{"id":102158,"date":"2026-07-01T21:49:42","date_gmt":"2026-07-01T21:49:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102158"},"modified":"2026-07-01T21:49:42","modified_gmt":"2026-07-01T21:49:42","slug":"stc16057-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16057-2018\/","title":{"rendered":"STC16057-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>STC16057-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02091-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n del veredicto de 4 de octubre de 2018  dictada por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n en la  salvaguarda de Rafael Pantoja Palacio contra la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la Laboral del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, extensiva a las partes en  la radicaci\u00f3n nro. 2004-00647.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl libelista reclam\u00f3 el respeto del \u00abdebido  proceso\u00bb e  \u00abigualdad\u00bb,  presuntamente  quebrantados por los convocados y, en consecuencia, inst\u00f3  \u00abdejar  sin efectos las sentencias de 4 de octubre de 2017 y 31 de enero de  2011\u00bb para,  en su lugar,  \u00abmantener vigente la de 17 de abril de 2009, proferida por el  Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n que accedi\u00f3 a  las pretensiones\u00bb.<br \/>\n2.\tPara  soportar su dicho, narr\u00f3 que estuvo vinculado a Scandinav\u00eda  Ltda., a trav\u00e9s de un contrato de trabajo verbal, y en 1997  recibi\u00f3 un sueldo de USD $4.000, que en 1998 se increment\u00f3  a USD $8.000, y desde enero de 1999 pas\u00f3 a ser de USD $11.000,  habiendo convenido catorce (14) salarios al a\u00f1o. Empero, una  parte de esa asignaci\u00f3n, puntualmente, USD $3.000, la obten\u00eda  por medio de la pagadur\u00eda de la empresa y el resto, en  Colombia, mediante las cuentas bancarias abiertas a su nombre.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  la empleadora le reconoci\u00f3 unas bonificaciones, raz\u00f3n  por la que su promedio de ingresos era de USD $12.833; sin embargo,  como no percibi\u00f3 toda la remuneraci\u00f3n acordada se le  debe dar la \u00abindemnizaci\u00f3n  moratoria, la reliquidaci\u00f3n de sus vacaciones y los aportes a  la Seguridad Social\u00bb,  por  lo que demand\u00f3 en procura de que as\u00ed se definiera.  <\/p>\n<p>No  obstante, en la primera instancia, concluida el 17 de abril de 2009,  se conden\u00f3 a su ex empleadora a sufragarle doce millones  doscientos noventa y dos mil cuatrocientos tres pesos ($12.292.403),  m\u00e1s ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres  pesos con treinta y tres centavos ($833.333,33) diarios a partir de  23 de septiembre de 2003 hasta que se realizara la \u00abindemnizaci\u00f3n  moratoria\u00bb,  y siete millones doscientos noventa y dos mil cuatrocientos tres  pesos ($7.292.403) por reajuste de 14,54 d\u00edas de \u00abvacaciones\u00bb,  junto con los de la \u00abSeguridad  Social\u00bb  desde el 26 de septiembre de 2000.<br \/>\nAl  dirimir la alzada que impetr\u00f3 su oponente, el superior revoc\u00f3  ese desenlace el 31 de enero de 2011, y la absolvi\u00f3 de  responsabilidad, motivo por el que recurri\u00f3 en casaci\u00f3n,  pero no obtuvo provecho, pues el 4 de octubre de 2017 se mantuvo el  resultado adverso a sus intereses, pese a que demostr\u00f3  plenamente el sustento de su exposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Colegiatura enjuiciada defendi\u00f3 lo criticado (fol. 190 a 193,  cno.1).  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s implicados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>4.\tEl  a  quo  neg\u00f3 el amparo tras colegir que lo confrontado est\u00e1  edificado en una  tesitura que es plausible y escapa, por tanto, al  control constitucional (fol. 147 a 158, cno. 1).  <\/p>\n<p>5.\tImpugn\u00f3  el actor e insisti\u00f3 en sus alegatos iniciales (fol. 165 a 167,  cno. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Aunque  el pretensor discrepa de los prove\u00eddos de 31  de enero de 2011 y 4 de octubre de 2017, respectivamente,  el an\u00e1lisis supralegal  debe recaer exclusivamente sobre este \u00faltimo pronunciamiento,  por ser el que clausur\u00f3 la lid,  pues como se ha enfatizado:  <\/p>\n<p>[a]unque  el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada (CSJ  STC4137-2018).  <\/p>\n<p>2.  Hecha  esa precisi\u00f3n, advierte la Corte que el ruego resulta  improcedente, en rigor, porque no est\u00e1 satisfecha la cl\u00e1usula  de oportunidad prevista para su tempestiva invocaci\u00f3n, habida  cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el ente  acusado dict\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, esto es, la  sentencia de 4 de octubre de 2017, sin que el peticionario hubiese  aducido ninguna raz\u00f3n que justificara la demora en promover el  resguardo, lo que solamente vino a ocurrir el 14 de septiembre de  2018.  <\/p>\n<p>De modo que el  tiempo que corri\u00f3 desde el fallo SL16271-2017, emitido el 4 de  octubre de 2017, y notificado por edicto fijado el 10 de octubre de  2017, seg\u00fan consta en la p\u00e1gina web de la Rama  Judicial, en la secci\u00f3n de consulta de procesos, hasta que se  activ\u00f3 este dispositivo residual (14 sep. 2018), que es de  once (11) meses y diez (10) d\u00edas, conspira contra el anhelo  del gestor, porque aunque no existe en el ordenamiento una regla de  caducidad para hacer actuar esta herramienta tuitiva y residual, s\u00ed  se impone al interesado moverla dentro de un \u00abplazo  razonablemente prudencial\u00bb,  a efectos de que no se desnaturalice su objeto, que no es otro que la  \u00abprotecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales\u00bb,  cuandoquiera  que sean conculcados o, al menos, amenazados.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  aunque no hay consagrado en la ley un lapso perentorio en el cual  debe operar el decaimiento del auxilio frente a la actividad  jurisdiccional por falta del comentado elemento  \u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser  tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones  jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb,  adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis  meses\u00bb,  contados a partir de que se dict\u00f3 la \u00abprovidencia\u00bb  en  pugna, en procura de que la pretensi\u00f3n superlativa \u00abno  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb  (CSJ  STC 3097-201;  reiterada en CSJ STC6481-2018).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  t\u00e9ngase en cuenta que el censor no  expuso ni sac\u00f3 a relucir causa alguna para excluir la  aplicaci\u00f3n del principio de temporalidad ya referido. Luego,  todo ello inhabilita a la Corporaci\u00f3n para revisar la  contienda replicada, en raz\u00f3n a que el prolongado mutismo de  Pantoja Palacio, que es evidente, impide  rotundamente proceder de esa manera.  <\/p>\n<p>Sobre el punto se  ha establecido que  <\/p>\n<p>3.  Por lo antelado, se avalar\u00e1 lo rebatido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  la  providencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE STC16057-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02091-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n del veredicto de 4 de octubre de 2018 dictada por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n en la salvaguarda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}