{"id":102156,"date":"2026-07-01T21:49:33","date_gmt":"2026-07-01T21:49:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102156"},"modified":"2026-07-01T21:49:33","modified_gmt":"2026-07-01T21:49:33","slug":"stc16055-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16055-2018\/","title":{"rendered":"STC16055-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16055-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00928-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de noviembre de 2018  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, en los resguardos acumulados  instaurados por Javier El\u00edas \u00c1rias Id\u00e1rraga  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  con vinculaci\u00f3n de las Salas Administrativa y Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Alcald\u00eda  y la Personer\u00eda de la misma localidad, la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, ambas  Regional Risaralda y Juan D. Morales.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en nombre propio, el precursor sostiene que le vulneraron sus  garant\u00edas al debido proceso, igualdad y \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,   y en consecuencia, reclam\u00f3 \u00abi)  se ordene al tutelado de manera inmediata aplicar art. 5, 84 ley 472  de 1998; ii) se me brinde copia f\u00edsica de todo lo actuado en  esta tutela (\u2026); iii) se escanee copia de mi tutela y del  fallo a mi correo electr\u00f3nico (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  exigi\u00f3 el llamado al \u00abConsejo  Superior de la Judicatura, sala administrativa y sala disciplinaria  en la ciudad de Pereira rda (sic) y aporten copia de todas mis  solicitudes de vigilancia judicial y administrativa en cualquier  tiempo (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Fund\u00f3  sus aspiraciones aduciendo que act\u00faa como coadyuvante en las  \u00abacciones  populares 2018-478 y 2018-474\u00bb  donde \u00abnunca  se ha aplicado por parte del juez art 5 ley 472 de 1998 y se tipifica  el art. 84 ley 472 de 1998\u00bb.  <\/p>\n<p>2. La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda asever\u00f3 que revisadas las bases de  datos \u00abno  encontr\u00f3 queja alguna formulada por el se\u00f1or Javier  El\u00edas \u00c1rias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira (\u2026) respecto de las acciones  populares radicadas bajo los n\u00fameros 2018-00474 y 2018-00478\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda dijo que lo alegado por el  gestor le es ajeno y que su actividad \u00abest\u00e1  orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses  colectivos\u00bb.  <\/p>\n<p>El  despacho acusado hizo el recuento de lo rituado en los decursos  rese\u00f1ados.  <\/p>\n<p>La  Alcald\u00eda de Pereira indic\u00f3 que \u00abla  administraci\u00f3n de justicia debe asegurar el debido proceso,  las garant\u00edas procesales y el equilibrio entre las partes\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Consejo Seccional de la Judicatura inform\u00f3 que el querellante  no ha solicitado vigilancia judicial administrativa en los infolios y  concluy\u00f3 que \u00abno  ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  ruego porque el impulsor \u00abnada  le ha pedido expresamente a ese despacho, de manera que obligue un  pronunciamiento expl\u00edcito de la titular sobre el particular\u00bb,  y en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s anhelos fue enf\u00e1tico  en que \u00abla  acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 consagrada para tramitar esta  clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por  el mismo interesado, ante las autoridades correspondientes\u00bb.  Adem\u00e1s  autoriz\u00f3 las reproducciones a costa del interesado.  <\/p>\n<p>La  anterior determinaci\u00f3n fue  impugnada por el promotor sin manifestar las razones de su disenso.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.  Javier El\u00edas \u00c1rias Id\u00e1rraga, a trav\u00e9s de  esta senda busca, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se  ordene al cuestionado dicte el veredicto de instancia en las  \u00abacciones  popular n\u00ba 2018-00474 y 2018-00478\u00bb.  <\/p>\n<p>3. De  entrada se advierte la improsperidad  del auxilio deprecado en lo atinente a disponerse que el director del  proceso emita la providencia echada de menos; ello ante la  desatenci\u00f3n de los deberes del \u00abactor  popular\u00bb  relacionados con la notificaci\u00f3n al demandado y la  comunicaci\u00f3n de la existencia de tal tr\u00e1mite a  la comunidad, establecido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 21  de la Ley 472 de 1998, tal como lo informa el despacho cuestionado,  toda vez que como de tiempo atr\u00e1s lo ha precisado esta  Corporaci\u00f3n, esa obligaci\u00f3n compete \u00fanica y  exclusivamente al quejoso en su calidad de \u00abactor  popular\u00bb.  <\/p>\n<p>Y es  que verificadas las pruebas aportadas se colige que tanto Juan D.  Morales como \u00c1rias Id\u00e1rraga, no han acatado dichas  cargas, de modo que no es posible en el estado de cosas en que se  halla la causa, emitir sentencia tal como pretende, obviando las  etapas de impulso que le corresponden y no han cumplido.  <\/p>\n<p>Esta  Colegiatura de vieja data tiene precisado, que  <\/p>\n<p>[r]especto  de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisi\u00f3n  de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito,  uno de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n, a costa del  accionante con lo cual se cumple lo indicado en el art\u00edculo 21  de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los  art\u00edculos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de  financiaci\u00f3n por parte del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acci\u00f3n  popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de  financiaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, a cuyo cargo  se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el  monto de la financiaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios  se\u00f1alados en el art\u00edculo 73 citado, con derecho a  reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no  corresponde al Juzgado emitir la orden de financiaci\u00f3n  pretendida aqu\u00ed por el accionante  (CSJ  STC, 6 dic. 2007, rad. 00121-01, reiterada en STC2599-2017).  <\/p>\n<p>4.  Ahora, en cuanto a los dem\u00e1s anhelos, resulta pertinente  recordar que como se ha dicho en m\u00faltiples oportunidades, el  censor puede acudir directamente ante los funcionarios competentes a  formular su queja, claro est\u00e1, asumiendo la responsabilidad  que ello acarrea, pues la funci\u00f3n del juez constitucional no  es ordenar investigaciones al interior de los litigios, sino  resguardar prebendas supralegales en peligro o quebrantadas, bien por  omisi\u00f3n o por acci\u00f3n, dado el car\u00e1cter  subsidiario y residual de esta especial justicia.  <\/p>\n<p>5.  De  acuerdo a lo referido, se confirmar\u00e1 el fallo examinado, por  las razones aqu\u00ed plasmadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16055-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00928-01 (Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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