{"id":102154,"date":"2026-07-01T21:48:39","date_gmt":"2026-07-01T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102154"},"modified":"2026-07-01T21:48:39","modified_gmt":"2026-07-01T21:48:39","slug":"stc16053-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16053-2018\/","title":{"rendered":"STC16053-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16053-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 08001-22-13-000-2018-00483-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  6 de noviembre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Luis  Alberto Santos Iba\u00f1ez contra  los Juzgados  Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de  Soledad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso verbal de menor cuant\u00eda radicado n\u00ba  2017-00042.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl  solicitante, actuando en su propio nombre, solicita la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abconfianza  leg\u00edtima\u00bb,  defensa y \u00aba  tener una decisi\u00f3n motivada\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que  promovi\u00f3 proceso verbal de menor cuant\u00eda contra Carlos  Arturo Visbal Mart\u00ednez por incumplimiento de contrato fechado  el 12 de diciembre de 2016 y solicit\u00f3 reconocimiento de  perjuicios.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que esas determinaciones incurrieron en v\u00edas de hecho al  fallar sin tener en cuenta todo el material probatorio que est\u00e1  a su favor \u00aben  donde se establecieron las formas y los tiempos para hacer los pagos  (\u2026) adem\u00e1s, en el interrogatorio se demostr\u00f3 que  ha cumplido con los deberes contractuales (\u2026) y en cambio hay  incumplimiento del demandado al no hacer efectivo el traspaso del  veh\u00edculo objeto de controversia (\u2026)\u00bb.  Agreg\u00f3 que el desconocimiento del material probatorio \u00abcercen\u00f3  [sus]  derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia,  pide \u00ab(\u2026)  ordenar la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por [los  accionados] en fechas 9 de julio de 2018 y 10 de octubre de 2018 en  proceso con radicaci\u00f3n 2017-00042\u00bb  (fls. 1 a 4, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.   La Juez Segunda Civil del Circuito de Soledad, relacion\u00f3 lo  acontecido en el tr\u00e1mite de segunda instancia que le  correspondi\u00f3 adelantar en el proceso en cuesti\u00f3n y  manifest\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del  actor (fls. 12 y 13, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Juez Cuarta Civil Municipal de esa misma localidad, rese\u00f1\u00f3  la actuaci\u00f3n procesal discutida y destac\u00f3 que el 9 de  julio de 2018 resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n  formulada por el demandado, conforme lo verificado en el plenario al  establecerse que \u00abel  demandante no cumpli\u00f3 en el debido tiempo con lo pactado\u00bb;  finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen los presupuestos  jurisprudenciales que habilitan la acci\u00f3n de tutela contra una  providencia judicial, y en realidad lo que persigue el quejoso es  \u00abrevivir  oportunidades o recursos ya agotados\u00bb  (fls. 17 a 20, ib.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 el  auxilio al concluir que los fallos cuestionados se advierten  razonables, y en concreto resalt\u00f3 que \u00abel  tr\u00e1mite impartido por los juzgados accionados se encuentra  ajustado a derecho (\u2026) actuaron en concordancia con los  estatuido en la Carta Pol\u00edtica y la Ley, han surtido los  tr\u00e1mites propios de acuerdo con la naturaleza misma del  proceso, garantizando a las partes el ejercicio efectivo el derecho  de defensa (\u2026)\u00bb  (fls. 24 a 31, cd.1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el querellante reiterando los argumentos de su reclamo, insisti\u00f3  en que \u00abcomo  comprador honr\u00e9 el contrato de compraventa objeto de litigio  (\u2026) todo lo cumpl\u00ed a cabalidad, hice consignaci\u00f3n  en efectivo y entregu\u00e9 los chequees (\u2026) que fueron  admitidos por la parte demandada\u00bb  (fls.  37 y 38, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si los juzgados accionados vulneraron las  garant\u00edas denunciadas al desestimar las pretensiones  formuladas por el aqu\u00ed actor en el proceso verbal de  \u00abresoluci\u00f3n  de contrato de compraventa\u00bb,  por omitir, supuestamente, valorar la totalidad del material  probatorio allegado a la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>De  la acci\u00f3n de tutela utilizada como  instancia adicional.  <\/p>\n<p>Las  cr\u00edticas elevadas contra los  pronunciamientos de primera y segunda dictados en el juicio de  resoluci\u00f3n de contrato, se circunscriben a endilgar lo que  califica el accionante como \u00abv\u00edas  de hecho por defecto f\u00e1ctico\u00bb  por presunto error en la valoraci\u00f3n probatoria.  <\/p>\n<p>En  concordancia con dicha censura,  sostuvo que demostr\u00f3 haber consignado un valor en efectivo por  $10\u2019000.000., as\u00ed como tres cheques de gerencia por 4,  16 y 5 millones de pesos en las cuentas determinadas por el  demandado, seg\u00fan fue reconocido por \u00e9ste en la  declaraci\u00f3n surtida ante el despacho.  <\/p>\n<p>Sobre  la valoraci\u00f3n probatoria indic\u00f3  que en la audiencia del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General  del Proceso, se expuso \u00abel  cumplimiento de las obligaciones que me correspond\u00edan, tanto  las dinerarias como aquellas derivadas de la diligencia, como que se  encontraba totalmente presto a realizar toda diligencia en  cumplimiento de su carga contractual (\u2026)\u00bb,  precis\u00f3 tambi\u00e9n que \u00ab(\u2026)  se puso de presente el cumplimiento de todos los pagos realizados,  que se encontraban estipulados en el contrato objeto de controversia  y como quedaron debidamente plasmados en el expediente (\u2026)\u00bb,  asimismo, destac\u00f3 que el \u00ab(\u2026)  demandado acept\u00f3 que solo se encontraba a la espera de la  soluci\u00f3n de los pagos, tal cual como se materializ\u00f3 por  mi parte [y] acept\u00f3 que s\u00ed se le consign\u00f3 el  \u00faltimo valor restante  que hac\u00eda falta para finiquitar  el v\u00ednculo contractual (\u2026)\u00bb,  pese a ello, \u00ab(\u2026)  el demandado nunca entreg\u00f3 el veh\u00edculo muy a pesar de  que se hab\u00eda saldado el precio pactado\u00bb.  <\/p>\n<p>Cuestion\u00f3  que los accionados no apreciaron en debida forma los interrogatorios  rese\u00f1ados seg\u00fan los cuales qued\u00f3 establecido que  \u00abha  cumplido con los deberes contractuales que le asist\u00edan, pero  del lado contrario por misma confesi\u00f3n  que hiciera la parte  demandada, de forma indudable se demostr\u00f3 el presupuesto de la  favorabilidad de la demanda impetrada, la cual recae en el  incumplimiento del demandado al no hacer efectivo el traspaso del  veh\u00edculo objeto de controversia muy a pesar del cumplimiento  total (\u2026)\u00bb,  en suma reproch\u00f3 que los jueces de instancia \u00abdesconocieran  el c\u00famulo de pruebas allegadas para salir avante las  pretensiones\u00bb  (fls. 2 a 4, ib.).  <\/p>\n<p>Sin embargo,  n\u00f3tese, esos alegatos as\u00ed formulados son incompatibles  con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende  anteponer su propia comprensi\u00f3n al de los funcionarios  accionados y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n que le fue  desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de  tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue  establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s o paralela  del juicio ordinario o especial como es el caso.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  incumbe  a quien ejercite la acci\u00f3n de amparo contra una providencia  judicial no s\u00f3lo conformarse con realizar exposiciones  argumentales que cuestionen su validez por no compartir la valoraci\u00f3n  probatoria, sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra  cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la  judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta  naturaleza criticando el labor\u00edo del fallador, debe detallar  las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los defectos que,  fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que  caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran v\u00eda  de hecho.  <\/p>\n<p>Pero, cuando lo  \u00fanico que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos  de fondo por los jueces de la causa en virtud de sus espec\u00edficas  competencias, la tutela lo que en realidad contiene es un recurso,  perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter residual y aut\u00f3nomo.  <\/p>\n<p>Y en este caso,  esa intenci\u00f3n se advierte n\u00edtida, pues el querellante  pretende se le otorgue un determinado valor a los testimonios y a sus  inferencias particulares sobre los elementos de convicci\u00f3n  allegados al plenario, lo cual implicar\u00eda, como ya se indic\u00f3,  una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de amparo  se alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,  <\/p>\n<p>\u00abEl  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron  del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De all\u00ed  que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que en concepto  configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  <\/p>\n<p>Se itera,  como el disenso a lo \u00fanico a que apunta es a resaltar su  inconformidad con la apreciaci\u00f3n probatoria efectuada, y  adem\u00e1s lo hace de manera gen\u00e9rica, sin precisar los  \u00abyerros\u00bb  en que habr\u00edan incurrido los falladores al momento del  ejercicio deductivo, la salvaguarda se advierte improcedente.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha indicado en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>Finalmente, huelga  se\u00f1alar que con suficiencia la Corte ha dicho que  \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u00bb  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario de lo  discurrido en precedencia, se  impone confirmar el fallo de primer grado porque:  <\/p>\n<p>Lo  pretendido  por el peticionario del amparo fue anteponer su propio criterio al  del juez acusado y atacar, por esta v\u00eda, aquella decisi\u00f3n  que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la  acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta no fue establecida para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios,  ni como escenario para debatir la posici\u00f3n que la autoridad  judicial, sin arbitrariedades, en su leg\u00edtimo entendimiento y  autonom\u00eda, asuma frente a la situaci\u00f3n planteada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00b0  08001-22-13-000-2018-00483-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16053-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2018-00483-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}