo  Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez quien representa los intereses de  Zuleta Quiroz, le asiste el deber de estar atento a los t\u00e9rminos  procesales, sin que le sea dable argumentar en su favor que el  juzgado no le notific\u00f3 a su representado, pues \u00e9l como  representante le correspond\u00eda actuar al respecto, como  efectivamente lo hizo en calidad de parte actora con todas las  consecuencias que de ello se deriva.  <\/p>\n<p>Y es que  en esa misma condici\u00f3n le fue notificada la decisi\u00f3n,  por lo que era su deber actuar dentro de los t\u00e9rminos  procesales (\u2026). De otro lado, no le asiste raz\u00f3n al  recurrente cuando expresa en su escrito de alzada: \u2018esa  notificaci\u00f3n enviada conjuntamente a Hernando de Jes\u00fas  Zuleta, no produce ning\u00fan efecto, puesto que en la demanda se  dijo que recibir\u00eda notificaciones en la calle 54 No. 51-20 de  Itag\u00fc\u00ed\u2019, pues como ya se dijo, el se\u00f1or  Hern\u00e1n (sic) otorg\u00f3 poder a un profesional en derecho  para que lo representara en esta acci\u00f3n de tutela como parte  actora, en ese sentido, no se puede excusar el abogado Gerardo  Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez, trasladando la facultad para  interponer el recurso a su acomodo, omitiendo la calidad en la que  actu\u00f3  (parte actora) y las obligaciones que de all\u00ed se  derivan\u201d.  <\/p>\n<p>Luego,  como la \u201cnotificaci\u00f3n  del fallo\u201d  al promotor se surti\u00f3 \u201cpor  medio de su representante\u201d,  con lo que se garantiz\u00f3 su \u201cderecho  de contradicci\u00f3n frente a lo resuelto\u201d,  el proceder de la agencia confutada en tal sentido no merece reproche  alguno, lo que descarta el \u00e9xito de las s\u00faplicas  invocadas.  <\/p>\n<p>3.2.  La  suerte no es diferente en cuanto a los vicios que se achacan a la  \u201cnotificaci\u00f3n  por correo electr\u00f3nico\u201d,  por las razones que pasan a exponerse.  <\/p>\n<p>Primero,  es un instrumento autorizado por el C\u00f3digo General del  Proceso, aplicable a casos de este linaje por remisi\u00f3n del  Decreto 306 de 1992, pues al tenor del inciso quinto del numeral 3  del art\u00edculo 291 del estatuto adjetivo, \u201ccuando  se conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien deba ser  notificado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 remitirse por el  secretario o el interesado por medio de correo electr\u00f3nico\u201d.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, milita en las \u201ccopias  digitalizadas de la tutela 2018-00176\u201d,  en el folio 61 (anverso y reverso), que el \u201ccorreo  remisorio\u201d  de los \u201cOFICIOS  Nos. 0731-0732 NOTIFICAN FALLO TUTELA. RDO. 2018-00176\u201d  fue \u201cenviado  y entregado\u201d  el 28 de septiembre de 2018. Lo que corrobor\u00f3 el \u201capoderado\u201d  del interesado, quien tambi\u00e9n fungi\u00f3 en esa calidad en  el primer \u201camparo\u201d,  en el hecho cuarto de la \u201cdemanda  de tutela\u201d,  ya que esgrimi\u00f3 que \u201cel  28 de septiembre de 2018, mediante correo electr\u00f3nico se me  comunic\u00f3 el fallo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  como obra en el dossier,  y as\u00ed se admite en el libelo introductorio, el viernes 28 de  septiembre se \u201cremiti\u00f3  al apoderado del quejoso oficio inform\u00e1ndole sobre el fallo de  tutela\u201d,  los tres d\u00edas previstos en el art\u00edculo 31 del Decreto  2591 de 1991 para \u201cimpugnarlo\u201d  transcurrieron los d\u00edas lunes 1, martes 2 y mi\u00e9rcoles 3  de octubre; ergo,  el 4, cuando se radic\u00f3 la r\u00e9plica, era inoportuna.  <\/p>\n<p>Ahora,  si  su \u201cprocurador\u201d  revis\u00f3 el \u201ccorreo\u201d  hasta 1 de octubre, el panorama no cambia, ya que el c\u00f3mputo  del plazo comentado principia al d\u00eda siguiente de la  \u201cnotificaci\u00f3n  de la sentencia\u201d.  V\u00e9ase que la aludida regla prev\u00e9 que \u201cdentro  de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n  el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el  solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del  \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento  inmediato\u201d (enfatiza  la Sala).  <\/p>\n<p>De  all\u00ed, que el hito temporal invocado por el recurrente no es el  que fija el inicio de ese \u201ct\u00e9rmino\u201d,  sino el de la \u201cnotificaci\u00f3n  del fallo\u201d,  que se itera se surti\u00f3 el 28 de septiembre mediante \u201ccorreo  electr\u00f3nico\u201d.  <\/p>\n<p>Por  eso en el \u201cauto  de 10 de octubre de 2018\u201d  el servidor acusado concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cY  es que como se puntualiz\u00f3, la sentencia de primera instancia,  fue notificada por medio del oficio Nro. 0732, y enviado al correo  electr\u00f3nico gerardohincapie@hotmail.com  el viernes 28 de septiembre (\u2026), con la respectiva constancia  de entrega (\u2026), enviado correctamente a la parte actora, quien  en este caso, estuvo en cabeza del abogado Gerardo Hincapi\u00e9  Fl\u00f3rez, correo expresamente autorizado por \u00e9l, en el  escrito de la acci\u00f3n de tutela, y en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed pues los  tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n corrieron hasta  el d\u00eda mi\u00e9rcoles 3 de octubre de 2018 a las 5:00 P.M.,  y la fecha en que se present\u00f3 el escrito contentivo del  recurso de apelaci\u00f3n, es de octubre 4 del presente a\u00f1o,  en tal sentido la misma es extempor\u00e1nea lo que imposibilitaba  darle tr\u00e1mite al recurso de alzada\u201d.  <\/p>\n<p>4.-  As\u00ed  las cosas, al no estructurarse el defecto denunciado y, por ende, la  violaci\u00f3n del \u201cdebido  proceso\u201d\u00b7de  Hernando Zuleta, se respaldar\u00e1 la \u201cdecisi\u00f3n  del Tribunal de Antioquia\u201d.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba 05000-22-13-000-2018-00205-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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