{"id":102153,"date":"2026-07-01T21:48:35","date_gmt":"2026-07-01T21:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102153"},"modified":"2026-07-01T21:48:35","modified_gmt":"2026-07-01T21:48:35","slug":"stc16052-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16052-2018\/","title":{"rendered":"STC16052-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16052-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00991-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 14  de noviembre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, que neg\u00f3 los  resguardos acumulados de Javier El\u00edas \u00c1rias Id\u00e1rraga  frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, con  vinculaci\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda, la Alcald\u00eda de Pereira, la Defensor\u00eda del  Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ambas  Regional Risaralda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en nombre propio, el impulsor sostiene que le vulneraron sus  garant\u00edas al debido proceso, igualdad y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia, reclam\u00f3  \u00abi)  se orden(sic) al tutelado de manera inmediata dar tr\u00e1mite a mi  apelaci\u00f3n y se ordene al tutelado simplemente conceda mi  alzada; ii) se me brinde copia f\u00edsica gratis de todo lo  actuado en esta tutela (\u2026); iii) se escanee copia de mi tutela  y del fallo a mi correo electr\u00f3nico (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  exigi\u00f3 llamar al \u00abConsejo  Superior de la Judicatura, sala administrativa y sala disciplinaria  en la ciudad de Pereira rda (sic)\u00bb, para  que \u00abaporten  copia de todas mis solicitudes de vigilancia judicial y  administrativa en cualquier tiempo (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>En  los escritos acumulados indic\u00f3 que actu\u00f3 en las  \u00abacciones  populares 2018-698, 2018-700, 2018-704 y 2015-706\u00bb  donde el querellado \u00abdesconoce  que frente al auto de rechazo de una acci\u00f3n popular, procede  la alzada\u00bb, amparado  en una determinaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado  rad. 25000232400020020218801 del 23 de enero de 2003 y que \u00abdesconoce  lo decidido en auto por el mag(sic) Jaime A Saraza, en acci\u00f3n  popular 66001 31 03 001 2014 00136 01, donde dio tr\u00e1mite a mi  alzada, frente al auto  de rechazo en mi acci\u00f3n popular\u00bb.  <\/p>\n<p>2. La  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda afirm\u00f3 que lo  alegado le es ajeno y que su actividad  \u00abest\u00e1  orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los  derechos e intereses colectivos\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Alcald\u00eda de Pereira dijo atenerse a lo que resultare probado.  <\/p>\n<p>Los  Magistrados que integran el Consejo Seccional de la Judicatura  puntualizaron que \u00abel  accionante no ha radicado solicitud alguna de vigilancia judicial  administrativa\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remiti\u00f3  copia de los infolios objeto del decurso e inform\u00f3 que \u00abcon  auto del 23 de octubre de 2018 se declar\u00f3 inadmisible el  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, se adec\u00faa el recurso  por el que es procedente y no se repone las providencias del 5 y 19  de septiembre de 2018, as\u00ed como tambi\u00e9n, se orden\u00f3  el archivo del proceso\u00bb, y  que el t\u00e9rmino de ejecutoria trascurri\u00f3 en silencio.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>No  otorg\u00f3 la protecci\u00f3n porque el gestor \u00abno  formul\u00f3 recurso contra las decisiones por medio de las cuales  se declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n que  formul\u00f3 contra los autos que rechazaron las demandas populares  (\u2026)\u00bb.  Declar\u00f3 igualmente inviables las dem\u00e1s pretensiones \u00abya  que la acci\u00f3n de tutela fue concebida para proteger derechos  fundamentales y no para resolver esa clase de solicitudes\u00bb.  Adem\u00e1s,  autoriz\u00f3 el suministro de las reproducciones deprecadas a  costa del interesado.  <\/p>\n<p>La  providencia  fue opugnada por el quejoso sin argumentar su disentimiento.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  \u00abtutela\u00bb  est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como  un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre  y cuando se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>2.  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga cuestiona la no concesi\u00f3n  de la alzada propuesta contra los autos de \u00abrechazo  de demanda\u00bb   en las \u00abacciones  populares\u00bb  citadas.  <\/p>\n<p>3.  Verificadas las actuaciones adelantadas, se evidencia que en  acatamiento de precedentes de esta Corte se inadmitieron los libelos  a fin de establecer si el domicilio indicado de la convocada era el  principal o si se trataba de una sucursal o agencia con incidencia en  las resultas; ante la inobservancia de los requerimientos los pleitos  fueron \u00abrechazados\u00bb;  contra dichas resoluciones se interpuso de manera directa el recurso  de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ello no se vislumbra un yerro abultado ni grosero en la negativa del  juzgado de conceder la \u00abapelaci\u00f3n\u00bb,  como quiera que a partir del art\u00edculo 36 de la Ley 472 de  1998, se infiere que ese remedio s\u00f3lo es viable frente a  sentencias.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto en m\u00faltiples decisiones de esta Sala, que resultan  contrarias a la del Consejo de Estado, invocada por el actor, se  expres\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026) el art\u00edculo  36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelaci\u00f3n contra los  autos dictados en curso de las acciones populares, restricci\u00f3n  compatible con la Carta Pol\u00edtica, de acuerdo con la sentencia  C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que examin\u00f3 la  demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que la norma cerrara  esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento similar al aqu\u00ed  planteado  (CSJ, STC, 8 oct. 2015. exp. 00422-01, citada en STC1543-2016).  <\/p>\n<p>4.  Adem\u00e1s, como  la alzada no proced\u00eda porque ninguna norma la contempla  expresamente para un pronunciamiento de tal \u00edndole, el juzgado  dio aplicaci\u00f3n al \u00abprincipio  de canjeabilidad\u00bb,  consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso,  conforme al cual, \u00ab[c]uando  el  recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente\u00bb.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, los interlocutorios examinados no se observan  descabellados al punto de permitir la injerencia de esta justicia,  por el contrario se muestran garantes del derecho de defensa y  contradicci\u00f3n, adem\u00e1s de respetuosos con los  lineamientos dictados por esta Corporaci\u00f3n en esos espec\u00edficos  eventos. Ello por cuanto seg\u00fan lo ha sostenido esta  Colegiatura, \u00ab(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u00bb  (entre muchas otras citada en CSJ  STC6658-2018).  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  impetrar el auxilio porque \u00e9ste no es el conducto para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias de los elementos f\u00e1cticos es la acertada o  correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n supralegal ya que  tal como est\u00e1 consignado en la regla 86 es residual y  subsidiaria.  <\/p>\n<p>5.  En lo  relacionado con las dem\u00e1s inconformidades,  para  desestimarlas basta indicar que no  obra soporte en el plenario que permita concluir que el demandante  haya solicitado lo que por este medio implora, por lo que la s\u00faplica  en tales sentidos se enmarca en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Magna, en  concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, donde se estipula que a esta especial\u00edsima  senda solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n  de los usuarios para ser escuchados, ya que de otra manera se  incurrir\u00eda en una indebida injerencia en las funciones que la  ley tiene asignados a los distintos estamentos.  <\/p>\n<p>6.  De acuerdo a lo manifestado, se confirmar\u00e1 el fallo refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16052-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00991-01 (Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}