{"id":102152,"date":"2026-07-01T21:48:23","date_gmt":"2026-07-01T21:48:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102152"},"modified":"2026-07-01T21:48:23","modified_gmt":"2026-07-01T21:48:23","slug":"stc16050-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16050-2018\/","title":{"rendered":"STC16050-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16050-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 15693-22-08-004-2018-00173-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 30 de octubre de 2018  dictado por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda de Dora  Jacqueline Moreno D\u00edaz contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Duitama, extensiva a las partes  y dem\u00e1s intervinientes en la radicaci\u00f3n No. 2018-00061.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLa pretensora exigi\u00f3 el respeto del \u00abdebido  proceso\u00bb, presuntamente  quebrantado por el accionado y, en consecuencia, inst\u00f3  \u00abdecretar  la cesaci\u00f3n de los efectos de los autos de quince (15) de  junio y trece (13) de julio de 2018 (\u2026)\u00bb y,  en su lugar, se   \u00abproceda a continuar con el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n  empresarial (\u2026)\u00bb.<br \/>\n2.\tRelat\u00f3  que elev\u00f3 \u00absolicitud  de reorganizaci\u00f3n  empresarial\u00bb  ante el \u00abJuzgado  Primero Civil del Circuito de Duitama\u00bb,  quien el 11 de mayo de 2018 la requiri\u00f3 para que \u00aben  el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas completara la informaci\u00f3n  y diera las explicaciones del caso\u00bb,  llamamiento que, seg\u00fan dice, acat\u00f3 satisfactoriamente  el 5 de junio de 2018.  <\/p>\n<p>Empero,  el 15 de junio de 2018 \u00abrechaz\u00f3  su petitoria\u00bb  de forma injustificada, motivo por el que recurri\u00f3 en  reposici\u00f3n, resuelto el 13 de julio de 2018 en forma adversa a  sus intereses, lo que traduce v\u00eda de hecho, toda vez que se le  exigi\u00f3 demostrar su \u00abinscripci\u00f3n  registro  mercantil\u00bb  aun  cuando la ley no impone tal formalidad, se inadvirti\u00f3 la  prueba con la que estableci\u00f3 la cesaci\u00f3n de pagos y no  se tuvo en cuenta que los estados financieros presentados est\u00e1n  ce\u00f1idos al art\u00edculo 13 de la Ley 1116 de 2006.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s implicados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>4.\tEl  a  quo  neg\u00f3 el amparo porque dedujo que  aunque la dependencia  recriminada valor\u00f3 defectuosamente los medios de convicci\u00f3n,  lo cierto es que eso no influy\u00f3 en el desenlace acogido, pues  acert\u00f3 al haber rechazado el infolio debido a que la  peticionaria soport\u00f3 los \u00abestados  financieros\u00bb  con diversos t\u00edtulos valores signados por una persona jur\u00eddica  y no por ella, como debi\u00f3 haberlo hecho para sustentar su  argumentaci\u00f3n (fol. 92 a 94, cno.1).  <\/p>\n<p>5.\tImpugn\u00f3  la actora e insisti\u00f3 en sus alegatos inaugurales (fol. 105 a  113 cno.1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Aunque  la replicante est\u00e1 en desacuerdo con el contenido de los  interlocutorios de 15 de junio y 13 de julio de 2018,  respectivamente, aqu\u00ed se analizar\u00e1 \u00fanicamente  este \u00faltimo por ser el que puso  fin a la pol\u00e9mica.  <\/p>\n<p>En ese sentido, la  jurisprudencia ha se\u00f1alado que  <\/p>\n<p>[a]unque  el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada.  (CSJ  STC4137-2018).  <\/p>\n<p>2.\tAl  revisar la informaci\u00f3n obrante en el infolio surge axiom\u00e1tico  que el reprochado \u00abrechaz\u00f3  la solicitud  de reorganizaci\u00f3n empresarial\u00bb  promovida  por Moreno D\u00edaz porque vio en ella varias falencias  insuperables, entre ellas, que la libelista no prob\u00f3 estar  \u00abinscrita  en el registro  mercantil\u00bb.  <\/p>\n<p>Pero  no fue ese el \u00fanico obst\u00e1culo con el que tropez\u00f3  el iudex,  ya que tambi\u00e9n ech\u00f3 de menos otros. As\u00ed,  patentiz\u00f3 que la interesada no enunci\u00f3 \u00abel  lugar en que la acreedora Edelmira Mogoll\u00f3n recibe  notificaciones personales\u00bb, adem\u00e1s  que, desde su perspectiva,  \u00ablos estados financieros aportados con la solicitud, (sic) no  expresan (sic) que se hicieron con corte al \u00faltimo d\u00eda  calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la  solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo dicho aunado a  que no acredit\u00f3 \u00abel  supuesto de admisibilidad de cesaci\u00f3n de pagos\u00bb de  que trata el art\u00edculo 9 de la Ley 1116 de 2006, debido a que  \u00abno  se adujeron las pruebas o los soportes que demostraran la existencia  de los mencionados procesos ejecutivos\u00bb, salvo  los cursantes en ese despacho, cuya cuant\u00eda, acorde con lo que  precis\u00f3,  \u00abno alcanza el umbral previsto en la norma en cuesti\u00f3n  para habilitar el inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora bien, es  innegable que ese estrado reiter\u00f3 tal posici\u00f3n en la  providencia de 13 de julio de 2018, en la que otorg\u00f3 parte de  la raz\u00f3n a la censora y aclar\u00f3 que lo concerniente al  \u00ablugar en que la acreedora Edelmira Mogoll\u00f3n recibe  notificaciones personales\u00bb no  pod\u00eda haberse erigido en  causal de inadmisi\u00f3n, habida  cuenta que el numeral 9 del precepto 19 ib\u00eddem  brinda una salida para zanjar tal situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s,  como se puede ver, esa juzgadora mantuvo inc\u00f3lume su  determinaci\u00f3n tras reflexionar de esta manera.<br \/>\nFrente  al primer aspecto, consistente en el hecho de que Moreno D\u00edaz  no \u00abacredit\u00f3  estar inscrita en el registro mercantil\u00bb,  en lo medular, destac\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  del art\u00edculo 19 del Estatuto Mercantil surge la presunci\u00f3n  de comerciante que permite inferir qu\u00e9 persona detenta tal  condici\u00f3n, entre las que se encuentra la enlistada en el  numeral 1\u00ba ata\u00f1edero a inscribirse en el registro  mercantil  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia, \u201cLa  condici\u00f3n de comerciante inscrito se adquiere como  consecuencia del cumplimiento de un deber legal (\u2026). Todo  comerciante tiene la obligaci\u00f3n de matricularse en el registro  mercantil. En estricto rigor la matr\u00edcula mercantil es un  medio legal que permite brindar publicidad sobre la condici\u00f3n  de comerciante.  <\/p>\n<p>[e]s  decir, que las reglas del art\u00edculo 13 del Estatuto del  Comercio permiten colegir que la inclusi\u00f3n de una persona en  el registro mercantil, ora como profesional del comercio, ora como  propietario de un establecimiento, conlleva la presunci\u00f3n de  que desarrolla dicha actividad.  <\/p>\n<p>[a]s\u00ed  las cosas, resulta indispensable que en este tipo de tr\u00e1mites  se verifique la inscripci\u00f3n en el registro mercantil de la  persona natural que se somete al juicio de insolvencia de la Ley 1116  de 2006, pues a partir de all\u00ed surge la presunci\u00f3n que  permite deducir la calidad de comerciante, y por consiguiente, le  concede legitimaci\u00f3n en la causa por activa para promover el  mencionado tr\u00e1mite, en el entendido de ostentar la condici\u00f3n  a que alude el articulo 2\u00ba de la mencionada ley. Circunstancia  que no acredit\u00f3 el deudor, conllevando la refrendaci\u00f3n  del auto confutado.  <\/p>\n<p>Y  agreg\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando afirma que el  mencionado registro no es necesario para la apertura del proceso de  reorganizaci\u00f3n habida cuenta que el art\u00edculo 30 de la  Ley 1429 de 2010 derog\u00f3 tal exigencia relacionada con los  presupuestos de admisibilidad, pues s\u00ed bien el despacho no  controvierte el contenido de dicha previsi\u00f3n normativa en  cuanto corresponde a los requisitos que debe verificarse al momento  de hacer el examen formal de la solicitud, eso no releva del deber  que tiene el deudor de demostrar conforme a las reglas que prev\u00e9  el canon 13 ib\u00eddem, la calidad de comerciante al tenor de las  presunciones all\u00ed relacionadas, entre las que se encuentra  precisamente la inscripci\u00f3n en el registro mercantil, para de  este modo asignar la competencia para conocer del asunto memorado.  <\/p>\n<p>Respecto  de los estados financieros apunt\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  los estados financieros a que aluden los numerales 1\u00ba y 2\u00ba  del art\u00edculo 13 de la Ley de insolvencia empresarial, est\u00e1n  comprendidos por el balance de situaci\u00f3n financiera, el estado  de resultados, el estado de cambios en el patrimonio, el flujo de  efectivo y las notas a los estados financieros; \u00e9stas \u00faltimas  hacen relaci\u00f3n al documento adicional de texto que explica  cada una de las cifras de los estados financieros. Empero, para el  caso de los balances del numeral segundo, la norma exige que se  aporten con corte al \u00faltimo d\u00eda calendario del mes  inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud\u00b4.  <\/p>\n<p>Con  base en ese raciocinio encontr\u00f3 incumplidas las indicadas  imposiciones, porque, seg\u00fan lo explic\u00f3, aunque los  \u00abestados  financieros\u00bb  adosados son de 2018, lo cierto es que de ellos no es dable deducir  que su fecha de corte sea 31 de marzo de 2018, como lo exige la ley,  teniendo en cuenta que la \u00absolicitud  de reorganizaci\u00f3n\u00bb  se radic\u00f3 el 30 de abril de 2018.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, concluy\u00f3 que estaba ausente el presupuesto de  admisibilidad se\u00f1alado en el numeral 1, canon 9 de la Ley 1116  de 2006, ya que \u00abel  valor de las deudas vencidas\u00bb  no fue adecuado, como debi\u00f3 haberlo sido, porque no es  suficiente con enunciarlas simplemente, sino que es basilar  justificar tal afirmaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.   La transcripci\u00f3n realizada da cuenta que no fue por el mero  capricho que la acusada obr\u00f3 como lo hizo, sino porque  descubri\u00f3 que Dora Jacqueline Moreno D\u00edaz no ci\u00f1\u00f3  su intervenci\u00f3n a los pedidos de la Ley 1116 de 2006, sin que  de su comprensi\u00f3n asome arbitrariedad, \u00fanicos eventos  en los que ser\u00eda impostergable actuar.  <\/p>\n<p>Puntualmente,  v\u00e9ase que en lo atinente a la certificaci\u00f3n de la  calidad de \u00abcomerciante\u00bb  no se avizora anomal\u00eda que superar porque el entendimiento que  sobre tal cuesti\u00f3n efectu\u00f3 la funcionaria no se revela  desproporcionado ni infundado.  <\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n  a que al certamen al que se quiso acoger Moreno D\u00edaz brinda  diversos mecanismos de protecci\u00f3n especial a los sujetos  instituidos como destinatarios, de all\u00ed que solamente puedan  acogerse a ese r\u00e9gimen aquellos que hagan parte del listado  previsto en el art\u00edculo 2 de la Ley 1116 de 2006, valga decir,  \u00ablas  personas naturales comerciantes y las jur\u00eddicas no excluidas\u00bb  que  realicen negocios permanentes en Colombia, siempre que estas \u00faltimas  sean de car\u00e1cter privado o mixto, as\u00ed como las   \u00absucursales de las sociedades extranjeras y los patrimonios  aut\u00f3nomos afectos a la realizaci\u00f3n de actividades  empresariales\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo, los reparos realizados en torno a la \u00abfecha  de corte de los estados financieros que aport\u00f3 la quejosa\u00bb  no  amerita reprensi\u00f3n, al margen que sea o no compartida por esta  Corporaci\u00f3n, porque el numeral 2, art\u00edculo 13 de la Ley  1116 de 2006 respalda ampliamente esa deducci\u00f3n al decir que  una solicitud de esa \u00edndole debe venir acompa\u00f1ada,  entre otros tantos elementos, de \u00abLos  cinco (5) estados financieros b\u00e1sicos, con  corte al \u00faltimo d\u00eda calendario del mes inmediatamente  anterior a la fecha de la solicitud,  suscrito por Contador P\u00fablico o Revisor Fiscal, seg\u00fan  sea el caso\u00bb  (se  hace notar).  <\/p>\n<p>Por  lo mismo, no se percibe desafuero en lo resuelto de cara a la  exigencia del numeral 1, canon 9 ib\u00eddem,  comoquiera que la \u00abrelaci\u00f3n  de deudas\u00bb  hecha por Moreno D\u00edaz en los \u00abestados  financieros\u00bb  involucra algunas a cargo de una sociedad comercial, lo que, conforme  lo estim\u00f3 el a  quo,  apoy\u00f3 el proceder de la sede increpada.  <\/p>\n<p>Lo  expresado revela, sin m\u00e1s, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial, del precedente, ni por defecto  procedimental, f\u00e1ctico, ni ning\u00fan otro, que la  reprendida obr\u00f3 del modo como lo hizo, sino m\u00e1s bien  porque coligi\u00f3 que no estaban colmados los requisitos para  asumir el estudio del negocio, espec\u00edficamente los que extra\u00f1\u00f3  en el pronunciamiento de 15 de junio de 2018, lo cual no es absurdo,  con independencia que esta Magistratura pueda llegar a discrepar de  algunas de esas orientaciones.<br \/>\nSon as\u00ed  las cosas, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el iudex  tiene absoluta libertad para efectuar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma  y reflexiva de los medios persuasivos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, en el que en el fondo se  ve es una confrontaci\u00f3n de criterios que escapa al \u00e1mbito  de esta herramienta superlativa que est\u00e1 hecha para defender  la legalidad, m\u00e1s no para imponer posturas.  <\/p>\n<p>En suma, el anhelo  de la accionante es anteponer su propia visi\u00f3n y lograr  derruir la hermen\u00e9utica del \u00f3rgano acusado, acontecer  que, per  se,  torna improcedente la intromisi\u00f3n exhortada, ya que este  espacio excepcional no est\u00e1 hecho para provocar una mejor  interpretaci\u00f3n de la casu\u00edstica, ni para abrir un  espacio adicional con miras a contradecir la ponderaci\u00f3n hecha  por la autoridad que profiri\u00f3 la directiva contrastada,  habida cuenta que es claro que \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).  <\/p>\n<p>De ese modo, al no  identificarse cuando menos una de las irregularidades denunciadas,  ello impide irrumpir en el \u00e1mbito del referido asunto, toda  vez que  <\/p>\n<p>[e]l juez de  tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso\u00bb    (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada, entre otras, en CSJ.  STC. 10726-2017).  <\/p>\n<p>Es  que el simple hecho que la tesitura consignada en el  auto  confrontado no se avenga al prop\u00f3sito de la disconforme es una  cuesti\u00f3n que por s\u00ed misma no le allana el camino al  funcionario constitucional para incursionar en la materia, ya que  \u00e9ste \u00ab[n]o  puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la  que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, ya que con ello  desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico\u00bb   y con ello \u00abentrar\u00eda  a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de  intereses\u00bb  (CSJSTC9537-2018).  <\/p>\n<p>Sucede as\u00ed,  en rigor, porque al \u00abjuez  de tutela\u00bb  le est\u00e1 prohibido adentrarse en la labor que le es propia a  cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia  y autonom\u00eda\u00bb  tiene su origen en n\u00edtidos principios de \u00abraigambre  constitucional y legal\u00bb,  pues de hacerlo invadir\u00eda \u00f3rbitas ajenas.  <\/p>\n<p>4.  En  fin, se mantendr\u00e1 lo opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16050-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-004-2018-00173-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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