{"id":102155,"date":"2026-07-01T21:48:51","date_gmt":"2026-07-01T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102155"},"modified":"2026-07-01T21:48:51","modified_gmt":"2026-07-01T21:48:51","slug":"stc16054-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16054-2018\/","title":{"rendered":"STC16054-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16054-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2018-02495-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de noviembre de 2018  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela instaurada por Luz Mireya  Archila Cabrera contra el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito  de esta ciudad, con vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el  juicio n\u00ba 22-2010-00023-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  inconforme actuando por intermedio de apoderada reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n del debido proceso, igualdad, imparcialidad y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia  pidi\u00f3, \u00abi)  se declare que en el caso de la referencia oper\u00f3 la caducidad  de la acci\u00f3n y del derecho reclamado en demanda de Liquidaci\u00f3n  de Sociedad Comercial de Hecho (\u2026); ii) se rechace de plano el  tr\u00e1mite de Liquidaci\u00f3n de Sociedad Comercial de Hecho  (\u2026); iii) se declare judicialmente la extinci\u00f3n e  inexistencia de la obligaci\u00f3n [de la accionante] frente a la  demandante, por haber operado la caducidad del derecho y la acci\u00f3n  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que fue convocada a estrados por Martha Luc\u00eda Buitrago para  que se declarara la existencia de una sociedad comercial de hecho que  prosper\u00f3 y decret\u00f3 su posterior liquidaci\u00f3n (28  abr. 2014), y que confirm\u00f3 el Tribunal (20 nov. 2014), sin que  en esa ocasi\u00f3n se pidiera la complementaci\u00f3n tendiente  a \u00abobtener  condena en concreto\u00bb.  <\/p>\n<p>La  all\u00e1 reclamante impetr\u00f3 \u00abdemanda  de Liquidaci\u00f3n de Sociedad Comercial de Hecho\u00bb  sin juramento estimatorio la cual radic\u00f3 ante el mismo juzgado  el 21 de junio de 2016, y el 3 de agosto de ese a\u00f1o orden\u00f3  remitirla a reparto y fue reasignada al Juzgado Tercero Civil del  Circuito quien la inadmiti\u00f3 y posteriormente la rechaz\u00f3;  nuevamente la present\u00f3 y volvi\u00f3 a corresponder al  despacho cuestionado bajo el n\u00ba 2016-00451-00 que decret\u00f3  la apertura de la liquidaci\u00f3n (28 nov. 2016), resoluci\u00f3n  notificada por estado; luego \u00aborden\u00f3  tramitar la demanda de liquidaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n del  ordinario primigenio, asign\u00e1ndole el mismo n\u00famero de  radicaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que ha impetrado todos los dispositivos de defensa, recursos de ley,  controles de legalidad  y nulidades en los que le ha puesto en  conocimiento los yerros \u00abcometidos  con violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados\u00bb,  pero \u00e9ste la ha negado; en la \u00faltima inst\u00f3 la  \u00abanulaci\u00f3n\u00bb  de todo el pleito pero fue desestimado el 4 de mayo de 2018,  cimentado en que no se configuraba la causal invocada \u00abni  ninguna otra de las enlistadas en la norma\u00bb,  interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, pero se  mantuvo la determinaci\u00f3n (9 nov. 2017) y concedi\u00f3 la  alzada en el efecto devolutivo (24 may. 2018), pero el 12 de junio  siguiente la declar\u00f3 desierta \u00abal  no haberse aportado las expensas requeridas para surtir[la]\u00bb,  data  para la cual se encontraba su abogada incapacitada; continuando con  el decurso posesion\u00f3 un perito a efecto de \u00abcuantificar  los frutos reclamados\u00bb, habiendo  operado la caducidad.  <\/p>\n<p>2. El  despacho querellado defendi\u00f3 el acierto de lo rituado.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>No  concedi\u00f3 el auxilio por ausencia de los presupuestos de  temporalidad y subsidiariedad, porque omiti\u00f3 \u00abcancelar  las expensas para la reproducci\u00f3n de las piezas procesales  correspondientes, para la tramitaci\u00f3n del medio de  impugnaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>El  veredicto  fue opugnado por la impulsora insistiendo en los argumentos esbozados  en la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-\tLa  \u00abtutela\u00bb  est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como  un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, y que se  hayan interpuesto a tiempo.  <\/p>\n<p>2.-  Luz Mireya Archila Cabrera, a trav\u00e9s de esta senda busca dejar  sin efectos la actuaci\u00f3n posterior al ordinario declarativo  impetrado en su contra por Martha Luc\u00eda Buitrago porque no se  declar\u00f3 la \u00abcaducidad\u00bb  deprecada, bajo la \u00e9gida de las transgresiones alegadas.  <\/p>\n<p>3.-  Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo, al percatarse  el desacato del requisito tempestivo antes mencionado si en cuenta se  tiene que la  Sala ha instituido una cl\u00e1usula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a  los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  vulneraci\u00f3n, lo que tiene su fuente en el car\u00e1cter  \u00abinmediato\u00bb  del resguardo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de  incertidumbre jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>Sobre  ello  ha expresado esta Corte, que  <\/p>\n<p>(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo\u2026por falta de inmediatez, \u201cs\u00ed resulta  di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la  consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por  la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados\u201d, adopt\u00e1ndose  aqu\u00e9l en \u201cseis meses\u201d, a menos que exista causa  justificativa para su elongaci\u00f3n (CSJ  STC de 27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en  STC9167-2018).  <\/p>\n<p>En  este orden, si  el inconforme se demor\u00f3 en incoar la salvaguarda, su desidia  per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida  atribuible al acusado y con repercusi\u00f3n directa en las  garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte.  <\/p>\n<p>4.-  En el sub  j\u00fadice  no se satisface  tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que fueron dictados los  autos resistidos, admisorio de la liquidaci\u00f3n (28 nov. 2016),  el que neg\u00f3 la invalidaci\u00f3n (25 ag. 2017), y la  radicaci\u00f3n del escrito genitor (17 oct. 2018), transcurri\u00f3  un a\u00f1o, diez meses y diecinueve d\u00edas, y un a\u00f1o  un mes y veintid\u00f3s d\u00edas respectivamente, esto es, se  super\u00f3 en mucho el t\u00e9rmino jurisprudencialmente  indicado.  <\/p>\n<p>Ahora  bien,  dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias  circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso  Guzm\u00e1n Hidalgo no adujo situaciones con trascendencia  constitucional para tener por superado el principio rese\u00f1ado.  <\/p>\n<p>La  Sala, frente al tema tiene sentado que  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante  (CSJ  STC9399-2014,  17 jul. rad. 01468-00,  STC-2016, 18 abr., rad. 00916-00 entre muchas otras y citadas en  STC9815-2018).  <\/p>\n<p>5.-  De otra parte se ha sostenido que el plazo y el despliegue de los  remedios pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y  primariamente genera la aparente infracci\u00f3n, sin que sea de  recibo admitir su reviviscencia por las \u00absolicitudes  de invalidez o nulidades\u00bb  ata\u00f1ederas al mismo como las que con anterioridad fueron  resueltas (26 may. y, 8 may. 2017), o la interposici\u00f3n de  recursos frente a \u00e9stas, pues en tal caso semejantes  interpelaciones resultar\u00edan desdibujadas totalmente en la  medida que siempre ser\u00e1 posible que el disconforme presente  memoriales en ese sentido para reactivar procederes agotados.  <\/p>\n<p>De vieja data ha  se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que  <\/p>\n<p>[d]ebido  a que frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n se presentaron  solicitudes de ilegalidad, es oportuno se\u00f1alar lo inadmisible  que resulta que  a trav\u00e9s de reclamaciones de esta \u00edndole, nulidad o  revocatoria de oficio se retrotraiga la actuaci\u00f3n a  oportunidades precluidas, con el \u00fanico fin de atacar  providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para  tal prop\u00f3sito se debieron interponer los recursos ordinarios  pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre  el particular, la Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201caun  cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado prove\u00eddo,  el apoderado judicial que ven\u00eda actuando en representaci\u00f3n  de la parte actora mediante memorial solicit\u00f3 que se declarara  la ilegalidad de todo lo actuado, a la saz\u00f3n denegada por el  juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de  revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir  con \u00e9xito a la acci\u00f3n de tutela.\u201d  (Sentencia  7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012-00280-01, citadas en  STC8355-2018).  <\/p>\n<p>6.-  De  acuerdo a lo manifestado, se confirmar\u00e1 la resoluci\u00f3n  examinada, por las razones aqu\u00ed plasmadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16054-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2018-02495-01 (Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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