{"id":102151,"date":"2026-07-01T21:48:12","date_gmt":"2026-07-01T21:48:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102151"},"modified":"2026-07-01T21:48:12","modified_gmt":"2026-07-01T21:48:12","slug":"stc16049-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16049-2018\/","title":{"rendered":"STC16049-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16049-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02671-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de noviembre de 2018  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1 en la salvaguarda de Miguel Vargas Rojas contra el  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito y Primero de igual  categor\u00eda pero de Ejecuci\u00f3n, ambos de esta capital,  extensiva a los part\u00edcipes en la radicaci\u00f3n No.  1998-00189.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl gestor reclam\u00f3 el respeto de la \u00abigualdad\u00bb,  \u00abdefensa\u00bb  y  \u00abdebido proceso\u00bb, presuntamente  quebrantados por los convocados; en consecuencia, exigi\u00f3  \u00abdeclarar  la nulidad de la sentencia de 20 de septiembre de 2011\u00bb y,  en su lugar, \u00abordenar  la devoluci\u00f3n de los intereses cobrados en exceso y se  disponga la terminaci\u00f3n de ese juicio por virtud de lo  dispuesto en la Ley 546 de 1999\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tNarr\u00f3  que Conavi S.A. lo ejecut\u00f3 con el pagar\u00e9 nro. 25501  firmado en blanco y sin instrucciones, en el que respald\u00f3 la  obligaci\u00f3n de quince millones de pesos ($15.000.000)  equivalentes a (2811.8954) UPAC; empero, no realiz\u00f3 la  \u00abreliquidaci\u00f3n  e incurri\u00f3 en cobro excesivo de intereses\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl  \u00abJuzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1\u00bb  dijo  que la lid  se inici\u00f3 con dos pagar\u00e9s: el nro. 16489 y el nro.  25501; destac\u00f3 que en auto de 7 de abril de 2006 se \u00abdeclar\u00f3  la nulidad\u00bb  y se \u00abtermin\u00f3  la contenci\u00f3n\u00bb  de lo obrado con base en el primero de esos documentos por no estar  acorde con la Ley 546 de 1999, pero que respecto del segundo se  mantuvo la coacci\u00f3n puesto que la acreedora \u00absoport\u00f3  la reliquidaci\u00f3n\u00bb  exigida en la mentada normatividad, por lo que el 20 de septiembre de  2011 se dispuso avanzar con el decurso.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, refiri\u00f3 que Vargas Rojas ha deprecado en  diversas oportunidades la abolici\u00f3n del tr\u00e1mite  aduciendo \u00abfalta  de reliquidaci\u00f3n\u00bb,  pero que no lo ha conseguido ni siquiera en sede superlativa,  escenario al que tambi\u00e9n ha acudido reiterativamente.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s implicados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>4.\tEl  a  quo  neg\u00f3 el amparo tras colegir que lo discutido est\u00e1  sostenido en una tesitura plausible, y que el sedicente no apel\u00f3  el prove\u00eddo que defini\u00f3 la lid,  lo que, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, torna inviable su  postulaci\u00f3n (fl. 59 a 62 c.1).  <\/p>\n<p>5.\tImpugn\u00f3  el actor, pero no explic\u00f3 su divergencia (fls. 75 c.1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEn  este episodio el censor trata de hacer ver que en el entorno con el  que est\u00e1 en desacuerdo se cometi\u00f3 v\u00eda de hecho,  debido a que no se alleg\u00f3 la \u00abreliquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito\u00bb,  adem\u00e1s que no se tuvo en cuenta que el pagar\u00e9 nro.  25501 fue completado por la leg\u00edtima tenedora sin tener  instrucciones para ello, pues \u00e9l no se las confiri\u00f3 y  le tas\u00f3 unos r\u00e9ditos remuneratorios y de mora  superiores a los permitidos en la ley.  <\/p>\n<p>En esencia, su  anhelo es que se invalide lo rituado con asiento en el mentado t\u00edtulo  valor (el pagar\u00e9 nro. 25501) y se concluya la contenci\u00f3n  por estar en contrav\u00eda con el ordenamiento positivo aplicable  a esa casu\u00edstica.  <\/p>\n<p>2.\tHecha  esa precisi\u00f3n, en breve se constata que en el sub  lite  se configura la \u00abtemeridad\u00bb  establecida  en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el  ciudadano que moviliz\u00f3 esta especial justicia hab\u00eda  ejercitado previamente otro auxilio con basamento en los mismos  hechos enderezado a sacar avante las proposiciones entabladas en esta  eventualidad contra las dependencias igualmente se\u00f1aladas de  burlarle sus garant\u00edas inexpugnables a causa de lo seguido con  sustento en el \u00abpagar\u00e9  nro. 25501\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente, al  analizar el contenido de las \u00absentencias\u00bb  de 3 de octubre de 2012 y 14 de noviembre, ambas de 2012,  pronunciadas, en su orden, por la \u00abSala  de Casaci\u00f3n Civil\u00bb  y \u00abLaboral\u00bb  de  esta Corporaci\u00f3n,  se extrae claramente que en ese suceso Vargas Rojas arremeti\u00f3  con apego en el mismo \u00abingrediente  f\u00e1ctico\u00bb  que trajo a colaci\u00f3n en este entorno en procura de lograr el  mismo empe\u00f1o que ahora busca sacar avante, cual es que se  clausure la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb  seguida  en su contra por ausencia, conforme lo arguye, de los presupuestos de  la Ley 546 de 1999.  <\/p>\n<p>En efecto, en esa  \u00e9poca (en el 2012), tal cual qued\u00f3 dilucidado en uno de  los precitados prove\u00eddos, el pretensor expuso que \u00abla  Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y vivienda  Conavi, present\u00f3 demanda ejecutiva en su contra, teniendo  como base los pagar\u00e9s Nos. 16489, del 22 de marzo  de 1991, el cual fue retirado por la demandante, y el No. 25501  suscrito el 5 de enero de 1994, que fue otorgado para  la adquisici\u00f3n de vivienda\u00bb.  <\/p>\n<p>En esa l\u00ednea  agreg\u00f3 que \u00aba\u00fan  cuando en un principio el pr\u00e9stamo otorgado  era para libre inversi\u00f3n, lo cierto fue que el cr\u00e9dito  le fue conferido  para la adquisici\u00f3n de vivienda, titulo valor que,  desconociendo lo establecido en la Ley, fue constituido y  legalizado en unidades de poder adquisitivo constante &quot;UPAC&quot;\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, su propuesta no sali\u00f3 airosa, pues conforme se  expuso al definir ese certamen tuitivo \u00abdel  formato de solicitud de pr\u00e9stamo y de lo manifestado dentro  del t\u00e9rmino del traslado conferido para proponer excepciones,  se extra\u00eda que la obligaci\u00f3n reclamada no tiene como  origen un pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de vivienda,  situaci\u00f3n que hace improcedente la aplicaci\u00f3n de los  efectos de la sentencia SU-813 de 2007\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, como es ostensible que  el  temario mencionado fue planteado ante esta jurisdicci\u00f3n en el  2012 y definido en la forma reci\u00e9n transcrita, ello impide que  sobre \u00e9l se pueda volver a proveer, so pena de desconocer el  contenido del  precepto 38 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Frente al punto se  ha dicho que  <\/p>\n<p>[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las  solicitudes\u2019\u2026  <\/p>\n<p>[b]ajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto  id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita,  tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016,  4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad.  2016-00362-01; reiterada en CSJ STC7051-2018).  <\/p>\n<p>3.  Tampoco  es dable auscultar el fondo del ataque con el que se busca hacer ver  que se dio un \u00abcobro  excesivo de intereses\u00bb  y  que se \u00abcomplet\u00f3  el pagar\u00e9 sin  instrucciones para tal efecto\u00bb,  debido a que esos temas fueron analizados y resueltos por el iudex  en  la \u00absentencia\u00bb  que el 20 de septiembre de 2011, que clausur\u00f3 el debate y que,  dicho sea de paso, no fue apelada por ninguno de los extremos, lo que  demuestra que frente a esos elementos no se satisface la  subsidiariedad de que trata el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 superior, en armon\u00eda con  el numeral 1\u00ba del precepto 6 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Sucede de ese  modo, porque como es bien sabido  <\/p>\n<p>[e]ste  mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que  en tal hip\u00f3tesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d   (STC 2073-2014; reiterada en CSJ STC8925-2018).<br \/>\nEn esas  condiciones no resulta posible revisar los susodichos aspectos, en  esencia, porque esta especial justicia no fue dise\u00f1ada para  invadir esferas ajenas, rebasar competencias o anticipar las posturas  que a cada operador jur\u00eddico le incumbe adoptar al hacer  frente a los diversos negocios que arriban a sus  mesas de trabajo,  pues ello pondr\u00eda en crisis los principios de independencia y  autonom\u00eda conferidos a cada funcionario  para  el cumplimiento de su rol institucional.  <\/p>\n<p>No se olvide que  cualquier discrepancia que tenga un contendor con lo acaecido en el  curso de una disputa debe ser puesta en conocimiento del juez  natural, por ser \u00e9l quien legalmente est\u00e1 llamado a  instruir debidamente el caso y, de ser el caso, adoptar medidas para  que \u00e9ste marche bien.  <\/p>\n<p>4.  Por  ello, se mantendr\u00e1 lo rebatido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16049-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02671-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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