{"id":102146,"date":"2026-07-01T21:47:31","date_gmt":"2026-07-01T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102146"},"modified":"2026-07-01T21:47:31","modified_gmt":"2026-07-01T21:47:31","slug":"stc16044-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16044-2018\/","title":{"rendered":"STC16044-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16044-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-04-000-2018-02227-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal dentro de la tutela entablada  por Ana Milena, Jes\u00fas Arcadio y Jos\u00e9 Mauricio Balc\u00e1zar  Quintana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popay\u00e1n y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Los  promotores buscaron  la defensa de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb  con el prop\u00f3sito que se disponga \u00ab[q]ue  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n es competente  para imponer MEDIDAS  CAUTELARES en  contra de la Aseguradora QBE-SEGUROS\u00bb  y,  en consecuencia, se decreten las cautelas por ellos exigidas.<br \/>\nTales  pedimentos se sustentaron, en lo medular, en que en el \u00abincidente  de reparaci\u00f3n integral\u00bb  emprendido en el proceso penal con radicado 2011-02507, fue condenada  la aseguradora \u00abal  pago de $196\u2019135.000 por concepto de PERJUICIOS  MATERIALES\u00bb.  Agreg\u00f3 que con posterioridad solicitaron \u00abla  imposici\u00f3n de una medida cautelar (\u2026) ante el Juzgado  que profiri\u00f3 la sentencia y fue denegada; recurri[eron] ante  el Tribunal Superior y confirm\u00f3 el auto del A-quo\u00bb,  lo que perciben como un desafuero en tanto \u00ab[e]l  incidente de Reparaci\u00f3n Integral es un proceso que por  integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 25 del C.P.P., se  tramita por las normas que dispone el C\u00f3digo General del  Proceso y conforme lo establece el art\u00edculo 590, una vez se  dicte sentencia favorable de primera instancia, el demandante, en  este caso las v\u00edctimas, puede impetrar la solicitud de  imposici\u00f3n de medidas cautelares, con el objetivo de  garantizar el pago de los perjuicios\u00bb.  <\/p>\n<p>El Juez singular  defendi\u00f3 su labor.  <\/p>\n<p>La  Sala hom\u00f3loga deneg\u00f3 el amparo tras catalogar como  razonable el pronunciamiento batallado, ya que  <\/p>\n<p>(\u2026) no  se necesita mayor esfuerzo interpretativo para poder concluir que la  ley 906 de 2004, en sus art\u00edculo 92 y siguientes, entreg\u00f3  \u00fanica y exclusivamente a los jueces de control de garant\u00edas  la competencia para resolver sobre peticiones de medidas cautelares  al interior del proceso penal.  <\/p>\n<p>Igualmente, al  revisar las normas que regulan el incidente de reparaci\u00f3n  integral, esto es los art\u00edculo 102 y siguientes del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal, se observa que ninguna de ellas hace  referencia a la posibilidad de que el Juez de Conocimiento decrete  cautelas durante dicho tr\u00e1mite, lo cual confirma la falta de  competencia que le asiste al aludido funcionario para acceder a tal  solicitud.  <\/p>\n<p>Debe  recordarse que el tr\u00e1mite incidental al que nos hemos venido  refiriendo tiene como finalidad \u201cobtener una declaraci\u00f3n  en la cual, adem\u00e1s de reconocer el derecho a la indemnizaci\u00f3n,  se ordene su pago al responsable.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, la sentencia o la conciliaci\u00f3n que ponga fin al  incidente de reparaci\u00f3n constituyen t\u00edtulo ejecutivo,  con el cual puede promoverse la acci\u00f3n ejecutiva derivada de  la orden judicial de pago de los perjuicios o del convenio entre las  partes sobre la forma de reparaci\u00f3n de los mismos\u201d.  <\/p>\n<p>Ese  desenlace fue repelido por los libelistas, apoyados en que  <\/p>\n<p>[l]a  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante  auto 47046 del 13 de abril de 2016, estableci\u00f3 que: \u201cEn  el incidente de reparaci\u00f3n integral, las cuestiones no  previstas en las normas de procedimiento penal que lo regulan, deben  resolverse acudiendo a la ley procesal civil\u2026 Una vez  finalizado el proceso penal, el incidente de reparaci\u00f3n  integral se tramita seg\u00fan las formalidades de que tratan los  art\u00edculo 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en  ellos, en  virtud del principio de integraci\u00f3n de su art\u00edculo 25,  se debe acudir al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.  <\/p>\n<p>(\u2026)<br \/>\nLas  medidas cautelares objeto de la Acci\u00f3n, se itera, fueron  solicitadas una vez finalizado el Incidente de Reparaci\u00f3n  Integral \u2013 pues se trata de un tr\u00e1mite de  caracter\u00edsticas civiles \u2013 y no como err\u00f3neamente  lo interpreta la accionada y lo confirma la Corte Suprema de  Justicia, apoyados, ambos, en el art\u00edculo 92 de la Ley 906 de  2004 y en el auto proferido por esa Corporaci\u00f3n el 14 de junio  de 2017; es decir que estoy acudiendo al procedimiento civil y no al  tr\u00e1mite consagrado en el proceso penal, en el cual, las  medidas cautelares solo son procedentes en contra del imputado o  acusado; es elemental colegir que en esta etapa procesal, no se  encuentra vinculado el tercero civilmente responsable o el  asegurador.  <\/p>\n<p>De modo que  <\/p>\n<p>[e]n  el incidente de Reparaci\u00f3n Integral que se ventil\u00f3  dentro del radicado 2011-02507, proferida la segunda instancia, la  sentencia cobr\u00f3 ejecutoria, pero en gracia de discusi\u00f3n,  de haberse interpuesto el recurso de casaci\u00f3n como es la  costumbre generalizada por parte de las aseguradoras, esta situaci\u00f3n  impedir\u00eda la ejecutoria, por lo tanto, no se podr\u00eda  acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil y los derechos de las  v\u00edctimas quedar\u00edan en el limbo jur\u00eddico y  corriendo el riesgo que mientras el recurso se resuelve, la persona  jur\u00eddica condenada se insolvente o desaparezca del \u00e1mbito  comercial.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Desde  el p\u00f3rtico deviene necesario anunciar la confirmaci\u00f3n  de lo zanjado en la sede delantera, sin que se requiera dilucidar  sobre la posibilidad o no de utilizar las \u00abmedidas  cautelares de los procesos declarativos\u00bb  en el \u00abincidente  de reparaci\u00f3n integral\u00bb,  habida cuenta que en esta especie es palpable c\u00f3mo ha ocurrido  una \u00abcarencia  actual de objeto\u00bb,  lo que vuelve balad\u00ed este mecanismo y por lo tanto decaen los  empe\u00f1os de los censores.  <\/p>\n<p>Sobre la figura  anotada, esta Sala en CSJ STC14355-2018, reiter\u00f3 que  <\/p>\n<p>[l]a  decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales  (\u2026)\u201d (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01).  <\/p>\n<p>En  ese contexto, como los quejosos aspiran por este sendero obtener el  \u00abdecreto  de cautelas\u00bb  dentro del tr\u00e1mite referido, fundados en que se radicar\u00eda  \u00abrecurso  de casaci\u00f3n\u00bb  y, por lo tanto, la sentencia, que es el \u00abt\u00edtulo  ejecutivo\u00bb  con el cual pretenden iniciar el cobro, no quedar\u00eda  ejecutoriada; y, revisado el Sistema Justicia Siglo XXI, se pudo  establecer que el t\u00e9rmino para que ese \u00abmedio  de impugnaci\u00f3n\u00bb  fuera presentado feneci\u00f3 en silencio el 11 de octubre de 2018,  dado que el expediente fue devuelto al Juzgado el d\u00eda 16 del  mismo mes y a\u00f1o, as\u00ed como que la causa se archiv\u00f3  el 18 de octubre siguiente, no queda duda, entonces, que en la  actualidad la amenaza en la que estriba la causa ha desaparecido.  <\/p>\n<p>Basten  tales reflexiones para proceder como fue indicado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR  el fallo de primer grado,  por  lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16044-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2018-02227-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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