{"id":102145,"date":"2026-07-01T21:47:21","date_gmt":"2026-07-01T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102145"},"modified":"2026-07-01T21:47:21","modified_gmt":"2026-07-01T21:47:21","slug":"stc16043-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16043-2018\/","title":{"rendered":"STC16043-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02544-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC16043-2018  \t<\/p>\n<p>(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., seis  \t(6)  \tde diciembre de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 1\u00b0 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala  \tQuinta Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito  \tJudicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Tique Useche contra  \tel Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la  \tAlcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la  \tprotecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, \u00abdebida  \tadministraci\u00f3n de justicia\u00bb,  \tigualdad,  \tm\u00ednimo vital, vivienda digna y a la familia, presuntamente  \tvulnerados por la autoridad judicial acusada, en el proceso  \tejecutivo singular de Juan Carlos Gait\u00e1n contra los  \therederos de \u00c1lvaro Ram\u00f3n Ignacio de Jes\u00fas Daza  \tGonz\u00e1lez y su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Lucrecia  \tGait\u00e1n Aparicio  \t(radicaci\u00f3n n.\u00b0 2013-00607-00).  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tExplic\u00f3, que desde el 1\u00b0 de marzo de 2001, junto con su  \tfamilia, habitan una fracci\u00f3n del lote de terreno ubicado en  \tla Calle 17C n.\u00b0 122-07 de la ciudad de Bogot\u00e1, que hace  \tparte del inmueble de mayor extensi\u00f3n identificado con la  \tmatr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50C-301905.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tSe\u00f1al\u00f3, que, despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or  \t\u00c1lvaro Ram\u00f3n Daza Gonz\u00e1lez el 26 de agosto de  \t2010, tom\u00f3 posesi\u00f3n de la parte del predio ocupado, de  \tmanera quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica y de buena fe,  \tconstruyendo una vivienda, adecuando una parte como parqueadero y  \totra como f\u00e1brica de icopor e instalando servicios p\u00fablicos.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tRelat\u00f3, que el 26 de abril de 2018 la se\u00f1ora Mery  \tRojas (representante del secuestre) le hicieron entrega a su esposa  \tde la copia de un acta de una diligencia realizada el 6 de marzo del  \tmismo a\u00f1o por parte de la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n,  \ten la que no particip\u00f3, ni fue notificado para ejercer sus  \tderechos de defensa y contradicci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tAgreg\u00f3, que \u00abse  \tevidencia la manera dolosa y de mala fe como actuaron la Alcald\u00eda  \tLocal de Fontib\u00f3n y el auxiliar de la justicia, al realizar  \tla diligencia de manera clandestina sin identificar los ocupantes  \tdel predio, ni el predio en s\u00ed y por parte del auxiliar de la  \tjusticia de pasar a entregar copia del acta de la referida  \tdiligencia una vez precluidos los 20 d\u00edas, para presentar  \toposiciones, asegur\u00e1ndose de que a los afectados no les  \tasista oportunidad procesal para el ejercicio de sus derechos\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, que (i) se declare \u00abla  \tNULIDAD de la diligencia de entrega de bienes adelantada por la  \tse\u00f1ora Alcaldesa de Fontib\u00f3n el d\u00eda seis (6) de  \tmarzo de 2018, en desarrollo de la comisi\u00f3n ordenada por el  \tJUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, dentro  \tdel radicado 20185910013162\u00bb;  \ty (ii) se ordene a \u00abla  \tse\u00f1ora Alcaldesa de Fontib\u00f3n, para que en desarrollo  \tde la comisi\u00f3n ordenada por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL  \tDEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, rehaga la diligencia de entrega de  \tbienes ordenada, D\u00c1NDOLE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS  \tDISPOSICIONES PROCESALES CIVILES VIGENTES PARA ESTE TIPO DE  \tDILIGENCIA Y GARANTIZANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TERCEROS  \tQUE PUDIERAN RESULTAR INVOLUCRADOS O AFECTADOS CON LA PR\u00c1CTICA  \tDE DICHA DILIGENCIA\u00bb  \t(ff. 1-13 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 1\u00b0 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior  \tdel Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la protecci\u00f3n  \tinvocada, y el 9 de octubre del mismo a\u00f1o neg\u00f3 el  \tamparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (ff. 46-47,  \t123-128, 144-152 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>El  \tJuzgado encartado, manifest\u00f3 que el 6 de marzo de 2018 se  \trealiz\u00f3 la diligencia de secuestro dentro del proceso  \tejecutivo singular de Juan Carlos Gait\u00e1n Romero contra los  \therederos \u00c1lvaro Ram\u00f3n Ignacio de Jes\u00fas Daza  \tGonz\u00e1lez y su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Lucrecia  \tGait\u00e1n Aparicio (radicaci\u00f3n 2013-00607-00), la cual  \tfue realizada por la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque \u00abno  \tse ha vulnerado derecho fundamental alguno al hoy quejoso, que valga  \tla pena indicar, es extra\u00f1o al proceso en tanto no ha  \tcomparecido al mismo en ninguna calidad, conoci\u00e9ndose de sus  \tintereses hasta la fecha de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta  \tacci\u00f3n de tutela\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  \tque \u00abel  \tactor est\u00e1 pretendiendo con \u00e9sta acci\u00f3n  \tconstitucional recuperar t\u00e9rminos legales ya fenecidos, pues  \tcomo bien lo indica en el escrito de tutela, \u00e9l tuvo  \tconocimiento de la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro  \tdesde el 26 de abril de 2018 e incluso tuvo acceso al expediente que  \tcursa en este Despacho en tanto hace alusi\u00f3n a varios  \tmemoriales presentados por la secuestre Sociedad Estrategia y  \tGesti\u00f3n Jur\u00eddica Ltda. del 7 de mayo de 2018; por  \ttanto tuvo la oportunidad legal (art. 687-8 C.P.C. hoy art. 597-8  \tdel C.G.P.) de comparecer a este juzgado dentro de los 20 d\u00edas  \tsiguientes a la fecha en que se dispuso la incorporaci\u00f3n del  \tdespacho comisorio, que ocurri\u00f3 en auto del 18 de abril de  \t2018 (del que se anexa copia), por lo que el t\u00e9rmino venci\u00f3  \tel 20 de mayo del a\u00f1o en curso\u00bb  \t(ff. 106-107 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>La  \tAlcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., se\u00f1al\u00f3  \tque \u00abla  \tALCALD\u00cdA LOCAL DE FONTIB\u00d3N realiz\u00f3 los tr\u00e1mites  \tpertinentes con el fin de fijar y llevar a cabo la diligencia de que  \ttrata la presente acci\u00f3n, atendiendo y respetando el debido  \tproceso, as\u00ed como el \u201cderecho de turno\u201d de cada  \tuno de los despacho comisorios recibidos por el despacho\u00bb  \t(ff. 115 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo,  \tneg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abse  \tmuestra improcedente ante el consabido principio de subsidiariedad,  \thabida cuenta que, si el petente ten\u00eda alg\u00fan  \tdesacuerdo frente a la cuestionada diligencia, debi\u00f3  \tplantearlo ante el juez natural a trav\u00e9s de los mecanismos  \tque el legislador dise\u00f1\u00f3 para ello. En efecto, de no  \testar para la data en que se realiz\u00f3 la diligencia de  \tsecuestro, contaba con las herramientas que brinda el numeral 8\u00b0  \tdel art\u00edculo 597 del C.G. del P. para que no quien se halle  \tpresente en el momento secuestro de efectual (sic) la diligencia de  \tsecuestro empero, conforme dan cuenta las probanzas allegadas al  \ttr\u00e1mite, el actor se guard\u00f3 de ejercer su censura en  \tlos plazos dispuesto[s]  \ten el ordenamiento, incuria que no puede ahora enmendarse por la  \tsenda de la acci\u00f3n Constitucional, situaci\u00f3n que  \tconduce al fracaso de la petici\u00f3n de amparo, pues, la parte  \tactora busca utilizar esta herramienta de tutela como mecanismo  \talternativo para obtener lo que por medios ordinarios ha debido  \treclamar, lo cual, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1\u00b0  \tdel art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, impone el  \tfracaso de las s\u00faplicas izadas\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  \tque \u00abtambi\u00e9n  \tse incumple el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que,  \tdesde la diligencia de secuestro practicada el 6 de marzo de 2018  \thasta la radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n -22 de  \toctubre de 2018- ha transcurrido un interregno superior a seis (6)  \tmeses\u00bb  \t(ff.  \t116-118 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>El  \tapoderado del promotor, sostuvo que el Tribunal no tuvo \u00aben  \tcuenta los hechos narrados [\u2026]  \tque dan fe que [\u2026] TUVO CONOCIMIENTO DE LA DILIGENCIA SOLO  \tHASTA EL 26 DE ABRIL DE 2018, lo que le hace imposible el uso del  \tnumeral 8 del art\u00edculo 597 del CGP por cuanto el t[\u00e9]rmino  \tpara presentar la oposici\u00f3n hab\u00eda expirado y hace que  \tla acci\u00f3n se halla planteado dentro del plazo de seis (6)  \tmeses descritos por la sala de decisi\u00f3n cumpliendo con el  \trequisito de la inmediatez\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Arguy\u00f3,  \tque \u00ab[c]omo  \tse indic\u00f3 en el texto contentivo de la solicitud de amparo el  \td\u00eda 26 de abril de 2018, una se\u00f1ora que se identific\u00f3  \tcomo Mery Rojas visit\u00f3 el predio [\u2026] y le hizo entrega  \ta la se\u00f1ora Roc\u00edo Vargas [esposa  \tdel accionante] copia  \tde un acta de una supuesta diligencia realizada supuestamente el d\u00eda  \tseis (6) de marzo de 2018, en la cual mi representado no particip\u00f3,  \tni tuvo conocimiento, ni fue notificado de manera alguna para  \tejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, derecho que le  \tfue vulnerado y del cual se solicita el amparo por las razones  \texpuestas en la presente impugnaci\u00f3n y en el tr\u00e1mite  \tde tutela\u00bb  \t(ff. 130-131 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la  \tnecesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  \tlos derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque el censor, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb,  \tenfila su queja contra la diligencia de secuestro celebrada el 6 de  \tmarzo de 2018, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por  \tJuan Carlos Gait\u00e1n contra los herederos de \u00c1lvaro  \tRam\u00f3n Daza Gonz\u00e1lez y Lucrecia Gait\u00e1n Aparicio  \t(rad. n.\u00b0 2013-00607-00).  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la  \tqueja constitucional, resalta las siguientes:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tAuto de 15 de enero de 2014 que decret\u00f3 el embargo del  \tinmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0  \t50C-301905 (fl. 101 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tActa de la diligencia de secuestro de 6 de marzo de 2018 practicada  \tpor la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n comisionada, en la  \tque se consign\u00f3, entre otros, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  \tEl  \tdespacho teniendo en cuenta que nos encontramos en el lugar indicado  \ten el despacho Comisorio, que no hay oposici\u00f3n legal valedera  \talguna que resolver y una vez identificado y alinderado plenamente  \tel inmueble objeto de diligencia, declara legalmente secuestrado el  \tbien inmueble ubicado en la carrera 12 No. 17-85 con matr\u00edcula  \tinmobiliaria No. 50C-301905, del mismo hace entrega en forma real y  \tmaterial a la secuestre autorizada\u00bb  \t(ff.  \t14-15 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tProve\u00eddo de 18 de abril de 2018, notificado por estado del  \td\u00eda siguiente, a trav\u00e9s del cual se incorpor\u00f3  \tel despacho comisorio, diligenciado por la Alcald\u00eda Local de  \tFontib\u00f3n (fl. 137 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tOficio de 7 de mayo de 2018 del secuestre con destino al Juzgado  \tencartado, informando que se realiz\u00f3 visita al inmueble y que  \tle comunicaron a los ocupantes que deb\u00edan prestar la debida  \tcolaboraci\u00f3n para el cumplimiento de sus funciones; en cuanto  \tal actor se consign\u00f3 que \u00abSEXTO:  \ttambi\u00e9n encontramos a la se\u00f1ora que dijo llamarse  \tSe\u00f1ora ROC\u00cdO VARGAS quien tampoco se identifica y  \tmanifiesta, que no entendamos con su abogado, al indagar por los  \tdatos del mismo la se\u00f1ora se re\u00fasa a indicarlos\u00bb  \t(ff.  \t16-21 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado  \tel rese\u00f1ado tr\u00e1mite, especialmente en cuanto a la  \tqueja enfilada frente a la diligencia de  \tsecuestro,  \tadvierte la Sala que la  \tprotecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta  \texcepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de  \tsubsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  \tteniendo en cuenta que el quejoso, quien aduce tener posesi\u00f3n  \tde una parte del inmueble de mayor extensi\u00f3n identificado con  \tla matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50C-301905, desde el 26 de  \tagosto de 2010, despu\u00e9s del fallecimiento del se\u00f1or  \t\u00c1lvaro Ram\u00f3n Daza Gonz\u00e1lez, no se opuso a la  \tdiligencia de secuestro cuestionada de 6 de marzo de 2018 dentro de  \tlos veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del  \tauto que orden\u00f3 agregar el despacho comisorio (18 de abril de  \t2018, notificado por estado del d\u00eda siguiente, fl. 137 cuad.  \t1), comoquiera que si bien afirm\u00f3 no estar presente en la  \tpr\u00e1ctica de dicha cautela, tambi\u00e9n lo es que admiti\u00f3  \tque se enter\u00f3 de aquella el 26 de abril de 2018, tiempo para  \tel cual no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino del que trata el  \tnumeral 8\u00ba del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General  \tdel Proceso (venc\u00eda el 21 de mayo siguiente), por tanto,  \tguard\u00f3  \tuna posici\u00f3n sosegada frente a lo que reclama y, en esa  \tocasi\u00f3n contando con la oportunidad de intervenir en defensa  \tde sus intereses, no lo hizo, dejando fenecer el tiempo procesal  \tpara que le fuera revisado su desconcierto.  \t<\/p>\n<p>5.1.  \tEn relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que:  \t<\/p>\n<p>no  \tbasta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el  \toperador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave  \tlos derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n  \tes necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser  \tsuperada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  \tefecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria  \to ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  \tLa finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  \timpertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  \trecursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  \tlo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  \t1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d  \t(CSJ,  \tSTC, 25 Ago. 2008, rad. n.\u00b0 01343-00, 25 sep. y 12 oct. 2012,  \trads. 00651 y 00135, 31 ene. y 22 may. 2013, rads. n.\u00b0 00113 y  \t00206, respectivamente, y STC15975, 3 oct. 2017, rad. N.\u00b0  \t2017-02581-01).  \t<\/p>\n<p>Igualmente,  \tsostuvo en sentencia CSJ, STC 15 jun. 2011, rad. 2011-00151-01,  \treiterada, entre otras, en STC15975, 3 oct. 2017, rad. N.\u00b0  \t2017-02581-01), que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tquien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le  \tfueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  \tfuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente  \tacci\u00f3n no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de  \tgesti\u00f3n procesal ni para revivir oportunidades legales  \tfenecidas debido a la pigricia propia.  \t<\/p>\n<p>5.2.  \tEn un asunto que guarda simetr\u00eda, esta Corporaci\u00f3n  \tdijo que:  \t<\/p>\n<p>revisada  \tla tem\u00e1tica sometida  \ta estudio, se anticipa la improcedencia del resguardo invocado, pues  \tde lo dicho por el tutelante y lo constatado en el plenario, se  \tadvierte que aunque  \t\u00e9ste afirma poseer el inmueble materia de ejecuci\u00f3n  \tdesde hace varios a\u00f1os, no se opuso en su momento a la  \tdiligencia de secuestro que fue practicada el 20 de octubre de 2011  \t(fl. 3, cdno. 2), ni con posterioridad, de acuerdo a las previsiones  \tdel art\u00edculo 687 del Estatuto Procesal Civil, es  \tdecir, que guard\u00f3 silencio mostrando aquiescencia con el  \ttr\u00e1mite llevado a cabo respecto del referido predio, pese a  \tla calidad que se arroga, desconociendo entonces el principio  \tgeneral de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo.  \t<\/p>\n<p>En  \ttales condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional  \tauscultar la actuaci\u00f3n del funcionario encartado, cuando lo  \tcierto es que el quejoso no procedi\u00f3 de manera acertada y  \teficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias del prove\u00eddo  \tque le fue adverso, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su  \tpropia incuria (CSJ  \tSTC2533-2016, 2 Mar. 2016, rad. 2015-00973-01).  \t<\/p>\n<p>6.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\n(con  \timpedimento)  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02544-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16043-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 1\u00b0 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Quinta Civil de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}