{"id":102149,"date":"2026-07-01T21:47:45","date_gmt":"2026-07-01T21:47:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102149"},"modified":"2026-07-01T21:47:45","modified_gmt":"2026-07-01T21:47:45","slug":"stc16047-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16047-2018\/","title":{"rendered":"STC16047-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16047-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 68001-22-13-000-2018-00431-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 8 de noviembre de 2018,  proferido por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda instaurada  por Vital Medical Care Sociedad por Acciones Simplificada &#8211; VIMEC  S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a Construcciones Moreno &#8211; COMOR S.A.S, Mart\u00edn Omar  Gonz\u00e1lez C\u00e1ceres y la C\u00e1mara de Comercio de  Bucaramanga.  <\/p>\n<p>1. La  libelista invoc\u00f3 el respeto del \u00abdebido  proceso\u00bb, presuntamente  vulnerado por el querellado y  por  ende, pidi\u00f3 \u00abdeclarar  sin valor o efecto alguno la providencia dictada el 1 de agosto de  2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro  del proceso ejecutivo con radicado 2017-00185-00\u00bb,  con sustento en los hechos que compendi\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>La  sociedad Construcciones Moreno S.A.S. &#8211; COMOR S.A. demand\u00f3 v\u00eda  ejecutiva a la libelista por las sumas correspondientes a los  dividendos aprobados y contenidos en actas de asamblea general de  accionistas (N\u00ba 006 de 31 mar. 2012; 007 de 23 mar. 2013; 008 de  14 mar. 2014 y 010 de 23 abr. 2015), para lo cual alleg\u00f3 sus  copias, expedidas por la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga libr\u00f3  mandamiento de pago (9 oct. 2017) con b\u00e1culo en aqu\u00e9llas  y los balances aportados junto con el pliego introductorio, recurrido  porque los documentos base del cobro no satisfac\u00edan los  requisitos formales de los art\u00edculos 156 y 189 del C\u00f3digo  de Comercio, esto es, \u00abno  correspond\u00edan a las copias autorizadas por el secretario o por  alg\u00fan representante de la sociedad para que prestar\u00e1n  m\u00e9rito ejecutivo\u00bb  am\u00e9n que \u00ablos  dividendos contenidos en las actas 06, 07 y 08 ya hab\u00edan sido  pagados\u00bb  y se intentaba su recaudo nuevamente.  <\/p>\n<p>El 1  de agosto de 2018 se desat\u00f3 de forma desfavorable el remedio  horizontal, pues aun cuando \u00abdichas  copias no fueron expedidas por la sociedad y s\u00ed por la C\u00e1mara  de Comercio de Bucaramanga, ello no le quitaba el car\u00e1cter de  aut\u00e9ntic[as]\u00bb.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el quejoso, el enjuiciado soslay\u00f3 los anotados c\u00e1nones  del estatuto mercantil, ya que las exigencias especiales all\u00ed  establecidas no pueden suplirse por lo regulado en el art\u00edculo  246 del C\u00f3digo General del Proceso que refiere a que \u00abla  copia de un documento puede prestar m\u00e9rito ejecutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que surtir el coercitivo con fotocopias implica habilitar la  \u00abejecuci\u00f3n\u00bb  m\u00faltiple de un mismo valor, como en el caso se permiti\u00f3  con los montos incluidos en \u00ablas  actas 06,07 y 08\u00bb.  Todo ello, con el agravante que la materializaci\u00f3n de las  cautelas decretadas en exceso paralizar\u00e1 la prestaci\u00f3n  de los servicios de salud a ni\u00f1os remitidos en estado cr\u00edtico.  <\/p>\n<p>2.-  COMOR  S.A.S. acot\u00f3 que \u00abla  acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, constituye un  medio extraordinario al cual debe acudir el actor, solamente ante la  ocurrencia de vulneraciones a derechos fundamentales, y no  introducirse como una nueva instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Tercero Civil del Circuito defendi\u00f3 la legalidad de su  proceder. Enfatizo que no es valedero usar este sendero para  cuestionar un auto que comulga con la normatividad civil y comercial  aplicable.  <\/p>\n<p>La  C\u00e1mara de Comercio memor\u00f3 el valor de las copias que  expide y deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este asunto.  <\/p>\n<p>Mart\u00edn  Omar Gonz\u00e1lez C\u00e1ceres, a trav\u00e9s de curador ad  litem dijo  estarse a lo resuelto dado que desconoce la relaci\u00f3n factual  que motiv\u00f3 esta tramitaci\u00f3n expedita.<br \/>\n3.-  El  a quo  neg\u00f3 el auxilio, porque coligi\u00f3 que \u00abla  accionante acude a este escenario a controvertir la tesis del  fallador ordinario, pretendiendo que la acci\u00f3n de tutela se  erija en una especie de instancia adicional, lo que ciertamente  excede el prop\u00f3sito de la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Impugn\u00f3 la gestora con sus argumentos primigenios.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La herramienta consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinada a controvertir las decisiones  judiciales,  ya que permitirlo ser\u00eda desechar la libertad y autonom\u00eda  de los administradores de justicia; empero, resulta adecuada, de  manera excepcional, cuando se evidencie un yerro may\u00fasculo,  ostensible, arbitrario y grosero que hiera intereses esenciales de  los asociados.  <\/p>\n<p>2.-  No se requieren prolijas razones para mantener la resoluci\u00f3n  confutada, habida cuenta que lucen plausibles las adveraciones con  las que se concluy\u00f3 la inviabilidad del ruego tuitivo  planteado.  <\/p>\n<p>3.-  En rigor, persigue el impulsor por este especial camino que se  revoque el interlocutorio de 1 de agosto de 2018 que mantuvo inc\u00f3lume  la orden de apremio de 9 de octubre de 2017, pues reh\u00faye los  art\u00edculos 156 y 189 del C\u00f3digo de Comercio, al tenor de  los cuales, \u00abla  certeza y autenticidad de un acta\u00bb  se supeditan \u00aba  la autorizaci\u00f3n emitida por el secretario o alg\u00fan  representante de la sociedad demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>Habr\u00e1  de se\u00f1alarse que el prenotado reparo fue ventilado en el  escenario natural y resuelto por el Juez de la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb,  no obstante el disidente insiste en que su interpretaci\u00f3n es  la id\u00f3nea de cara a los c\u00e1nones en cita.  <\/p>\n<p>En  esa oportunidad el fustigado acot\u00f3  <\/p>\n<p>[e]l  debate material del presente recurso se centra en determinar si los  documentos que integran el t\u00edtulo complejo o compuesto,  prestan m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  422 del C. G. del P., para cuyo efecto debemos partir tambi\u00e9n  de los siguientes par\u00e1metros legales.  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  156 del C. de Co.  <\/p>\n<p>\u201cCOBRO  Y UTILIDADES DEBIDAS A LOS SOCIOS. Las sumas debidas a los asociados  por concepto de las utilidades formar\u00e1n parte del pasivo  externo de la sociedad y podr\u00e1n exigirse judicialmente.  Prestar\u00e1n  m\u00e9rito ejecutivo el balance y la copia aut\u00e9ntica de las  actas  en que consten los acuerdos v\u00e1lidamente aprobados por la  asamblea o junta de socios.  <\/p>\n<p>Las  utilidades que se reportan se pagar\u00e1n en dinero en efectivo  dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en que se decreten, y se  compensar\u00e1n con las sumas exigibles que los socios deban a la  sociedad\u201d.  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  180 del C. de Co.  <\/p>\n<p>\u201cCONSTANCIA  EN ACTAS DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE LOS SOCIOS. Las  decisiones de la junta de socios o de la asamblea se har\u00e1n  constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se  designen en la reuni\u00f3n para el efecto, y firmadas por el  presidente y secretario de la misma, en los cuales deber\u00e1  indicarse, adem\u00e1s, la forma en que hayan sido convocados los  socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso.  <\/p>\n<p>La  copia de estas actas, autorizadas por el secretario o por alg\u00fan  representante de la sociedad, ser\u00e1 prueba suficiente de los  hechos que consten en ellas mientras  no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas\u201d.  <\/p>\n<p>En  efecto el art\u00edculo 156 extractado es muy di\u00e1fano y  cristalino al exigir solo y simplemente la autenticidad de las copias  de las actas, sin agregar m\u00e1s exigencias como lo pretende  hacer ver la vocera judicial de la parte ejecutada, al considerar que  dichas copias aut\u00e9nticas deben provenir \u00fanica y  exclusivamente de la sociedad, requerimiento que -se insiste- NO hizo  el legislador.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, es del caso mantenernos en la decisi\u00f3n atacada,  ya que una vez constatado se pudo corroborar que lo aportado fueron  los balances y las \u201ccopias aut\u00e9nticas\u201d de las  actas de asamblea general correspondientes a los ejercicios contables  de los a\u00f1os 2011, 2012, 2013 y 2014. Es cierto, que dichas  \u201ccopias aut\u00e9nticas\u201d no fueron expedidas por la  sociedad, y s\u00ed por la C\u00e1mara de Comercio de  Bucaramanga, pero como ya se dijo, ello NO le quita el car\u00e1cter  de aut\u00e9ntico de que gozan, m\u00e1s cuando en cada una de  las hojas tiene sello seco de esa entidad, y el paquete de cada  per\u00edodo, el correspondiente sello que dice:  <\/p>\n<p>\u201cQue  la fotocopia del documento que antecede, corresponde  exactamente al que reposa en los archivos del requisito mercantil de  esta C\u00e1mara de Comercio, con fecha de expedici\u00f3n 07 de  julio de 2017\u201d.  <\/p>\n<p>(\u2026)\u00b7  <\/p>\n<p>Lo  hasta ahora expuesto es suficiente para concluir tambi\u00e9n que  los documentos aqu\u00ed aportados se ajustan a lo considerado por  el legislador mercantil a trav\u00e9s del segundo inciso del  art\u00edculo 189 extractado, en el sentido que por simple l\u00f3gica  se entiende que al tomar las fotocopias del acta que reposa en los  archivos de la C\u00e1mara de Comercio, se sobre entiende que \u00e9stas  fueron remitidas a la referida autoridad mercantil con el aval del  secretario o representante de la sociedad, pues es la misma persona  jur\u00eddica o comerciante quien hace tal remisi\u00f3n para el  respectivo protocolo.  <\/p>\n<p>De  esas elucubraciones no se divisa irregularidad tal que admita la  intervenci\u00f3n forzosa implorada por el peticionario del amparo,  en verdad, como lo anot\u00f3 la Magistratura en primera instancia,  el operador de la causa se pronunci\u00f3 prudentemente en torno a  las inquietudes que esboz\u00f3, concretamente, expres\u00f3 las  razones por las cuales estim\u00f3 que era posible la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb  con  los \u00abdocumentos\u00bb  p\u00e1bulo de la misma.  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed las cosas, huelga memorar que la simple divergencia de  criterios no constituye ninguna de las anomal\u00edas que abren  paso a la guarda, pues \u00ab(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u00bb (CSJ.  STC de 18  mar. 2010, exp. 2010-00367-00,  reiterado en STC de 19 oct. 2018, exp. 2018-00354-01).  <\/p>\n<p>De  suerte que, como este instrumento no sirve para definir cu\u00e1l  es la hermen\u00e9utica o valoraci\u00f3n de los elementos  \u00abf\u00e1cticos\u00bb  m\u00e1s acertada, no podr\u00e1n salir avente las pretensiones  del discrepante.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin perjuicio del examen oficioso que los funcionarios  efect\u00faen sobre la cuesti\u00f3n debatida en el decurso de la  contienda, que por cierto hasta ahora inicia, en los t\u00e9rminos  de los preceptos 4,  11, 42-2 y 430 del C\u00f3digo General del Proceso, sobre el que ha  asegurado esta Corte que  <\/p>\n<p>[e]n  lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha de realizarse  sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante la jurisdicci\u00f3n  en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si  bien el precepto 430 del C\u00f3digo General del Proceso estipula,  en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que \u00ab[l]os  requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n  discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia  sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, lo cierto es que  ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en  esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que  hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones  4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del  mandato constitucional enantes aludido.<br \/>\nPor  ende, mal puede olvidarse que as\u00ed como el legislador estipul\u00f3  lo ut supra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que  \u00ab[p]resentada  la demanda acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito  ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento ordenando al demandado  que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida, si fuere  procedente, o en la que aquel considere legal\u00bb (se relieva).  <\/p>\n<p>De  ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1  habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite  en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo  que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a  quo, ora por el ad quem (CSJ  STC4808-2017 reiterado en CSJ STC11341-2018).  <\/p>\n<p>4.-  Ahora bien, dada la residualidad y subsidiariedad de esta acci\u00f3n,  el supuesto pago de algunas obligaciones cuyo recaudo se procura, es  un t\u00f3pico a dilucidar dentro del juicio compulsivo, por manera  que, cualquier alegato formulado en ese sentido ostenta el car\u00e1cter  de prematuro. No se olvide que  <\/p>\n<p>(\u2026)  [e]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale  la ley (\u2026) (CSJ.  SC 22  feb. 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 mar. 2013, exp, 00051-01;  y el  19 oct 2018, exp. 2018-00354-01  el, entre otras).  <\/p>\n<p>5.-  Por consiguiente se ratificar\u00e1 el veredicto opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16047-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2018-00431-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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