{"id":102143,"date":"2026-07-01T21:46:58","date_gmt":"2026-07-01T21:46:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102143"},"modified":"2026-07-01T21:46:58","modified_gmt":"2026-07-01T21:46:58","slug":"stc16041-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16041-2018\/","title":{"rendered":"STC16041-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16041-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 47001-22-13-000-2018-00185-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  31 de octubre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Hildebrando  Gonz\u00e1lez P\u00e9rez contra  los Juzgados  S\u00e9ptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa  ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los  pleitos 2014-00261 y 2015-00352.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al  definir el asunto antes referido, estimando pretensiones de la  demanda principal.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que sobre la casa 8, manzana D de la  urbanizaci\u00f3n Concepci\u00f3n 1 de Santa Marta, \u00abdesde  el a\u00f1o 1.997, ha venido ejerciendo el derecho de posesi\u00f3n,  con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb,  y en tal virtud instaur\u00f3 acci\u00f3n de pertenencia que fue  admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad el  23 de noviembre de 2015.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que frente al mismo bien, la se\u00f1ora Alma Yolanda Pinz\u00f3n  Su\u00e1rez, instaur\u00f3 demanda reivindicatoria que  correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal, al  cual concurri\u00f3 como demandado solicitando \u00abla  suspensi\u00f3n de dicho proceso, por prejudicialidad civil\u00bb;  pese a ello, dicho despacho neg\u00f3 su petici\u00f3n y el 3 de  abril de 2018 dict\u00f3 sentencia accediendo a la reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dijo  que el argumento dado por el accionado en menci\u00f3n para  desestimar la suspensi\u00f3n, obedeci\u00f3 a la informaci\u00f3n  que recibi\u00f3 del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de la  misma localidad, seg\u00fan la cual la demanda de pertenencia que  \u00e9l hab\u00eda intentado con antelaci\u00f3n a la actual,  hab\u00eda sido rechazada, por lo que tras insistir en esa  situaci\u00f3n sin resultado positivo, apel\u00f3 el fallo de  primer grado.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Santa Marta mantuvo la resoluci\u00f3n de su inferior  jer\u00e1rquico, aduciendo que para la procedencia de la  suspensi\u00f3n, el interesado \u00abdebi\u00f3  previamente solicitar la acumulaci\u00f3n de ambos procesos o  presentar la excepci\u00f3n de pleito pendiente, o demanda de  reconvenci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende se  proceda a \u00abrevocar  las decisiones de primera y segunda instancia (\u2026) ordenando la  suspensi\u00f3n del proceso, por \u201cprejudicialidad civil\u201d,  hasta cuando se produzca el fallo dentro del proceso de Pertenencia  (\u2026)\u00bb  (fls.  1 a 29, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, inform\u00f3  que el 18 de junio de 2014 admiti\u00f3 la demanda reivindicatoria  impetrada por Alma Yolanda Pinz\u00f3n Su\u00e1rez contra  Hildebrando Pinz\u00f3n P\u00e9rez (n\u00ba 2014-00261), quien  contest\u00f3 oponi\u00e9ndose mediante \u00abla  excepci\u00f3n previa de pleito pendiente\u00bb,  la cual \u00abrechaz\u00f3  de plano\u00bb  el 1\u00ba de octubre de 2014; luego, tras requerir respuesta a la  comunicaci\u00f3n librada al  Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal  de esa ciudad, recibi\u00f3 informaci\u00f3n de \u00e9ste en el  sentido de que por auto del 1\u00ba de junio de 2015, hab\u00eda  rechazado la acci\u00f3n de pertenencia incoada por el hoy  reclamante respecto del mismo inmueble.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que no obstante haber indicado que ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Santa Marta cursaba nueva demanda de pertenencia, como  prueba de ello alleg\u00f3 copia de \u00abun  auto del Juzgado mencionado donde se admite una solicitud de tutela  de otras personas diferentes a las de este proceso\u00bb,  frente a lo cual el despacho dispuso continuar con el tr\u00e1mite  de las excepciones propuestas por el Fondo Nacional del Ahorro, con  quien hab\u00eda integrado el litisconsorcio, sigui\u00f3 el  tr\u00e1mite de rigor dictando fallo en audiencia del 3 de abril de  2018 \u00abaccediendo  a las pretensiones (\u2026), contra la cual el apoderado del  demandado, apel\u00f3\u00bb,  y el ad  quem  confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o  (fls. 48 a 50, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  Alma Yolanda Pinz\u00f3n Su\u00e1rez, a trav\u00e9s de quien  dijo ser su apoderado judicial, se opuso a lo pretendido, aludiendo  la falta del requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra el  auto que fij\u00f3 fecha para la audiencia de instrucci\u00f3n y  juzgamiento \u00abdebi\u00f3  haber interpuesto el recurso de reposici\u00f3n\u00bb,  o presentar \u00abla  nulidad en raz\u00f3n al art\u00edculo 133 numeral 3\u00ba\u00bb,  y que resuelta desfavorablemente la primera instancia, ante el  juzgador de segunda el tutelante \u00abno  endilg\u00f3 ning\u00fan reparo\u00bb  (fls. 51 a 54, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  El Fondo Nacional del Ahorro, vinculado al reivindicatorio dado que  la all\u00ed demandante, \u00abes  afiliada (\u2026) por cesant\u00edas\u00bb  y \u00abcuenta  con un cr\u00e9dito hipotecario vigente\u00bb,  cuya garant\u00eda es el bien en litigio; respecto de esta demanda,  pidi\u00f3 se declarara \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que  esta entidad NO ha vulnerado de manera alguna los derechos  fundamentales del accionante\u00bb  (fls. 68 a 70, \u00eddem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio al considerar que en el juicio ordinario el fallador de  segundo grado resolvi\u00f3 desfavorablemente el \u00ab\u00fanico\u00bb  reproche realizado por el ac\u00e1 solicitante, atinente a \u00abla  configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de prejudicialidad\u00bb,  sin que tal decisi\u00f3n denote arbitrariedad ni yerro alguno,  sino que \u00abresponde  al examen del precepto normativo que rige el t\u00f3pico y al  estudio de las actuaciones surtidas\u00bb,  y ello porque \u00abla  inviabilidad de la suspensi\u00f3n se ciment\u00f3 en un an\u00e1lisis  jur\u00eddico completo, al no encontrar estructurado el  presupuestos legal consagrado en el canon 161 del estatuto procesal  general, respecto a la imposibilidad de ventilar dentro de la causa  cuya suspensi\u00f3n se pretend\u00eda, la cuesti\u00f3n  debatida en otro, a manera de excepci\u00f3n o como demanda de  reconvenci\u00f3n, teniendo en cuenta la naturaleza de los  procesos\u00bb  (fls. 84 a 93, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el promotor del resguardo aduciendo que para cuando deb\u00eda  responder la demanda reivindicatoria, la de pertenencia \u00abni  se hab\u00eda admitido\u00bb  pues ello tuvo lugar \u00abel  d\u00eda 23 del mes de Noviembre de 2.015\u00bb,  y que al no tenerse en cuenta su solicitud se produjo \u00abuna  clara violaci\u00f3n al debido proceso judicial\u00bb  (fls. 113 y 114, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Santa Marta, vulner\u00f3 las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al confirmar  la estimaci\u00f3n de las pretensiones dentro del reivindicatorio  n\u00ba 2014-00261, sin atender la solicitud de suspensi\u00f3n del  proceso por prejudicialidad civil que \u00e9ste, en su calidad de  demandado, invocara al interior del juicio en menci\u00f3n, o si  por el contrario esa resoluci\u00f3n denota  razonabilidad y con  ello se impide la intervenci\u00f3n del juez excepcional.<br \/>\nLo  anterior, porque si  bien el reproche tambi\u00e9n fue dirigido contra el fallo  proferido en primer grado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil  Municipal de esa ciudad el 3 de abril de 2018, el an\u00e1lisis que  en esta oportunidad realizar\u00e1 la Sala se circunscribir\u00e1  a la providencia que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n,  por corresponder a la que defini\u00f3 el asunto que en sede  constitucional se pretende debatir.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que  \u00abes  inane detenerse\u00bb  en el estudio de la decisi\u00f3n inicial, comoquiera que \u00e9sta  \u00abal  haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en  STC14487-2018, 7 nov. 2018, rad. 03275-00).  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Sala ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar  decisiones judiciales; s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a  esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera  alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esto  porque cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en  el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.   Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en la  informaci\u00f3n proporcionada por los intervinientes y la que  reposa en las copias de las actuaciones procesales adosadas al  expediente, se establece que el fallo denegatorio de primer grado  habr\u00e1 de ser respaldado,  comoquiera que la decisi\u00f3n censurada no  se torna caprichosa o arbitraria y, por tanto, no constituye defecto  espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla.  <\/p>\n<p>3.1.  En efecto, para que el despacho querellado,  en sede de apelaci\u00f3n, mediante providencia del 12 de  septiembre de 2018 denegara la suspensi\u00f3n del proceso,  aludiendo que tal pedimento no se ajustaba a los supuestos  consagrados en la primera parte del art\u00edculo 161-1 del  estatuto adjetivo, y con ello allanara la confirmaci\u00f3n del  fallo de primer grado, precis\u00f3 que conforme a la referida  disposici\u00f3n legal era posible plantear la prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio como excepci\u00f3n de fondo o a trav\u00e9s  de demanda de reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese sentido advirti\u00f3 que \u00abese  es un condicionamiento, el que se est\u00e9 adelantando ese otro  proceso porque definitivamente no se admit\u00eda que como medio de  defensa excepcionar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio o  porque el proceso no admitiera demanda de reconvenci\u00f3n, y es  ah\u00ed donde encontramos el inconveniente para acceder a las  pretensiones de la parte apelante, que realmente, en si no constituye  una apelaci\u00f3n, lo que estamos viendo, es que est\u00e1  solicitando la aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n por  prejudicialidad\u00bb,  y que ello demanda que se afecte la \u00abconcentraci\u00f3n\u00bb  y se obstaculice un proceso respecto de otro, dado que \u00abes  condici\u00f3n el que no pueda proponerse la excepciones de fondo,  como medio efectivo y en este caso era factible que se propusiera  como medio exceptivo, tambi\u00e9n era factible que se presentara  como demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  de igual modo que \u00aba  partir del C\u00f3digo General del Proceso no solamente se puede  proponer la prescripci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n sino  tambi\u00e9n por v\u00eda de excepci\u00f3n, acabando con una  antigua disquisici\u00f3n sobre el punto y en forma expresa el  legislador se\u00f1alado que era factible hacerlo por v\u00eda de  excepci\u00f3n, si, presentar una verdadera demanda, proponerlo,  para evitar que se configuraran los derechos del reivindicatorio  (&#8230;) del demandante, era factible y no se opt\u00f3 por ello, se  acudi\u00f3 en forma reiterada a presentar demanda en otro proceso  (&#8230;)\u00bb.<br \/>\nAcot\u00f3  el accionado que \u00abno  era posible suspender el reivindicatorio en consideraci\u00f3n a la  decisi\u00f3n que estuviera pendiente del proceso de prescripci\u00f3n,  si opt\u00f3 por eso tendr\u00e1 que lograr el concierto de  quienes participaban en ese proceso de prescripci\u00f3n para que  avanzara en este, que desde el (&#8230;) 2014 y la sentencia s\u00f3lo   se vino a dictar casi 4 a\u00f1os despu\u00e9s (&#8230;), y aun as\u00ed  no se obtuvo un pronunciamiento en este proceso de prescripci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  por cuanto el acusado observ\u00f3 que la primera solicitud de  suspensi\u00f3n del reivindicatorio presentada por el se\u00f1or  Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, no contaba con soporte jur\u00eddico  en virtud del rechazo de la demanda de pertenencia que fuera radicada  ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de esa ciudad, y frente  a la nueva acci\u00f3n refiri\u00f3 \u00abinexistencia  de prueba alguna sobre el curso de la causa prescriptiva denunciada  por el demandado\u00bb,  procedi\u00f3 a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento  que luego de varios aplazamientos finalmente se llev\u00f3 a cabo  el 3 de abril de 2018, profiriendo sentencia.  <\/p>\n<p>3.2.  En las circunstancias descritas, queda  claro que lo pretendido por el demandante en esta oportunidad, es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar,  mediante este instrumento la decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la tutela, la cual no fue  establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los  juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>En  este orden, el hecho del que el promotor del resguardo disienta de la  postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del  reclamo constitucional; ello, porque no es suficiente una decisi\u00f3n  discutible o poco convincente, sino que es necesario que \u00e9sta  se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la Sala ha dicho que al margen de que la Corte comparta  o no la totalidad de los anteriores razonamientos, estos hacen parte  de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial e  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto  imponiendo una determinada tesis para sustituir al funcionario de  conocimiento, puesto que este mecanismo: \u00abno  est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al  desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia  que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia  y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n  y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en  STC8553-2018,  5 jul. 2018, rad. 00124-01).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular tambi\u00e9n ha reiterado que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente del excepcional auxilio, y  se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador:  <\/p>\n<p>\u00abello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC9849-2018, 2 ago. 2018, rad. 02074-00).  <\/p>\n<p>Se  precisa que el juzgador excepcional no est\u00e1 llamado a decirle  al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o  no el acertado, porque ese reproche solo ser\u00eda aceptable en la  medida en que tal proceder constituyera un defecto f\u00e1ctico por  no valorar un medio probatorio o por haberlo realizado indebidamente,  lo cual ac\u00e1 no acontece, pues la decisi\u00f3n criticada  cuenta con el suficiente soporte jur\u00eddico, y ante ello  no se abre paso la salvaguarda ya que \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb  que resolvieron el asunto cuya actuaci\u00f3n se censura (CSJ STC  21 jul. 1995, rad. 2397, reiterada en STC10245-2018,  10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo anteriormente precisado, se ratificar\u00e1 la  negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n implorada, toda vez que lo  resuelto por el accionado no constituye desafuero susceptible de  correcci\u00f3n a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo  jur\u00eddico.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALOSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  47001-22-13-000-2018-00185-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16041-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2018-00185-01 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de octubre de 2018, dentro de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}