{"id":102150,"date":"2026-07-01T21:48:03","date_gmt":"2026-07-01T21:48:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102150"},"modified":"2026-07-01T21:48:03","modified_gmt":"2026-07-01T21:48:03","slug":"stc16048-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16048-2018\/","title":{"rendered":"STC16048-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16048-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 73001-22-13-000-2018-00292-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  el  2 de noviembre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Felix  Alfredo Y\u00e9pez Orobio contra  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite  al cual fue vinculado el Juzgado  Doce Civil Municipal  de  esta ciudad, la  Compa\u00f1\u00eda  de Seguros Colmena, el  Banco  Caja Social  y las partes del proceso de responsabilidad civil contractual  \u00abradicado  bajo el No. 2017-00128-00\u00bb.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tObrando en nombre propio, el solicitante reclama la protecci\u00f3n  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que promovi\u00f3 demanda de responsabilidad civil contractual  contra el Banco Caja Social S.A. y Colmena S.A., para que se  declarara \u00abla  existencia del contrato de seguros y el incumplimiento de la  obligaci\u00f3n de indemnizarme como beneficiario de la p\u00f3liza  matriz No. 34-1-5000 (\u2026) en raz\u00f3n de la incapacidad  laboral permanente que me fue diagnosticada y calificada en acta de  junta m\u00e9dica laboral No. 84271 del 3 de febrero de 2016.\u00bb  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que contra sus pretensiones, Colmena Seguros S.A. aleg\u00f3 las  excepciones que denomin\u00f3 \u00abAUSENCIA  DE COBERTURA, NO SE CONFIGUR\u00d3 SINIESTRO ALGUNO (\u2026)  NULIDAD RELATIVA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO (\u2026) EN VIRTUD DE  LAS RETICENCIAS E INEXACTITUDES EN QUE INCURRI\u00d3 EL ASEGURADO,  (\u2026) PRESCRIPCI\u00d3N DE LAS ACCIONES Y DERECHOS QUE EMANAN  DEL CONTRATO DE SEGURO (\u2026)\u00bb,  entre otras.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la decisi\u00f3n de primera instancia en la cual se le  concedieron sus peticiones, fue revocada por el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Ibagu\u00e9, con base en que el convocante incurri\u00f3  en reticencia al momento de suscribir la p\u00f3liza de  aseguramiento por no indicarle a COLMENA S.A. las preexistencias que  padec\u00eda en ese entonces.  <\/p>\n<p>Cuestion\u00f3  esta determinaci\u00f3n porque \u00abla  aseguradora NUNCA me pregunt\u00f3, ni me realiz\u00f3 un examen,  tan solo se limit\u00f3 a preguntar que si mi estado de salud era  bueno, a lo que manifest\u00e9 que s\u00ed.\u00bb  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende que se ordene \u00abla  revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL  DEL CIRCUITO DE IBAGUE \u2013TOLIMA, el d\u00eda Treinta y Uno de  julio de 2018 (\u2026)\u00bb y  que \u00abse  me reconozcan los derechos que me fueron concedidos en primera  instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagu\u00e9 en  sentencia de primera instancia de fecha Abril 3 de 2018\u00bb  (\u2026)\u00bb  (ff. 1 a 7, Cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, relacion\u00f3  lo acontecido en el tr\u00e1mite verbal y se\u00f1al\u00f3 que  los reparos \u00abrespecto  de la valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas al plenario y m\u00e1s  concretamente frente a la demostrada reticencia del tomador del  seguro, corresponden m\u00e1s a alegatos de una nueva instancia y  no una v\u00eda de hecho o error judicial que permita brindar la  protecci\u00f3n tutelar deprecada, pues son apreciaciones  personales frente a dicha valoraci\u00f3n probatoria lo cual escapa  al \u00e1mbito del n\u00facleo esencial de las acciones de  tutela.\u00bb (ff.  21 a 24, \u00eddem)  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, indic\u00f3 que el  amparo con respecto a la actuaci\u00f3n desarrollada en esa  instancia es improcedente porque \u00abcumpli\u00f3  y obedeci\u00f3 lo resuelto por el superior.\u00bb  (ff. 26 a  27, id.).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Banco Caja Social sostuvo que \u00abno  existen circunstancias que permitan deducir que las pretensiones de  la accionante en la presente tutela y su eventual cumplimiento, [le]  sean atribuibles (\u2026)\u00bb,  por lo que  solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n (ff. 31 a 33, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tColmena  Seguros S.A. resalt\u00f3 que \u00abno  se se\u00f1ala como la presunta irregularidad procesal cometida por  el Tribunal accionado tuvo un efecto determinante en la decisi\u00f3n  de segunda instancia, pues [el demandante] no realiza una explicaci\u00f3n  sobre los yerros cometidos por la autoridad judicial. De ello, se  desprende que el accionante pretende utilizar la acci\u00f3n de  tutela contra providencial judicial como una suerte de tercera  instancia (\u2026)\u00bb  (ff.  40 a 45, \u00eddem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el auxilio al colegir razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada  por cuanto \u00ab(\u2026)  no se torna caprichosa ni antojadiza, por el contrario, el fallo fue  motivado conforme lo que advirti\u00f3 del proceso, explic\u00e1ndose  suficientemente la raz\u00f3n por la cual se configur\u00f3 el  medio exceptivo propuesto por la aseguradora denominado ausencia de  cobertura, siendo congruente dicha explicaci\u00f3n con lo probado  en el proceso (\u2026)\u00bb (ff.  88 a 94, id).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el querellante sin exponer ning\u00fan argumento  adicional (f. 96, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a esta Corporaci\u00f3n establecer si el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 las  garant\u00edas denunciadas al declarar que el demandante incurri\u00f3  en reticencia al momento de suscribir una p\u00f3liza de seguro con  Colmena S.A.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la  m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3. La  \trazonabilidad de la decisi\u00f3n del Tribunal.  <\/p>\n<p>Efectuado  el an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, se establece que  la  decisi\u00f3n cuestionada que declar\u00f3 que el convocante  incurri\u00f3 en reticencia al momento de suscribir el contrato de  seguro con Colmena S.A., no configura defecto espec\u00edfico de  procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar sus garant\u00edas  fundamentales, comoquiera que obedece a un criterio jur\u00eddicamente  razonable que impide la intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>En  primer lugar, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9,  precis\u00f3 que la prosperidad de la demanda que se le enrostr\u00f3  depend\u00eda \u00abde  la demostraci\u00f3n que haya hecho el actor de la existencia del  contrato de seguros, la ocurrencia del evento suceso asegurado y del  cumplimiento en el pago de parte de la entidad aseguradora.\u00bb  (Min.  48:05)  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta ello, revis\u00f3 las pruebas que se aportaron al  sumario, encontrando que con respecto al primero de dichos  requisitos, \u00aben  el plenario est\u00e1 plenamente demostrada la existencia del  contrato de seguro, (\u2026) pues a folio 3 del cuaderno n\u00famero  1 se alleg\u00f3 copia del mismo (\u2026).\u00bb. Con  respecto al segundo, \u00ab\u00f3sea  el siniestro asegurado, la parte actora lo concreta a la existencia  de p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un 70.01 %\u00bb,  el  cual, estim\u00f3 acreditado porque se \u00abaport\u00f3  el acta de la junta m\u00e9dica laboral numero 841231 registrada en  la direcci\u00f3n de la sanidad del ejercito donde se evalu\u00f3  y determin\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del  actor en un 70,01%.\u00bb, y  \u00aben  lo referente al incumplimiento en el pago de la parte de parte de la  entidad aseguradora, es indiscutible que la entidad aseguradora no ha  cancelado la reclamaci\u00f3n que le fuera solicitada, lo cual  motiv\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente proceso.\u00bb  (Min. 48:25)  <\/p>\n<p>Sin  embargo, luego de realizar el anterior an\u00e1lisis, precis\u00f3  que \u00abla  discusi\u00f3n se centra en los referente a la denominada  reticencia y la consecuente nulidad relativa del contrato de seguros,  temas que son precisamente el objeto de los reparos a la sentencia de  primera instancia.\u00bb. (Min.  51:30)  <\/p>\n<p>Por  lo que empez\u00f3 por observar que \u00aben  lo relativo a la reticencia ha de decirse que tiene como fundamento  legal el contenido del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de  Comercio, entendi\u00e9ndose como tal la negaci\u00f3n de mala fe  por parte del tomador al omitir las afectaciones que lo vienen  aquejando en el momento de suscribir el contrato y que por tanto no  se incluyen como objeto de los servicios\u00bb (min.  54: 30).  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, identific\u00f3 precedentes jurisprudenciales  que establecen que es obligaci\u00f3n de las aseguradoras verificar  \u00ablas  declaraciones de asegurabilidad\u00bb  de  sus tomadores, porque \u00e9stos \u00abpueden  no estar al tanto de su estado de salud actual\u00bb, sin  embargo, anot\u00f3 que \u00e9sta obligaci\u00f3n no es  absoluta pues nace \u00abante  la existencia de serias dudas frente a las declaraciones de  asegurabilidad\u00bb (min.  57:01).  <\/p>\n<p>A  partir de all\u00ed, tuvo en cuenta que en el caso en concreto \u00abel  beneficiario aqu\u00ed demandante declar\u00f3 \u201cque en la  fecha gozo de buena salud\u201d\u00bb.  Por lo que entr\u00f3 a an\u00e1lisis si ante tal circunstancia,  la aseguradora pod\u00eda inferir una duda que le impusiera el  deber de corroborar dicha manifestaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose  que:  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, ante la inexistencia de pruebas que permitan verificar  que la compa\u00f1\u00eda aseguradora ten\u00eda conocimiento  de circunstancias especiales frente a las declaraciones de  asegurabilidad del tomador de la p\u00f3liza de seguros de aqu\u00ed  demandante, no era posible exigirle cumplir con el deber de  verificaci\u00f3n.\u00bb  (Min. 59:00)  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  descart\u00f3 la posibilidad de que el accionante, para la \u00e9poca  en que realiz\u00f3 su declaraci\u00f3n, no tuviese conocimiento  de sus padecimientos porque en un acta medica que alleg\u00f3, se  referenciaron \u00abvarios  padecimientos iniciados \u201chace dos a\u00f1os\u201d, \u201cdesde  hace 7 a\u00f1os\u201d, \u201chace varios a\u00f1os\u201d, que  permiten establecer que el aqu\u00ed demandante ten\u00eda  conocimiento de ellos y por lo tanto los ocult\u00f3 al momento de  tomar el seguro analizado.\u00bb (Min.1:00:30)  <\/p>\n<p>Habiendo  advertido la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el quejoso, entr\u00f3  a analizar la consecuencia que de ello se derivaba, teniendo en  cuenta lo estipulado en el contrato de seguro suscrito por las  partes, hallando que \u00abdel  contenido del clausulado que rige el contrato de seguro, se tiene que  en su cap\u00edtulo tercero se pactaron las exclusiones y que en el  numeral 3.1. incapacidad total, se determina que \u201cning\u00fan  beneficio es pagadero por cualquier causa o enfermedad f\u00edsica  o mental preexistente que haya sido diagnosticada o desconocida con  el asegurado con anterioridad al contrato de seguros.\u201d\u00bb  (Min. 1:12:01)  <\/p>\n<p>Por  lo que el despacho convocado observ\u00f3 que \u00abse  desprende del contenido mismo del acta de junta m\u00e9dica laboral  n\u00famero 841231 de 3 de febrero de 2016 obrante a folio 116 a  119, del cuaderno principal\u00bb que  \u00abla  discapacidad que le fuera valorada [al quejoso] tuvo como fundamento  padecimientos anteriores a la fecha de tomarse el correspondiente  seguro\u00bb,  y por lo tanto, concluy\u00f3 que \u00abno  queda duda alguna que se tipifica el medio exceptivo alegado por la  parte demandada, seguros colmena sa y denominada ausencia de  cobertura.\u00bb (Min.  1:13:00)  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, se  observa razonable, pues se trat\u00f3 de un ejercicio de  interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n controvertida soportada  en los elementos probatorios aportados al juicio que llevaron al  fallador a encontrar que \u00abindiscutiblemente  est\u00e1 demostrado que el tomador del contrato de seguros y  demandante en el proceso, inquiri\u00f3 en reticencia al momento de  efectuar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad al no indicar los  padecimientos que lo afectaban \u00bb  (min. 1:11:30);  por tanto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 actu\u00f3  leg\u00edtimamente dentro de su \u00f3rbita de independencia y  autonom\u00eda en el campo de la valoraci\u00f3n de la prueba,  d\u00e1ndole el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio  era menester conferirle, hermen\u00e9utica que, desde luego, no  puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no se  aprecia inconsulta o desfasada, en todo caso distante de edificar la  v\u00eda de hecho denunciada.  <\/p>\n<p>En  tales condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque aunque se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por  el juzgador: \u00ab(\u2026)  ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n recriminada hacen  parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial  e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto  imponiendo una determinada tesis sustituy\u00e9ndolo, como si la  tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es,  un instrumento excepcional y residual.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido, se impone confirmar el fallo mediante el cual se  deneg\u00f3 el resguardo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado N\u00b0  73001-22-13-000-2018-00292-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16048-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2018-00292-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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