{"id":102159,"date":"2026-07-01T21:49:45","date_gmt":"2026-07-01T21:49:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102159"},"modified":"2026-07-01T21:49:45","modified_gmt":"2026-07-01T21:49:45","slug":"stc16058-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16058-2018\/","title":{"rendered":"STC16058-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16058-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 68001-22-13-000-2018-00425-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 7 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela promovida por Jes\u00fas Joaqu\u00edn Ord\u00f3\u00f1ez  Leal, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma  ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el litigio 2012-00173.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Obrando en nombre  propio, el querellante reclama  la salvaguarda de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, \u00abbuena  fe y legalidad\u00bb,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, al \u00abhaber  aceptado y trasladado un dictamen que no cumpli\u00f3 su mandato\u00bb  dentro del reivindicatorio que instaur\u00f3 en su contra Hilda  Aura Moreno de S\u00e1nchez y Hugo Vladimir S\u00e1nchez Moreno.  <\/p>\n<p>2.\tManifiesta,  en resumen, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga,  el 25 de abril de 2018 decret\u00f3 la realizaci\u00f3n de una  experticia que determinara los frutos civiles que debi\u00f3  producir el predio  \u00abdesde el 20 de abril de 2011 hasta la  fecha en que se realice el dictamen\u00bb,  sin  embargo, el auxiliar los liquid\u00f3 desde 1998, por lo cual \u00abes  nulo el dictamen\u00bb y  al no \u00abinvalidar\u00bb esa  actuaci\u00f3n, el despacho,  \u00abnegligentemente nos aboc\u00f3 a  esta controversia, teniendo las herramientas jur\u00eddicas para  corregir el asunto\u00bb, lo  cual no fue posible \u00aben audiencia porque  se nos debe dar un t\u00e9rmino para objetarlo o presentar otro\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, solicita que se tutelen las prerrogativas invocadas, y  que  \u00abse  invalide el peritazgo en conflicto, las actuaciones posteriores y se  ordene nuevo dictamen, conforme al decreto de pruebas y en  concordancia con la demanda\u00bb    (f. 1  y 2, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>La  Juez Novena Civil del Circuito  de Bucaramanga, relat\u00f3 que ante su despacho se tramit\u00f3  proceso reivindicatorio que concluy\u00f3 el 25 de octubre de 2018,  en el que se dispuso \u00abreconocer  que los demandantes son los propietarios plenos del inmueble  identificado con folio de M.I. No. 300-205972, y en consecuencia se  orden\u00f3 al demandado a restituir dicho bien junto con el pago  de los frutos civiles causados desde el 20 de abril de 2011 hasta esa  fecha, en la misma providencia, tambi\u00e9n se acogi\u00f3 e  (sic) dictamen pericial (\u2026)\u00bb,  indic\u00f3  adicionalmente que \u00abla  decisi\u00f3n de rechazar de plano la objeci\u00f3n propuesta por  el accionante y aqu\u00ed demandado tuvo su fundamento en el hecho  que, con el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n no son admisibles  las objeciones contra los dict\u00e1menes periciales decretados  como pruebas dentro de un proceso, comoquiera que la contradicci\u00f3n  de ellos se realiza a trav\u00e9s de citaci\u00f3n del  profesional a la audiencia respectiva, o presentaci\u00f3n de un  nuevo dictamen, acciones que no emple\u00f3 la parte inconforme con  la experticia y as\u00ed se le inform\u00f3 mediante providencia  del 22 de octubre de 2018\u00bb    (f. 16, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo al  considerar que se incumpl\u00eda con el presupuesto de la  subsidiariedad, pues \u00abcontra  el auto calendado 27 de septiembre de 2018, por medio del cual se  puso en conocimiento de las partes el dictamen pericial rendido por  el perito (\u2026), el pasivo no interpuso recurso alguno, si es  que consideraba que no era procedente correr traslado de dicha prueba  por no cumplir esta con los par\u00e1metros referidos en el auto  que la decret\u00f3 (\u2026)\u00bb y  porque  \u00abcontra el referido dictamen, no ejerci\u00f3 en debida forma  la contradicci\u00f3n del mismo, pues si bien manifest\u00f3 que  objetaba este, lo cierto es que no encaus\u00f3 esa objeci\u00f3n  bajo los presupuestos previstos por el art\u00edculo 228 del  C.G.P., es decir presentando otra experticia\u00bb y  que \u00abno  es cierto que el punto alegado fuera de mero derecho ya que se  circunscribi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de los frutos civiles,  m\u00e1s concretamente a fecha en que se liquidaron y que por tanto  no exclu\u00eda la posibilidad de presentar un nuevo dictamen, como  tampoco de solicitar el interrogatorio del perito para cuestionarlo  sobre su imparcialidad y el contenido del dictamen a efectos de  establecer el yerro en que fundaba su objeci\u00f3n, (\u2026)\u00bb,  por \u00faltimo, porque el recurso de reposici\u00f3n contra el  auto que rechaz\u00f3 de plano la objeci\u00f3n del 22 de octubre  pasado no se \u00abhab\u00eda  agotado para el momento de accionar\u00bb,  pues la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 el peritaje \u00absolo  se dio en la audiencia del 25 de octubre del a\u00f1o en curso\u00bb  (ff. 19 a 25, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  propuso el  accionante, insistiendo en su argumento inicial, sobre el que \u00abel  perito deb\u00eda limitarse a dictaminar sobre lo expresamente  se\u00f1alado y, en tales condiciones el juzgado deb\u00eda  ordenarle la correcci\u00f3n de su trabajo, antes de trasladarlo  para que, una vez cumplido el mandato del juez, ah\u00ed s\u00ed,  pudi\u00e9semos hacer su contracci\u00f3n en los t\u00e9rminos  del art. 228 C.G.P. y si fuere preciso, por escrito podr\u00edamos  allegar otro dictamen\u00bb  (f.  31, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bucaramanga vulner\u00f3  las garant\u00edas denunciadas por el promotor, con el tr\u00e1mite  efectuado al peritaje practicado en el proceso reivindicatorio n\u00b0  2012-00173, que instaur\u00f3 Hilda Aura Moreno de S\u00e1nchez y  Hugo Vladimir S\u00e1nchez Moreno  en su contra.  <\/p>\n<p>2. Procedencia  \tde la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3. De  \tla subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Este  excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia se presenta  por:  i)  haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual  constituye incuria, ii)  a\u00fan existen otros mecanismos tendientes a solucionar la  afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se reclaman y, iii)  cuando ejercidos \u00e9stos, se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n,  tornando el auxilio apresurado.  <\/p>\n<p>En el presente  caso se configuran la primera y tercera modalidades se\u00f1aladas,  dado que, el accionante no formul\u00f3 los recursos que ten\u00eda  a su disposici\u00f3n y de otro lado present\u00f3 el amparo pese  a que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite la apelaci\u00f3n  que le fue concedida contra el fallo de primera instancia.<br \/>\n3.1.\tEn primer  lugar, el accionante no interpuso reposici\u00f3n contra el auto de  27 de septiembre de 2018 que orden\u00f3 correr traslado del  dictamen, desperdiciando as\u00ed la herramienta procesal para  exponer, la supuesta anomal\u00eda que ahora presenta por esta v\u00eda  de protecci\u00f3n, y, de otro lado, tal como lo se\u00f1al\u00f3  en tribunal a  quo, el peritaje no fue objeto de  contradicci\u00f3n conforme el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo  General del Proceso, con lo que de igual manera se ha dejado de  utilizar el mecanismo que el ordenamiento procesal ha establecido  para dirimir este tipo de cuestionamientos.  <\/p>\n<p>Sobre el  agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la Sala ha sido  enf\u00e1tica al expresar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00ba  dic. 2016, rad. 00607-01).  <\/p>\n<p>3.2.\tDe otra parte  se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, porque  se present\u00f3 de manera anticipada, pues, a\u00fan  se desconoce el sentido en el que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n  que formul\u00f3 el gestor el 25 de octubre del presente a\u00f1o  concedido en la misma fecha, contra la sentencia que puso fin al  litigio que origina la presente queja (ff. 4 y 5, cd. 1)  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el  juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le  corresponden para decidir lo que le compete a otro, como  reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, al precisar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta  violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico  ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y  resolver los aspectos tra\u00eddos por esta v\u00eda, el juez de  tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales  debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>As\u00ed  las  cosas, la Corte confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n adoptada  por el Tribunal constitucional, en tanto que este excepcional  mecanismo no puede ser implementado en procura de  oportunidades defensivas adicionales, y, porque adem\u00e1s se  encuentra pendiente la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n  formulada contra la sentencia proferida en el citado proceso  reivindicatorio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n\u00b0  68001-22-13-000-2018-00425-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16058-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2018-00425-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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