{"id":102147,"date":"2026-07-01T21:47:37","date_gmt":"2026-07-01T21:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102147"},"modified":"2026-07-01T21:47:37","modified_gmt":"2026-07-01T21:47:37","slug":"stc16045-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16045-2018\/","title":{"rendered":"STC16045-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16045-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-10-000-2018-00591-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n planteada por Paola Andrea Prieto  Maldonado contra el fallo del 29 de octubre de 2018 de la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la tutela que le instaur\u00f3 al Juzgado Sexto de Familia de  esta ciudad, extensiva al Cuarto de  Familia de Pereira y a los  intervinientes en el expediente radicado bajo el n\u00famero  11001311000620180019300.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La  accionante, por conducto de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n  de su derecho al debido proceso y las garant\u00edas de su menor  hija, en el juicio de divorcio, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  de sociedad conyugal que le promovi\u00f3 a Jorge Mauricio Daza  Herrera, a ra\u00edz de los autos de 30 de agosto, 17 y 24 de  septiembre de 2018, a trav\u00e9s de los cuales en su orden, (i)  declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de falta de  competencia, (ii)  rechaz\u00f3 por improcedentes los recursos de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n que enfil\u00f3 frente a esa decisi\u00f3n y,  (iii)  neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n contra  dicho prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que en el libelo introductorio indic\u00f3 que el \u00faltimo  domicilio com\u00fan de la pareja fue en la ciudad de Bogot\u00e1.  No obstante, el estrado convocado bajo el argumento que seg\u00fan  el testimonio que se practic\u00f3 \u00ab\u2018la  demandante convivi\u00f3 con el demandado en la ciudad de Pereira  entre enero y marzo de 2016\u2019\u00bb,  remiti\u00f3 el asunto a los Jueces de Familia del Circuito de  Pereira. Empero, en su criterio, \u00abla  falta de competencia\u00bb  no debi\u00f3 acogerse, porque contrario a esa declaraci\u00f3n  estuvo en esa ciudad en al a\u00f1o 2017 para que su hija se  entrevistara con su padre, am\u00e9n que el lugar donde se suscit\u00f3  el encuentro corresponde a un apartamento que adquiri\u00f3 su  c\u00f3nyuge en mayo 17 de 2016, es decir, posterior a la fecha  se\u00f1alada por el deponente.  <\/p>\n<p>Inconforme,  censur\u00f3 esa determinaci\u00f3n, sin embargo, el Juzgado no  le dio tr\u00e1mite a los \u00abrecursos\u00bb  que impetr\u00f3, arguyendo que \u00abde  acuerdo con el inciso 2 del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil (sic), el prove\u00eddo que declare la  incompetencia \u2018no admite recurso alguno\u2019, ello por cuanto  es asunto que habr\u00e1 de definirse en conflicto de competencia\u00bb.  Para conjurar tales yerros pidi\u00f3 \u00abaclaraci\u00f3n  y adici\u00f3n\u00bb,  pero tambi\u00e9n fueron denegadas.<br \/>\nAl  respecto, precis\u00f3 que el interlocutorio de 30 de agosto s\u00ed  es pasible de ser impugnado, toda vez que a trav\u00e9s de \u00e9l  se resuelve una \u00abexcepci\u00f3n  previa\u00bb,  lo que es distinto al \u00abconflicto  de competencia\u00bb  regulado en el art\u00edculo 139 del citado estatuto.  <\/p>\n<p>Anot\u00f3  adem\u00e1s, que como tambi\u00e9n exigi\u00f3 la fijaci\u00f3n  de cuota alimentaria y r\u00e9gimen de visitas sobre su  descendiente, est\u00e1n comprometidas las \u00abgarant\u00edas\u00bb  de su peque\u00f1a, ya que tiene arraigo en esta urbe, y conforme  al art\u00edculo 139 del C\u00f3digo del Menor \u00abpara  la fijaci\u00f3n o revisi\u00f3n de alimentos, podr\u00e1n  demandar ante el juez de familia, o en su defecto, ante el juez  municipal del lugar de residencia del menor\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, reclam\u00f3 la revocatoria de las providencias  comentadas, o en su defecto, \u00abordenarle  al a quo que conceda el recurso de reposici\u00f3n en subsidio de  apelaci\u00f3n del auto calendado 30 de agosto de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Para finalizar,  destac\u00f3 que el 6 de septiembre de 2018 radic\u00f3 reforma  de la demanda, sin que a la fecha exista pronunciamiento.  <\/p>\n<p>2.-  La autoridad reconvenida inst\u00f3 desestimar el amparo, ya que  \u00abla  accionante (\u2026) alega hechos que no fueron probados durante el  tr\u00e1mite de la excepci\u00f3n previa, pues como se evidencia  de las actuaciones surtidas no contest\u00f3, no pidi\u00f3  pruebas y no compareci\u00f3 a la diligencia programada\u00bb  para  dirimirla.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.-  El  a  quo  no accedi\u00f3 a la ayuda, al no encontrar satisfecho el requisito  de subsidiariedad, porque la precursora \u00aben  las oportunidades legales que ten\u00eda para ello no expuso los  reparos ante el Juez natural, antes de la decisi\u00f3n de la  excepci\u00f3n previa\u00bb  y no impetr\u00f3 el \u00abrecurso\u00bb  de queja \u00abcontra  la decisi\u00f3n que neg\u00f3 por improcedente los recursos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  La gestora replic\u00f3 con sustento en que: (i)  No se le ha dado traslado al Ministerio P\u00fablico, quien debe  intervenir para la defensa de las prerrogativas de su \u00abhija\u00bb.  (ii)  Como se trata de la \u00abimposici\u00f3n  de una cuota alimentaria\u00bb,  \u00abel  proceso se deber\u00eda llevar a cabo en la ciudad del domicilio  del menor, es decir, la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb,  (iii)  la \u00abqueja\u00bb  no goza de eficacia frente a la \u00abtutela\u00bb,  (iv)  no hay lugar a enrostrarle que no fue a la audiencia para resolver la  \u00abexcepci\u00f3n\u00bb,  toda vez que el juez no efectu\u00f3 la citaci\u00f3n prevista en  el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo General del Proceso, (v)  no se dio cumplimiento al inciso primero del numeral 3 del mencionado  canon respecto a la \u00abreforma  de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Prieto  Maldonado se duele de la \u00abremisi\u00f3n\u00bb  por competencia que hizo el Juzgado de Familia de Bogot\u00e1 a sus  hom\u00f3logos en Pereira y, de la privaci\u00f3n de la facultad  de combatir esa resoluci\u00f3n, al estimar \u00abimprocedentes\u00bb  los \u00abrecursos  que propuso en su contra\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Aunque la Sala no comparte la tesis del Tribunal, seg\u00fan la  cual hubo incuria de la interesada porque no formul\u00f3 \u00abqueja\u00bb  frente al \u00abauto  que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el que declar\u00f3  probada la excepci\u00f3n previa de falta de competencia\u00bb,  ya que el mismo no es susceptible de alzada, al no ser de aquellas  que le ponen fin al litigio (numeral 7 del art. 321 del C. G. de P),  el ruego en efecto debe fracasar por desidia de la actora, por cuanto  pretende por esta senda generar un debate que no suscit\u00f3  tempestivamente en la causa fustigada.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  ninguno de las \u00abcr\u00edticas\u00bb  que aqu\u00ed plantea, como el m\u00e9rito de la \u00abdeclaraci\u00f3n\u00bb  percibida o el \u00abdomicilio  de su menor hija\u00bb  fueron propuestos en el \u00abtr\u00e1mite  de la excepci\u00f3n\u00bb,  ya que no descorri\u00f3 su traslado, siendo \u00e9sa la  oportunidad que ten\u00eda a su alcance para disputar la ausencia  de \u00abcompetencia\u00bb  alegada por su contradictor. Tampoco asisti\u00f3 a la \u00abaudiencia\u201d  que se cit\u00f3 por \u00abauto  de 18 de julio de 2018\u00bb  para la \u00abpr\u00e1ctica  del testimonio de Jair Perdomo Remolina\u00bb,  desperdiciando la posibilidad de replicar su \u00abversi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  no mostr\u00f3 inconformidad con el \u00abauto  de 17 de octubre de 2018\u00bb  del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, que aprehendi\u00f3 el  conocimiento del pleito y lo acumul\u00f3 al \u00abproceso  de divorcio\u00bb  impulsado por Jorge Daza Herrera ante el Primero de Familia de esa  localidad, pese a que al tenor del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso su \u00abinterposici\u00f3n  era viable\u00bb,  toda vez que no hay norma que disponga lo contrario.  <\/p>\n<p>Entonces,  como en su momento, cuando era factible, no elev\u00f3 los reparos  que ahora le achaca a la \u00abcompetencia\u00bb  asignada al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, la injerencia  implorada se torna inviable, habida cuenta que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  propia incuria (\u2026)  (CSJ  STC, STC2216-2017).  <\/p>\n<p>Frente  al argumento de \u00abafectaci\u00f3n  de los derechos de la menor\u00bb,  se observa que no se expresa en la \u00abtutela\u00bb  de qu\u00e9 manera el traslado del expediente a Pereira transgrede  los privilegios de los que es titular la ni\u00f1a, m\u00e1xime  cuando aqu\u00e9l al igual que el \u00abjuez  de Bogot\u00e1\u00bb  est\u00e1 obligado a resguardarlos a la hora de expedir  \u00abdecisiones\u00bb  que la cobijen, am\u00e9n que en el caso de requerir pruebas que la  involucren podr\u00e1 hacer uso de las herramientas contempladas en  el estatuto adjetivo civil para el evento en que el \u00abfallador\u00bb  no las pueda recaudar personalmente.  <\/p>\n<p>3.  Sobre  la \u00abno  concesi\u00f3n de los recursos contra el auto de 30 de agosto\u00bb  que \u00abdeclar\u00f3  probada la excepci\u00f3n previa de falta de competencia\u00bb  la salvaguarda tampoco prospera, porque a diferencia del \u00abprove\u00eddo  del Juzgado de Pereira que avoc\u00f3 a tr\u00e1mite el juicio de  divorcio\u00bb,  aqu\u00e9l, como lo se\u00f1al\u00f3 la unidad judicial  recriminada, carece de \u00abrecursos\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo consagra el  inciso primero del art\u00edculo 139 del compendio referido, al  prever que  <\/p>\n<p>Siempre  que el juez declare su incompetencia  para conocer de un proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime  competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su  vez incompetente solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el  funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos,  la que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas  decisiones no admiten recurso  (enfatiza  la Sala).  <\/p>\n<p>Luego,  por mandato del legislador esa \u00abdecisi\u00f3n\u00bb  no es pasible de ning\u00fan \u00abmedio  de impugnaci\u00f3n\u00bb.  Lo que no var\u00eda porque se haya originado en una \u00abexcepci\u00f3n  previa\u00bb,  ya que la ley no condicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las  consecuencias consagradas en el art\u00edculo 139 al camino por el  cual se obtenga la \u00abdirectriz\u00bb.  Bien sea que el fallador motu  proprio  o por intervenci\u00f3n de los extremos de la litis  se  \u00abdeclare  sin competencia\u00bb,  para que opere dicha regla con todo su rigor. V\u00e9ase que lo que  regula este precepto es el que juez se desprenda de la contienda para  envi\u00e1rsela a otro que estima habilitado para aprehenderla, sin  que importe el mecanismo a trav\u00e9s del cual se lleg\u00f3 a  esa conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior se explica, si en cuenta se tiene que la \u00abcompetencia\u00bb  no queda definida por el primer servidor, sino hasta que el \u00absegundo\u00bb  establezca si la asume o no. Tras lo cual puede ocurrir que no la  repela, caso en el que el \u00abafectado\u00bb,  como ya se dijo, podr\u00e1 hacer uso del \u00abrecurso  de reposici\u00f3n\u00bb,  o que lo haga, evento en el que suscitar\u00e1 el \u00abconflicto  de competencia\u00bb,  que ser\u00e1 dilucidado por el \u00absuperior  funcional de ambos\u00bb.  De all\u00ed, que resulte innecesaria la \u00abrevisi\u00f3n  horizontal o vertical del asunto\u00bb  a trav\u00e9s de la \u00abreposici\u00f3n\u00bb  o  de la  \u00abapelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, se destaca que el canon 139 encaja en la excepci\u00f3n  del art\u00edculo 318 ib\u00eddem  cuando prev\u00e9: \u00abSalvo  disposici\u00f3n en contrario,  el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el  juez (\u2026)\u00bb,  (destaca la Sala). De manera que a esa pauta especial hay que  estarse.  <\/p>\n<p>Entonces  como la \u00abnegativa\u00bb  reprochada  est\u00e1 a ajustada a los lineamientos \u00ablegales\u00bb,  se descarta el auxilio suplicado.  <\/p>\n<p>4.-  Ahora, la \u00abausencia  de pronunciamiento de la reforma de la demanda\u00bb,  es el resultado natural de abrirse paso la \u00abexcepci\u00f3n  previa de falta de competencia\u00bb,  sin que sea procedente analizar lo referente al \u00abincumplimiento  del  numeral 3 del art. 101 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb,  ya  que es un alegato novedoso, no invocado en el escrito genitor. De lo  contrario, se cercenar\u00eda el \u00abderecho  de contradicci\u00f3n\u00bb  del funcionario reconvenido, dado que se le \u00abjuzgar\u00eda\u00bb  por un hecho que en su \u00aboportunidad\u00bb  no tuvo en traslado.  <\/p>\n<p>Lo mismo se  predica de las  dem\u00e1s protestas (\u00abausencia  de traslado al Ministerio P\u00fablico y de  citaci\u00f3n de audiencia para resolver la excepci\u00f3n  previa\u00bb),  toda vez que se incluyeron en  la \u00abimpugnaci\u00f3n  del fallo de primer grado\u00bb  y, por tanto, no pueden ser  estudiadas por la Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Acerca  de \u00abalegatos  novedosos\u00bb  se ha evocado que  <\/p>\n<p>5.  Por  consiguiente, se ratificar\u00e1 el \u00abveredicto  de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16045-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2018-00591-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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