{"id":102148,"date":"2026-07-01T21:47:42","date_gmt":"2026-07-01T21:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102148"},"modified":"2026-07-01T21:47:42","modified_gmt":"2026-07-01T21:47:42","slug":"stc16046-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16046-2018\/","title":{"rendered":"STC16046-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16046-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00922-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de  diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el  6 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la tutela promovida por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  frente al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados, Audifarma S.A., la Alcald\u00eda de esa  capital, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda  Regionales de Risaralda, las partes e intervinientes en el litigio  2016-00602.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando en nombre propio, el  querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulner\u00f3  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia en la acci\u00f3n popular que  instaur\u00f3 contra Audifarma S.A., dado que \u00abse declara  desistimiento t\u00e1cito, contraviniendo el esp\u00edritu de la  ley 472 de 1998,    art. 5\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn consecuencia, solicita: i)  \u00abse orden (sic) al tutelado NULIDAD del auto que termina la  acci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, al ir en contrav\u00eda  del art, 5, 84 ley 472 de 1998 u oponerse al esp\u00edritu de la  acci\u00f3n Constitucional\u00bb, ii) \u00abSE DECRETE  NULO EL AUTO Q (sic) DECRETO DESISTIMIENTO TACITO AL NO APLICAR EN  ACCIONES POPULARES, ADEMAS NULIDAD DEL AUTO Q (sic) DECRETO NULIDAD  YA QUE LA REPOSICI\u00d3N DETIENE EL TERMINO DE 30 DIAS (\u2026)  Y SE ORDENE SEGUIR TRAMITANDO LA ACCI\u00d3N CONSTITUCIONAL  (\u2026),iii) \u00abse pruebe a trav\u00e9s de q (sic)  medio id\u00f3neo se informara a los tercer interesados sobre  existencia de mi acci\u00f3n de tutela y de no hacerlo pido desde  ya nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n\u00bb,  iv) escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo  electr\u00f3nico\u00bb, y, v) se ordene APORTAR COPIA DE  TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICITE EN MIS PRUEBAS, A FIN QUE OBRE en  mi tutela\u00bb (f. 1, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Alcald\u00eda de Pereira se  opuso a la prosperidad de las pretensiones respecto de ese municipio  por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y, estim\u00f3  que existen otros medios para controvertir las decisiones que ahora  censura (ff. 6 y 7, \u00eddem.).  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Pereira remiti\u00f3 las copias de las actuaciones surtidas,  resaltando que a la fecha se encuentra pendiente \u00abdar tr\u00e1mite  al recurso de reposici\u00f3n interpues (sic) por el citado  accionante contra el auto que declar\u00f3 terminado el proceso por  desistimiento t\u00e1cito\u00bb (f. 33, \u00eddem.).<br \/>\n3.\tLa Procuradur\u00eda Regional de  Risaralda afirm\u00f3 que en el asunto en cuesti\u00f3n no se le  endilga ninguna vulneraci\u00f3n, y, las pretensiones interpuestas  son ajenas a sus funciones (ff. 34 y 35, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>4.\tAudifarma S.A., manifest\u00f3 que  no son ciertos los hechos denunciados por el actor popular, dado que,  omiti\u00f3 recurrir el auto mediante el cual se declara terminado  el proceso por desistimiento t\u00e1cito, pidi\u00f3 se  sancionara al accionante por \u00abTEMERIDAD Y MALA FE\u00bb (f.  49, idem.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda al concluir  que: \u00abpara la fecha se encuentra pendiente la resoluci\u00f3n  de los recursos que formul\u00f3 el actor contra el prove\u00eddo  que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito de la demanda  popular, decisi\u00f3n en la que encuentra el actor lesionados sus  derechos, por lo que el amparo constitucional solicitado resulta  prematuro\u00bb (ff. 52 a 54, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La propuso el  convocante sin indicar las razones para ello (f.  57, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira vulner\u00f3 las  prerrogativas invocadas por el promotor en la acci\u00f3n popular  n\u00ba 2016-00602, que instaur\u00f3 contra Audifarma S.A, al  declarar el desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>2. Nulidad  \talegada por el actor.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  debe indicarse que desde la admisi\u00f3n de la demanda  constitucional la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito de Pereira orden\u00f3 enterar a los intervinientes en la  acci\u00f3n popular que motiva la queja, lo cual se cumpli\u00f3  en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo  que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga.  <\/p>\n<p>3. Hechos  \tprobados.  <\/p>\n<p>Se  encuentran acreditados los siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.\tJavier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  inici\u00f3 una acci\u00f3n popular contra Audifarma S.A., el 25  de noviembre de 2016 que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira admiti\u00f3 el 3 de noviembre de 2017 (ff 11 y 12 cd. 1).  <\/p>\n<p>3.2. En dicha providencia se orden\u00f3  entre otros asuntos: \u00abPubl\u00edquese el aviso a la comunidad  a trav\u00e9s de la emisora de la Polic\u00eda Nacional, toda vez  la misma ofrece garant\u00eda de suficiente publicidad. Los costos  que genere dicha publicaci\u00f3n ser\u00e1n a cargo del  demandante\u00bb (ff. 13 y 14, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\tEl 12 de junio del presente a\u00f1o  junio de 2018 se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas  para realizar la publicaci\u00f3n ordenada en el admisorio, de lo  contrario se aplicar\u00eda el desistimiento t\u00e1cito (f. 25,  ib.).  <\/p>\n<p>3.4.\tEl despacho accionado neg\u00f3  el recurso que interpuso el convocante contra la anterior  determinaci\u00f3n (ff. 27 y 28, \u00eddem.).  <\/p>\n<p>3.5.\tVencido el t\u00e9rmino otorgado  sin que se diera cumplimiento a lo ordenado, la autoridad citada  decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito el 18 de octubre  anterior (ff. 29 y 30 \u00edd.).  <\/p>\n<p>3.6.\tEl gestor formul\u00f3 recursos  de reposici\u00f3n y de subsidio apelaci\u00f3n contra dicha  providencia, los cuales a la fecha y seg\u00fan informe secretarial  no se han resuelto (ff. 32 y 33, cit.).  <\/p>\n<p>4.  Procedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las  determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior se precisa  que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por  haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en  la ley, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan  existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n  a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos \u00e9stos,  se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en  prematuro.  <\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Al revisar el asunto sometido a  consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte la improcedencia del  instrumento constitucional por incumplirse el  requisito que viene de comentarse por haberse presentado de manera  anticipada, pues, a\u00fan se desconoce el sentido en el que se  resuelvan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que  formul\u00f3 el gestor, contra el auto que declar\u00f3 el  desistimiento t\u00e1cito, asunto que origina la presente queja.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el  juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le  corresponden para decidir lo que le compete a otro, como  reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, al precisar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la  supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en  STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y  resolver los aspectos tra\u00eddos por esta v\u00eda, el juez de  tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales  debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  <\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la petici\u00f3n  para que se escanee copia del fallo, dado que el actor suministr\u00f3  un correo electr\u00f3nico, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda  se realice el correspondiente env\u00edo.  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, se confirmar\u00e1  el fallo examinado que neg\u00f3 el resguardo, por prematuro, toda  vez que se encuentra pendiente la resoluci\u00f3n de los recursos  formulados por el accionante.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado por las razones indicadas.  <\/p>\n<p>Env\u00edese  copia de la presente decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico que  suministr\u00f3 el convocante para recibir notificaciones.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  66001-22-13-000-2018-00922-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16046-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00922-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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