{"id":102157,"date":"2026-07-01T21:49:35","date_gmt":"2026-07-01T21:49:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102157"},"modified":"2026-07-01T21:49:35","modified_gmt":"2026-07-01T21:49:35","slug":"stc16056-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16056-2018\/","title":{"rendered":"STC16056-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16056-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00486-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 7 de noviembre de 2018  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla en  la salvaguarda de Fiduciaria de Occidente  S.A. contra el Juzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla,  extensiva a los part\u00edcipes en el asunto nro. 2006-00058.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLa libelista denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00abdebido  proceso\u00bb,  \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  \u00abigualdad\u00bb,  \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb  y  \u00abprevalencia  del derecho sustancial\u00bb,  presuntamente  quebrantados, y solicit\u00f3 invalidar  el \u00abprove\u00eddo\u00bb  de 24 de abril de 2018 y,  en su lugar,  \u00abordenar  dar curso a la actuaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\n2.\tEl  recuento f\u00e1ctico admite ser compendiado de la siguiente  manera:  <\/p>\n<p>El  Banco Comercial Av. Villas S.A. plante\u00f3 el 25 de enero de 2006  ejecuci\u00f3n hipotecaria contra Fernando Rafael Doria Ru\u00edz  y Beatriz Esther Guell de Dor\u00eda ante el \u00abJuzgado  Diecinueve Civil Municipal\u00bb  de esa ciudad, quien sentenci\u00f3 esa causa el 25 de octubre de  2006, al paso que decret\u00f3 la venta p\u00fablica del feudo  gravado, previa valuaci\u00f3n, y mando realizar la liquidaci\u00f3n  del capital y sus r\u00e9ditos.  <\/p>\n<p>El  30 de agosto de 2011 se acept\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito  realizada a favor de Fiduciaria de Occidente S.A., y en auto de 13 de  abril de 2012 se aprob\u00f3 el estado de cuenta allegado el 10 de  noviembre de 2006.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  el 24 de septiembre de 2013 la acreedora inst\u00f3 se fijar\u00e1  fecha y hora para llevar a cabo la almoneda; empero, fue requerida el  26 de septiembre de 2013 para que allegara el aval\u00fao catastral  actualizado, que aport\u00f3 el 2 de febrero de 2014 e implor\u00f3  surtir el traslado pertinente, lo que reiter\u00f3 el  28 de septiembre de 2015  y el 8 de marzo de 2016, \u00e9pocas en las que tambi\u00e9n  insisti\u00f3 en que se programara fecha y hora para efectuar el  remate previamente dispuesto.  <\/p>\n<p>No  obstante, el 22 de abril de 2016 fue intimada para que arrimara copia  del auto de 13 de abril de 2012 con sustento en que el que reposaba  en el plenario era incompleto; tiempo despu\u00e9s, el 15 de julio  de 2016, el \u00abJuzgado  Sexto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal\u00bb  de esa urbe, a quien se asign\u00f3 la lid para seguir con su  impulso, nuevamente le \u00abexigi\u00f3  aportar un aval\u00fao catastral actualizado\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  esa \u00e9poca, los compulsados \u00abpidieron  declarar la prescripci\u00f3n extintiva del proceso\u00bb  o, de ser el caso, el \u00abdesistimiento  t\u00e1cito\u00bb,  pero el 15 de julio de 2016 obtuvieron respuesta negativa. Por ello,  entablaron reposici\u00f3n y subsidiariamente apelaci\u00f3n; al  desatar el primer ataque se dej\u00f3 inc\u00f3lume tal soluci\u00f3n  y concedi\u00f3 la alzada que fue resuelta por el superior el 24 de  abril de 2018 en providencia en la que se revoc\u00f3 lo  discrepado, decret\u00f3 el \u00abdesistimiento  t\u00e1cito\u00bb  y se termin\u00f3 la lid.  <\/p>\n<p>3.\tEl  \u00abJuzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla\u00bb  sostuvo que su actuar est\u00e1 acorde con la realidad material y  que obr\u00f3 como lo hizo, toda vez que era dable aplicar la  causal prevista en el numeral 2, literal b, art\u00edculo 317 del  C\u00f3digo General del Proceso, debido a la inercia de los  oponentes  (fol. 122, cno. 1).  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s llamados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>4.\tEl  colegiado neg\u00f3 la s\u00faplica al deducir que el reclam\u00f3  es tard\u00edo porque desde que se emiti\u00f3 la directriz  censurada hasta que se activ\u00f3 este medio transcurri\u00f3 un  plazo que supera el semestral fijado como l\u00edmite de la  cl\u00e1usula de oportunidad a que est\u00e1 sujeta esta senda   (fol. 126 a 141, cno. 1).<br \/>\n5.\tImpugn\u00f3  la accionante y esgrimi\u00f3 que su postulaci\u00f3n es  tempestiva, ya que desde la \u00abejecutoria  de la providencia confutada hasta que radic\u00f3 el pliego  superior no transcurri\u00f3 el plazo que vio configurado el  juzgador\u00bb  (fol. 142 a 144, cno. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tDesde  el umbral, la Sala anticipa que la judicatura increpada incurri\u00f3  en un desfase trascedente que impone el deber de intervenir de forma  excepcional, a fin de expeler del universo jur\u00eddico tal  desatino y resguardar el ordenamiento positivo, m\u00e1xime  cuando el tiempo acontecido entre el 24 de abril de 2018, cuando se  dict\u00f3 la tesitura ahora combatida, y el 22 de octubre de 2018,  calenda en que se instaur\u00f3 la queja, no desvirt\u00faa la  inmediatez con la que se debe acudir a esta esfera superlativa.  <\/p>\n<p>En  lo medular, observa la Corte que aunque es indiscutible que el  \u00abdesistimiento  t\u00e1cito\u00bb constituye  un castigo aplicable a todas aquellas causas litigiosas en las que la  inactividad de las partes impide su regular desenvolvimiento, no  menos cierto es que  esa salida solamente tiene cabida cuando  concurran plenamente las exigencias para hacer actuar la norma  consagratoria de ese instituto, lo que, seg\u00fan se ver\u00e1  en seguida, no aconteci\u00f3 en este escenario.  <\/p>\n<p>Se afirma ello,  porque el fundamento toral que sac\u00f3 a relucir el criticado  para fulminar la controversia fue que, acorde con lo que revel\u00f3,  entre febrero de 2014 y el 13 de abril de 2016 el compulsorio  permaneci\u00f3 totalmente inactivo, hallazgo que lo condujo, as\u00ed  sin m\u00e1s, a aplicar el literal b) del numeral segundo del  art\u00edculo 317 ibidem,  y a otorgar completamente la raz\u00f3n a los deudores.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  olvid\u00f3 ese arbitrador que entre las mencionadas calendas  (febrero de 2014 y 13 de abril de 2016) s\u00ed hubo gesti\u00f3n  procesal, comoquiera que el 28 de septiembre de 2015 la abogada del  Banco Av. Villas S.A. \u00abpresent\u00f3  un escrito\u00bb  dirigido al funcionario que para ese entonces estaba encargado de  sustanciar el ritual.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase que  en esa comunicaci\u00f3n dicha togada manifest\u00f3, en lo  pertinente, que \u00ab(\u2026)  por medio del presente escrito me REQUERIR (sic) a su juzgado dar  traslado y aprobaci\u00f3n al val\u00fao catastral presentado el  d\u00eda 03 de Febrero de 2014\u00bb, y  tambi\u00e9n expres\u00f3 que \u00ab[a]  su vez, solicito fijar fecha para llevar a cabo la DILIGENCIA DE  REMATE (sic) del bien inmueble el cual se encuentra embargado y  secuestrado, con el \u00e1nimo de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo  523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil reformado por la Ley 794  de 2003\u00bb.,  <\/p>\n<p>En ese contexto,  es claro que con esa sola \u00abactuaci\u00f3n  de parte\u00bb,  valga decir, la aportaci\u00f3n del aludido folio el 28 de  septiembre de 2015, seg\u00fan consta en el sello y fecha impuestos  en la copia visible a folio 48 de este legajo, que pas\u00f3  inadvertida para el fallador censurado, result\u00f3 definitivo  para efectos de paralizar el t\u00e9rmino de inactividad que para  ese momento ven\u00eda corriendo, ya que el literal c), numeral  segundo del canon 317 as\u00ed lo establece cuando dispone que  \u00ab[c]ualquier  actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de  cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos  previstos en este art\u00edculo\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  sucedi\u00f3, en rigor, porque al tratarse de un decurso que ya  ten\u00eda sentencia desde el 2010, es axiom\u00e1tico que  solamente era pasible de la sanci\u00f3n contemplada en el canon  317 de la Ley 1564 de 2012, siempre que, esta era la condici\u00f3n,  tal discusi\u00f3n permaneciera totalmente inactiva durante dos (2)  a\u00f1os consecutivos, seg\u00fan lo dispone el literal b,  numeral 2, art\u00edculo 317 ib., seg\u00fan el cual \u00ab[s]i  el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o  auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el plazo  previsto en este numeral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os (\u2026)\u00bb,  panorama  que no aconteci\u00f3 en este suceso, en el que ese lapso fue  interrumpido por la actora el 28 de septiembre de 2015.  <\/p>\n<p>2.  Siguiendo esa l\u00f3gica, surge diamantino que err\u00f3 el  estrado increpado en la \u00abprovidencia\u00bb  de  24 de abril de 2018, en la que cerr\u00f3 el debate por  \u00abdesistimiento  t\u00e1cito\u00bb,  sin tener en cuenta que no estaba configurado el supuesto de hecho  que hizo actuar para justificar tal proceder, lo que hace necesario  dejar sin valor esa soluci\u00f3n y requerir a esa dependencia para  que dentro de un plazo prudencial, que ser\u00e1 contabilizado a  partir de la recepci\u00f3n del expediente, vuelva y solvente el  embate formulado contra el interlocutorio de 15 de julio de 2016,  teniendo en cuenta, en todo caso, lo se\u00f1alado en precedencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  REVOCA  la  providencia opugnada y, en su lugar, CONCEDE  el  amparo invocado por la  Fiduciaria de Occidente S.A. en el plenario ya referido. En  consecuencia, DISPONE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DEJAR  sin  efecto el \u00abauto  de 24 de abril de 2018\u00bb  emitido por el  \u00abJuzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla\u00bb,  y todas las dem\u00e1s actuaciones que de \u00e9l pendan, dentro  del compulsorio  que Av. Villas S.A.  promovi\u00f3  contra Fernando  Rafael Doria Ru\u00edz y otra,  seguido bajo el consecutivo 2006-00058.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR al  \u00abJuzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla\u00bb  que,  dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la presente directriz, previa recepci\u00f3n del dossier,  vuelva  y arbitre el \u00abrecurso  de apelaci\u00f3n\u00bb  instaurado contra el prove\u00eddo de 15 de julio de 2016,  en armon\u00eda con lo dispuesto en esta ocasi\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:  COMUN\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16056-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00486-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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