{"id":102144,"date":"2026-07-01T21:47:05","date_gmt":"2026-07-01T21:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102144"},"modified":"2026-07-01T21:47:05","modified_gmt":"2026-07-01T21:47:05","slug":"stc16042-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16042-2018\/","title":{"rendered":"STC16042-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16042-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 25000-22-13-000-2018-00320-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  9 de noviembre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge  Mario Gait\u00e1n Medina contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia y la Comisar\u00eda de Familia, ambos de La  Mesa,  tr\u00e1mite al que fueron vinculada XXXX y dem\u00e1s  intervinientes en el proceso de medida de protecci\u00f3n por  violencia intrafamiliar e incidente de desacato n\u00ba 4077-2017 \/  2018-00006.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver  desfavorablemente las \u00abnulidades\u00bb  elevadas en el referido asunto, y desatar un incidente de desacato a  la medida de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que mediante sentencia dictada por el  Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa el 5 de diciembre de 2017, se  declar\u00f3 que entre XXXX y \u00e9l, existi\u00f3 uni\u00f3n  marital de hecho que inici\u00f3 el 24 de junio de 2012 y culmin\u00f3  el 7 de mayo de 2017, fecha \u00e9sta en la que ella \u00ababandon\u00f3  definitivamente el lugar de residencia (\u2026) y por ende tambi\u00e9n  termin\u00f3 la unidad familiar, ya que no tuvimos hijos en com\u00fan\u00bb.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que en raz\u00f3n a que con anterioridad a dicho declarativo, la  se\u00f1ora XXXX hab\u00eda promovido en su contra una querella  por violencia intrafamiliar, y en  audiencia realizada ante la  Comisar\u00eda de Familia de dicha localidad el 4 de mayo de 2017  \u00abacordamos\u00bb  dejar la convivencia, en junio de 2018 la denunciante manifest\u00f3  a esa oficina \u00abhaber  sido agredida por el suscrito, mediante unas llamadas v\u00eda  celular ocurridas durante el mes de octubre de 2017\u00bb,  y ante ello el funcionario dio tr\u00e1mite a la queja como  desacato a la medida de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dijo  que como consecuencia de dicho diligenciamiento, \u00aben  audiencia del 19 de enero de 2018 el Comisario de Familia declar\u00f3  que ninguna de las partes incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n  definitiva\u00bb,  pero las \u00abconmin\u00f3  (\u2026)  para  asistir a proceso terap\u00e9utico sicol\u00f3gico\u00bb,  desconociendo que ya no manten\u00edan \u00abla  condici\u00f3n\u00bb  de  compa\u00f1eros permanentes,  y por ello actu\u00f3 \u00aben  total contrav\u00eda de la sentencia SP-8064-2017\u00bb,  en la que se manifiesta \u00abque  cuando se termina por cualquier circunstancia la unidad familiar, NO  PUEDE HABLARSE O TRATARSE DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR\u00bb,  pues dicha normativa es aplicable \u00abexclusivamente  para las parejas, y NUNCA PARA EXPAREJAS\u00bb  .  <\/p>\n<p>Replic\u00f3  que aunado a lo anterior, \u00abel  apoderado de la se\u00f1ora XXXX interpuso recurso de Apelaci\u00f3n\u00bb  y en tal virtud el asunto pas\u00f3 al conocimiento del Juzgado  Promiscuo de Familia de La Mesa, estrado que \u00abrevoc\u00f3  parcialmente la resoluci\u00f3n de la Comisar\u00eda (\u2026),  y resolvi\u00f3 declarar que el suscrito hab\u00eda incumplido la  medida de protecci\u00f3n definitiva\u00bb,  por lo que \u00abme  impuso una multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende se ordene a los accionados \u00abel  reconocimiento y aceptaci\u00f3n de las nulidades propuestas\u00bb  y \u00abse  d\u00e9 aplicaci\u00f3n en forma \u00edntegra a la sentencia  del 7 de junio de 2017 SP-8064-2017 con radicaci\u00f3n 48047\u00bb;  as\u00ed mismo, se disponga \u00abel  reintegro de los tres (3) SMMLV cancelados en favor del municipio de  La Mesa (\u2026); como tambi\u00e9n se ordene el archivo de las  diligencias adelantadas por unas presuntas violencias  intrafamiliares\u00bb  (fls. 84 a 89, cd. 1).<br \/>\nRESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.  La Juez Promiscuo de Familia de La Mesa inform\u00f3 que mediante  prove\u00eddo del 16 de octubre de 2018, ese despacho confirm\u00f3  \u00aben  todas y cada una de sus partes la decisi\u00f3n proferida por la  Comisar\u00eda de Familia\u00bb  el 3 de septiembre de la misma anualidad, mediante la cual se \u00abneg\u00f3  la nulidad de todo lo actuado\u00bb,  aduciendo que tal proceder se ajust\u00f3 a la legalidad (fl. 108,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  El Comisario de Familia de esa ciudad, afirm\u00f3 que con lo  resuelto se busca \u00abevitar  que se vuelvan a presentar hecho de violencia entre las personas que  tuvieron una convivencia de pareja\u00bb,  y que la postura del accionante sobre la p\u00e9rdida de la \u00abunidad  familiar\u00bb  sobre la que deriv\u00f3 la solicitud de nulidad que fue denegada,  se aplica respecto a la \u00abtipicidad\u00bb  del delito de violencia intrafamiliar y no en el tr\u00e1mite  \u00abadministrativo\u00bb  de medida de protecci\u00f3n, pues siguiendo el criterio que en  casos similares ha asumido el ac\u00e1 tribunal a-quo,  los efectos de la sentencia no se extinguen por el hecho de que la  pareja haya dejado su convivencia (fls. 108 a 115, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio al advertir \u00abla  inexistencia de vulneraci\u00f3n o amenaza a derecho fundamental  alguno del actor\u00bb,  puesto que el juzgado acusado, al revisar la providencia dictada por  la Comisar\u00eda de Familia el 19 de enero de 2018, encontr\u00f3  que el se\u00f1or Gait\u00e1n Medina s\u00ed hab\u00eda  incumplido la medida de protecci\u00f3n impuesta el 4 de mayo de  2017 y por ello lo sancion\u00f3 con multa, sin que tenga  incidencia el argumento tra\u00eddo por el accionante en relaci\u00f3n  con la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 7  de junio de 2017, en tanto los hechos recientemente denunciados por  la se\u00f1ora XXXX, correspond\u00edan a \u00abdesacato\u00bb  a la orden impartida cuando estaba vigente la uni\u00f3n marital de  hecho entre las partes, de donde tambi\u00e9n coligi\u00f3 que  era infundada la nulidad presentada por el actor (fls. 117 a 128, cd.  1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el promotor del resguardo, insistiendo en que los  querellado desatendieron \u00abla  obligaci\u00f3n legal y jurisprudencial de aplicar \u00edntegramente\u00bb  la sentencia SP-8064-2017, cuyos efectos no solo refieren al campo  punitivo sino tambi\u00e9n al \u00ab\u00e1mbito  civil o de familia\u00bb,  pues reiter\u00f3 que dej\u00f3 de convivir con la se\u00f1ora  XXXX \u00abel  d\u00eda 07 de mayo de 2017\u00bb,  por lo que \u00ablos  hechos perversos a m\u00ed enrostrados ocurrieron nada m\u00e1s  ni nada menos que trece (13) meses y algunos d\u00edas despu\u00e9s  de finalizada la convivencia\u00bb;  por tanto, pidi\u00f3 se revoque el fallo denegatorio de primer  grado y se conceda el amparo (fls. 214 a 236, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas invocadas por el demandante, al resolver el incidente  de desacato y adelantar actuaciones posteriores a ello, o si por el  contrario tales determinaciones denotan razonabilidad que impidan la  intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Sala ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar  decisiones judiciales; s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a  esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera  alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esto  porque cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en  el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.   Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en la  informaci\u00f3n proporcionada por los intervinientes y la que  reposa en las copias de las actuaciones procesales adosadas al  expediente, prontamente se establece que el fallo denegatorio de  primer grado habr\u00e1 de ser revocado y en su lugar concederse el  amparo implorado, en tanto que las decisiones proferidas por los  falladores de instancia, contienen yerros espec\u00edficos  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas.  <\/p>\n<p>3.1.  En efecto, la Corte advierte que tanto la Comisar\u00eda de Familia  de La Mesa como el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad,  al desatar el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora  XXXX, incurrieron, por lo menos, en los defectos procedimental,  f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.  <\/p>\n<p>Para  ello es necesario precisar que  el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, con las  modificaciones que incorporaron la Ley 575 de 2000, Decreto 652 de  2001, Leyes 1098 de 2006, 1257 de 2008 y 4799 de 2011, se\u00f1ala  en lo atinente a la competencia para dictar las medidas de protecci\u00f3n  tendientes a ponerle fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o  evitar que se realice cuando fuere inminente,  en  primera instancia se radica en el \u00abcomisario  de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al  Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal\u00bb  (art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 294 de 1996, modificado por el  art\u00edculo\u00a016\u00a0de la Ley 1257 de 2008).  <\/p>\n<p>Admitido  el asunto, para brindar en su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n las  garant\u00edas propias del debido proceso, entre las cuales est\u00e1  la de otorgar a las partes la posibilidad de ejercer adecuadamente  sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, es indispensable la  publicidad de los actos pertinentes, tanto para la primera audiencia  como  para aquella que debe realizarse en virtud al posible desacato;  as\u00ed, la notificaci\u00f3n del infractor \u00abse  har\u00e1 personalmente o por aviso\u00bb  (inciso  2\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996, con observancia  en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 4799 de 2011), destacando  que dichos prove\u00eddos \u00abse  notificar\u00e1n por parte de la autoridad competente en la forma  establecida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 575 de 2000, o las  normas que lo modifiquen o adicionen\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  destaca que independientemente de que la orden para hacer cesar la  violencia intrafamiliar provenga de la autoridad administrativa o de  la judicial, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 294  de 1996, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 575 de 2000,  consagra que \u00abcontra  la  decisi\u00f3n definitiva  sobre una medida de protecci\u00f3n que tomen los Comisarios de  Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales,  proceder\u00e1  en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelaci\u00f3n ante el Juez  de Familia o Promiscuo de Familia\u00bb,  y en el siguiente inciso indica que \u00abser\u00e1n  aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas  procesales contenidas en el Decreto n\u00famero\u00a02591\u00a0de  1991, en cuanto su naturaleza lo permita\u00bb.  Subraya y resalta la Sala.  <\/p>\n<p>Ahora,  el art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el  art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000, se\u00f1ala que el mismo  funcionario  \u00abmantendr\u00e1  la competencia para la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento\u00bb,  y lo faculta para imponer sanciones que van desde multas hasta  arresto, pasando por el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n y la  prohibici\u00f3n para que ingrese de nuevo al hogar donde reside la  v\u00edctima, las que \u00abse  impondr\u00e1n en audiencia que deber\u00e1 celebrarse dentro de  los diez (10) d\u00edas siguientes a su solicitud, luego de haberse  practicado las pruebas pertinentes y o\u00eddos los descargos de la  parte acusada\u00bb,  y determinar lo pertinente  frente a la privaci\u00f3n de la  libertad, en su \u00faltimo inciso prev\u00e9 que \u00ab[L]a  Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden  de protecci\u00f3n, provisional o definitiva, ser\u00e1 motivada  y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  aunado al imperativo de que el presunto infractor debe ser escuchado  y que debe surtirse una etapa probatoria previa a la resoluci\u00f3n  \u00abmotivada\u00bb,  la que por darse en audiencia, se entera a las partes atendiendo el  precepto 16 de la precitada Ley 294 de 1996, con la modificaci\u00f3n  incluida por el art\u00edculo 10 del Decreto 575 de 2000, \u00aben  estrados\u00bb,  empero, \u00ab[S]i  alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicar\u00e1 la  decisi\u00f3n mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio  id\u00f3neo\u00bb,  precis\u00e1ndose que para atribuir la consecuencia jur\u00eddica  de que el convocado \u00abacepta\u00bb  los cargos formulados, se requiere que su notificaci\u00f3n se haya  realizado en debida forma y que el citado no hubiera justificado su  inasistencia.<br \/>\nEl  art\u00edculo 12 del Decreto 652 de 2001, por su parte, prev\u00e9  que \u00abel  tr\u00e1mite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de  protecci\u00f3n se realizar\u00e1, en lo no escrito con sujeci\u00f3n  a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus  art\u00edculos 52 y siguientes del cap\u00edtulo V de sanciones\u00bb,  esto es, que debe seguir los pasos propios de un incidente conforme  lo describe el ordenamiento adjetivo y que su providencia final ser\u00e1  objeto del grado jurisdiccional de consulta  ante el superior funcional de quien la profiri\u00f3.  Resalta la Sala.  <\/p>\n<p>3.2.  En este orden, si bien en el presente asunto no se observa que la  Comisar\u00eda de Familia hubiera dejado de aplicar las  disposiciones referentes a la notificaci\u00f3n del infractor y el  otorgamiento del t\u00e9rmino para presentar descargos, como  tampoco en dar la posibilidad para que apelara la resoluci\u00f3n  \u00abdefinitiva\u00bb  que dispuso la medida de protecci\u00f3n el 4 de mayo de 2017 (fls.  17 a 19, cd. Copias), el actuar defectuoso, como preliminarmente se  anunci\u00f3, se produjo a partir de la definici\u00f3n del  incidente de desacato realizada el 19 de enero de 2018 (fls. 55 a 60,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Esto,  porque en primer lugar, tras concluir que ninguna de las partes  incumpli\u00f3 la orden \u00abdefinitiva\u00bb  impartida por esa misma dependencia oficial, procedi\u00f3 a  conminar tanto a la denunciante en menci\u00f3n como al se\u00f1or  Gait\u00e1n Medina, para que se sometieran a \u00abproceso  terap\u00e9utico por psicolog\u00eda durante tres meses, con la  profesional de esta Comisar\u00eda de Familia\u00bb,  advirtiendo que \u00abla  no asistencia incurrir\u00e1 en desacato a la medida de  protecci\u00f3n\u00bb,  lo cual se muestra incongruente con la definici\u00f3n del tr\u00e1mite  incidental y alejado de los supuestos de hecho que motivaron la orden  en su momento adoptada.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  la medida de protecci\u00f3n sobre la cual dicha autoridad deb\u00eda  ejercer control y verificar el acatamiento, correspondiente a que los  entonces compa\u00f1eros permanentes Gait\u00e1n \u2013 Pinz\u00f3n,  se abstuvieran de realizar \u00abactos  de MALTRATO, AGRESI\u00d3N, AMENAZA U OFENSAS\u00bb,  y a someterse \u00ablas  partes y los menores hijos a proceso terap\u00e9utico por  psicolog\u00eda con la profesional de la Comisar\u00eda de  Familia,  dado que a\u00fan la pareja conviv\u00eda bajo el mismo techo y  pese a que no tuvieron hijos en com\u00fan, el tratamiento  psicol\u00f3gico servir\u00eda para remediar el conflicto  familiar en el que se involucraba a los hijos menores de la se\u00f1ora  XXXX.  <\/p>\n<p>Empero,  al haberse demostrado y as\u00ed declarado judicialmente que la  uni\u00f3n marital de hecho sostenida entre las partes desde el 24  de junio de 2012, termin\u00f3 el 6 de mayo de 2017 (fls. 23 a 25,  cd. 1), sumado a que no comparten ning\u00fan v\u00ednculo filial  por no existir descendencia com\u00fan, ni avizorarse inter\u00e9s  en estrechar la relaci\u00f3n entre el ac\u00e1 querellante con  los hijos de su ex pareja, carece de sentido disponer, como lo hizo  el accionado, requerirlos para retomar una terapia psicol\u00f3gica;  esto, porque si bien pueden necesitarla para lograr una adecuada  interacci\u00f3n, principalmente en lo relacionado con la  liquidaci\u00f3n patrimonial, actualmente no estar\u00eda  dirigida a mantener la unidad familiar porque de hecho ya es  inexistente, dicha ayuda psicol\u00f3gica pueden buscarla cada  quien por separado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, luego de que el Comisario de Familia determinara que no  hubo desacato a la medida de protecci\u00f3n, resultaba desacertado  someter a las partes y a los hijos de una de ellas, a un \u00abproceso  terap\u00e9utico\u00bb  que otrora se hab\u00eda dispuesto a favor de la ya derruida  convivencia marital.  <\/p>\n<p>De  lo anterior surge que los efectos jur\u00eddicos derivados de la  sentencia SP8064-2017 que insistentemente invoc\u00f3 el  accionante, no fueron analizados con vista en la variaci\u00f3n de  los supuestos que se acaban de esbozar, pues de lo contrario se  hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que la orden en cuesti\u00f3n,  no pod\u00eda mantenerse y que tampoco pod\u00eda advertir que si  no se atend\u00eda, se incurrir\u00eda en desacato a la ya  decadente medida de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.3.  En segundo lugar, el yerro de \u00edndole procedimental se hace m\u00e1s  evidente, no s\u00f3lo porque en \u00e9l incurri\u00f3 el  juzgador de primer grado, sino porque lo sostuvo y agrav\u00f3 el  Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, consistente en otorgar y  tramitar una segunda instancia frente a una decisi\u00f3n que no la  admit\u00eda.  <\/p>\n<p>Ello,  porque dando cuenta que no se prob\u00f3 el desacato a la medida de  protecci\u00f3n, impuesta a las partes el 19 de enero de 2018, la  Comisar\u00eda de Familia indic\u00f3 en su numeral tercero que  \u00abcontra  la presente resoluci\u00f3n procede el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb,  el cual interpuso el apoderado  judicial de la se\u00f1ora XXXX, y  concedi\u00f3 el funcionario a-quo  ante el Juzgado Promiscuo de Familia, refiriendo que proced\u00eda  \u00abconforme  a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 [de  la ley 294 de 1996],  modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 575 de 2000\u00bb  (fls. 55 a 60, cd. Copias).  <\/p>\n<p>Prevalido  de la anterior concesi\u00f3n, el fallador ad  quem  procedi\u00f3 a revisar la actuaci\u00f3n de la Comisar\u00eda,  encontrando que pese a la \u00abextemporaneidad\u00bb  de la queja presentada por la se\u00f1ora XXXX, pues el maltrato  verbal que v\u00eda telef\u00f3nica se endilgaba al se\u00f1or  Gait\u00e1n Medina, supuestamente ocurri\u00f3 \u00aben  el mes de noviembre de 2017 (\u2026) despu\u00e9s de que ella se  traslad\u00f3 de residencia\u00bb,  y que refer\u00edan a \u00abnuevos  hechos\u00bb,  el se\u00f1or Gait\u00e1n Medina hab\u00eda incumplido la  medida de protecci\u00f3n vigente desde el 4 de mayo de 2017, opt\u00f3  por sancionarlo por desacato con multa equivalente a tres (3)  salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.  <\/p>\n<p>La  actuaci\u00f3n as\u00ed descrita va en contrav\u00eda de los  preceptos que atr\u00e1s se analizaron, pues la norma invocada por  el Comisario de Familia de La Mesa para conceder el recurso de  apelaci\u00f3n, no refiere a la definici\u00f3n del incidente de  desacato sino a la \u00abdecisi\u00f3n  definitiva\u00bb  de la medida de protecci\u00f3n, esto es, en el caso bajo estudio,  a la que tuvo lugar el 4 de mayo de 2017, pues habida consideraci\u00f3n  la remisi\u00f3n al Decreto 2591 de 1991 que realiza el citado  precepto 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo  12 de la ley 575 de 2000, frente a la resoluci\u00f3n de dicho  incidente era aplicable el Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anterior, si la decisi\u00f3n que concluyera el tr\u00e1mite  incidental impon\u00eda sanci\u00f3n al infractor de la medida de  protecci\u00f3n, al tenor de inciso 1\u00ba del canon 52 del  decreto en comento, \u00abser\u00e1  consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro  de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u00bb,  sin que se contemple recurso ni grado jurisdiccional de consulta para  cuando la determinaci\u00f3n es, como en el caso analizado, la de  declarar que no hay lugar a sanci\u00f3n por incumplimiento.  <\/p>\n<p>3.4.  De otro lado, acerca de la no aplicaci\u00f3n de los precedentes  jurisprudenciales por parte de la Comisar\u00eda de Familia, en  consideraci\u00f3n a que ven\u00eda fungiendo en una actuaci\u00f3n  administrativa, es menester poner de presente que de conformidad con  el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 294 de 1996, modificado por los  art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de  2008, es \u00abal  Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos\u00bb  a quien le corresponde conocer y fallar en primer grado las medidas  de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, y s\u00f3lo \u00aba  falta\u00bb  de  dicho funcionario la competencia la asume, en primera instancia  tambi\u00e9n, \u00abel  Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal\u00bb.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que para los efectos jurisdiccionales en comento, la comisar\u00eda  y el juzgado municipal se equiparan en la categor\u00eda para  conocer de tales asuntos, pues la naturaleza jur\u00eddica de la  Comisar\u00eda de Familia es la de una dependencia administrativa  que hace parte de la Rama Ejecutiva del orden municipal,  creada por mandato del Decreto Ley 2739 de 1989 y posteriormente por  la Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo de la Infancia y  Adolescencia, y en  cuanto al otorgamiento  de la funci\u00f3n  jurisdiccional  para remediar los conflictos de violencia intrafamiliar, \u00e9sta  se origina en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 575 de 2000, en  concordancia con el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica,  la cual es de car\u00e1cter excepcional.  <\/p>\n<p>En lo relacionado  con las apelaciones de las medidas definitivas de protecci\u00f3n,  adoptadas por un funcionario  administrativo con funciones jurisdiccionales,  se acude a las reglas de competencia reguladas en el par\u00e1grafo  3\u00ba del art\u00edculo 24 del estatuto adjetivo, que en lo  pertinente sostiene que \u00abse  resolver\u00e1n por la autoridad judicial superior funcional del  juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la  primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelada\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo anterior  implica que el superior funcional del comisario de familia y del juez  municipal para los efectos de la medida de protecci\u00f3n por  violencia intrafamiliar, es el de la especialidad de familia, como lo  consagran sendas disposiciones legales que crearon y reglamentaron  dicha figura jur\u00eddica (art\u00edculos 4\u00ba, 11, 14, 17 de  la Ley 294 de 1996, entre otros, con las modificaciones contenidas en  la Ley 575 de 2000,  Decreto 652 de 2001,  Leyes  1257 de 2008 y 4799 de 2011), concordantes con las competencias  asignadas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u2013  Ley 1098 de 2006, y en el C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3.5. De acuerdo  con la normativa especial que regula las medidas de protecci\u00f3n  por violencia intrafamiliar y las disposiciones a las que se remite,  se debe precisar que mientras la decisi\u00f3n definitiva adoptada  por el Comisario de Familia o por el Juez Municipal, seg\u00fan el  caso, es susceptible de apelaci\u00f3n, contra la providencia que  imponga sanciones por desacato solo procede el grado jurisdiccional  de consulta, siendo, en ambos caso, el juez de familia o promiscuo de  familia del lugar donde ocurrieron los hechos, quien resuelve  definitivamente el asunto, y que si en el tr\u00e1mite incidental  no se produce sanci\u00f3n, no hay lugar a segunda instancia.  <\/p>\n<p>Restar\u00eda  advertir que si en un contexto donde ya no se dan las connotaciones  de unidad familiar, se generan comportamientos de violencia f\u00edsica,  verbal, psicol\u00f3gico o de cualquier otra \u00edndole, el  afectado puede acudir ante la autoridad penal para que se adelante la  investigaci\u00f3n y con ello las consecuencias jur\u00eddicas  pertinentes.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo considerado en esta instancia, se revocar\u00e1 el fallo de  primer grado, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo invocado,  declarando sin valor ni efecto los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del  prove\u00eddo dictado por la Comisar\u00eda de Familia de La Mesa  el 19 de enero de 2018, y con ello toda la actuaci\u00f3n que en  adelante se realiz\u00f3 tanto por esa autoridad como por el  Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad, y en virtud a ello,  queda sin sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico la imposici\u00f3n  de la sanci\u00f3n pecuniaria que se hab\u00eda impuesto por  desacato contra el se\u00f1or Gait\u00e1n Medina.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar CONCEDE  la tutela invocada por el se\u00f1or Jorge Mario Gait\u00e1n  Medina.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se DECLARA  sin valor ni efecto los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del prove\u00eddo  dictado por la Comisar\u00eda de Familia de La Mesa el 19 de enero  de 2018, as\u00ed como toda la actuaci\u00f3n que a partir de ese  pronunciamiento realizara tanto esa autoridad como el Juzgado  Promiscuo de Familia de esa localidad, dentro del incidente de  desacato a la medida de protecci\u00f3n n\u00ba 4077\/2017 RUG 4205  y 2018-00006.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16042-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2018-00320-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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