{"id":102160,"date":"2026-07-01T21:49:54","date_gmt":"2026-07-01T21:49:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102160"},"modified":"2026-07-01T21:49:54","modified_gmt":"2026-07-01T21:49:54","slug":"stc16059-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16059-2018\/","title":{"rendered":"STC16059-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16059-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 68001-22-13-000-2018-00433-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de  noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por Tob\u00edas Carrillo Gonzalez  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculados el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal  de esa localidad, Zorida Perales Orellano y Javier Camacho Pi\u00f1a.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  juicio de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa adelantado por  \u00e9l contra Zorida Perales Orellano (radicado 2016-00132-00).  <\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1. En el asunto  de marras se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia que neg\u00f3  sus pretensiones el 24 de abril de 2018, determinaci\u00f3n frente  a la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n siendo admitido por  el ad  quem  encartado el 16 de mayo posterior.  <\/p>\n<p>2.2. Afirm\u00f3,  que el 25 de julio hoga\u00f1o present\u00f3 \u00abun  escrito al honorable juez de primera instancia por ser el juez de  conocimiento [\u2026] para que [le] informara los tramites de la  apelaci\u00f3n\u00bb  sin tener respuesta alguna por lo que acudi\u00f3 \u00abdirectamente  a preguntar y muy amablemente un funcionario [le dijo] que ese  proceso ya estaba archivado por que [sic] el abogado hab\u00eda  presentado escrito de desistimiento a la apelaci\u00f3n\u00bb  situaci\u00f3n que le caus\u00f3 \u00abgran  sorpresa [\u2026] porque [\u2026] para que un juzgado tome una  decisi\u00f3n de esas debe informar a todos los sujetos procesales  en el caso\u00bb  am\u00e9n, que su apoderado actu\u00f3 sin su consentimiento,  toda vez que \u00aben  el escrito de desistimiento el abogado falta a la verdad diciendo al  despacho que manifiesta decisi\u00f3n de [su] representado en el  sentido de desistir del recurso de apelaci\u00f3n, esto es falta de  \u00e9tica del abogado, y falta de malicia del despacho por que  [sic] sin ninguna argumentaci\u00f3n v\u00e1lida aprueba sin que  medie alguna conciliaci\u00f3n o acuerdo de voluntades entre las  partes del que dio origen al litigio\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3. Refiri\u00f3,  que \u00abaqu\u00ed  es claro que en el poder que uno le otorga a un abogado las  facultades inherentes al ejercicio del presente poder, en especial  las de recibir, traseguir [sic], conciliar, sustituir, desistir,  renunciar, y las dem\u00e1s de ley, pero muy claro qued\u00f3  estipulado en el poder que el abogado d\u00e9 inicio y lleve el  proceso hasta su terminaci\u00f3n de una o resoluci\u00f3n de  contrato en contra de la se\u00f1ora demandada Zoraida Perales  Orellano\u00bb,  por  lo que consider\u00f3 que al ser parte en el sub  lite  debi\u00f3 ser citado \u00abpara  dar descargos o para que se [le] preguntara si era cierto que [\u2026]  estaba de acuerdo con el escrito del abogado de desistimiento de  apelaci\u00f3n ya el abogado no present\u00f3 escrito de [su]  consentimiento de desistimiento de apelaci\u00f3n y tampoco  argument\u00f3 por qu\u00e9 decide tal como estipula la norma por  acuerdo y conciliaci\u00f3n entre los interesados directos que  est\u00e1n acudiendo a la justicia como lo manda la normatividad  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3, de conformidad  con lo expuesto \u00abse  declare la nulidad procesal y se ordene nuevamente el reparto del  proceso aqu\u00ed en menci\u00f3n\u00bb  (fls. 1-8).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El despacho  encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas  en el proceso objeto de queja, sostuvo que \u00abfrente  a los hechos y pretensiones que motivan el amparo Constitucional de  la referencia, cuya inconformidad radica en que este Despacho  Judicial acept\u00f3 el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n  mediante auto calendado 7 junio de 2018, cabe se\u00f1alar que  dicha decisi\u00f3n corresponde a la petici\u00f3n que formul\u00f3  el apoderado de la parte demandante al tenor del art\u00edculo 316  del C\u00f3digo General del Proceso, pues como se observa con las  documentales aportadas con el amparo Constitucional de la referencia,  el se\u00f1or Tob\u00edas Carrillo Gonz\u00e1lez otorg\u00f3  poder al abogado Javier Camacho Pi\u00f1a, con las facultades  propias de la labor y expresamente la de desistir, motivo por el cual  se accedi\u00f3 al desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n,  toda vez que se encontraron reunidos los requisitos previstos en el  art\u00edculo 316 ib\u00eddem, decisi\u00f3n que se notific\u00f3  mediante anotaci\u00f3n en Estado N\u00b0 72 el 8 de junio de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que \u00abel  escrito presentado el 28\/05\/2018 por el apoderado judicial de la  parte demandante, se afirma que es la intenci\u00f3n de su  representado de desistir del recurso de apelaci\u00f3n, conforme se  observa en el traslado del escrito de tutela, y por consiguiente su  petici\u00f3n se apoy\u00f3 en el art\u00edculo 316 del C.G.P.,  el cual no establece como requisito que dicha solicitud sea suscrita  por la parte, pues para el presente caso, por tratarse de un proceso  de menor cuant\u00eda, las partes deben intervenir por conducto de  su apoderado judicial, como en efecto sucedi\u00f3, siendo as\u00ed  que la decisi\u00f3n se notific\u00f3 por estados, sin que  tuviera que remit\u00edrsele comunicaci\u00f3n a las partes como  lo afirma el accionante, pues por un lado el legislador no estableci\u00f3  dicho requisito y por otro las partes act\u00faan por conducto de  sus apoderados judiciales, quien es el encargado de informarle las  resultas del proceso\u00bb.  Solicit\u00f3  que se deniegue el amparo deprecado  (fl.  42 y vuelto).  <\/p>\n<p>El Juzgado  municipal convocado, rindi\u00f3 un informe de lo actuado en el sub  lite  (fl. 45 y vuelto).  <\/p>\n<p>Javier Camacho  Pi\u00f1a, en calidad de abogado que represent\u00f3 los  intereses del gestor en el sub  judice,  expres\u00f3 que \u00abfrente  a [su] actuaci\u00f3n como [\u2026] apoderado dentro de las  diligencias que dieron origen a esta acci\u00f3n, carece de  veracidad en todo lo que afirma [el actor], circunstancia que hoy  para [el] es extra\u00f1a toda vez que las relaciones entre el  se\u00f1or CARRILLO GONZALEZ y [\u00e9l] fueron \u00f3ptimas  hasta el \u00faltimo d\u00eda que lo h[a] visto, hecho que  sucedi\u00f3 en [su] oficina de abogado, donde muchas veces  estuvi[eron] reunidos y donde comparti[eron] y comenta[ron] sobre  diversos aspectos, de la manera m\u00e1s cordial y respetuosa\u00bb  por  lo que, contrario a lo manifestado por el quejoso, el desistimiento  por \u00e9l deprecado \u00abs\u00ed  fue autorizado por \u00e9l y en consecuencia con su aprobaci\u00f3n  y consentimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3,  que \u00abel  motivo para desistir no fue otro que la falta de argumentos que  jur\u00eddicamente soportaran y convalidaran [su] inconformismo  ante el ad quem, con la decisi\u00f3n de primera instancia, aunado  esto a la eventual y consecuente condena en costas en contra de quien  era [su] poderdante. Estas explicaciones [suyas] conllevaron al se\u00f1or  CARRILLO GONZALEZ a admitir que se presentara el desistimiento que  hoy niega haber aceptado\u00bb  (fls.  46 y 47).  <\/p>\n<p>Las dem\u00e1s  partes e intervinientes guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que \u00absea  lo primero advertir que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el  accionante no cataloga como una v\u00eda de hecho las decisiones  proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga  dentro del proceso verbal por \u00e9l iniciado, sino que su  intenci\u00f3n va encaminada a demostrar que dicha Agencia Judicial  omiti\u00f3 notificarle personalmente la providencia proferida el  07 de junio de 2018. Es decir, su reproche va dirigido contra un acto  meramente procesal\u00bb por  lo que \u00abal  revisar el proceso objeto de queja constitucional, por inspecci\u00f3n  judicial que hizo este Despacho, concretamente de lo que se duele el  accionante, se tiene que se trata de un proceso verbal de  incumplimiento de contrato promovido por TOB\u00cdAS CARRILLO  GONZALEZ en contra de ZORAIDA PERALES ORELLANO, en el que, en  sentencia adiada del 24 de abril de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo  Civil Municipal, a quien correspondi\u00f3 el asunto, resolvi\u00f3  declarar probada la excepci\u00f3n de mala fe propuesta por la  demandada y denegar las pretensiones\u00bb  decisi\u00f3n  frente a la cual  \u00abpresent\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n, que fue admitido por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto del 16 de mayo de 2018.  M\u00e1s adelante, teniendo en cuenta el memorial presentado por el  apoderado judicial del recurrente, hoy accionante, en providencia  fechada del 7 de junio, notificada en estados el 8 de junio  siguiente, el juzgado cognoscente acept\u00f3 el desistimiento de  la alzada y remiti\u00f3 las diligencias al a quo para lo de su  cargo\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3,  que \u00abfinalmente,  escrito arrimado el 25 de julio del a\u00f1o que avanza, TOB\u00cdAS,  en nombre propio, solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca del juez  al que le correspondi\u00f3 su alzada, tras se\u00f1alar que, aun  cuando es parte del proceso y su tel\u00e9fono se encuentra en la  demanda, no ha sido notificado de ninguna decisi\u00f3n. En  atenci\u00f3n al mentado escrito, en auto adiado del 24 de  septiembre de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de la  ciudad le inform\u00f3 que el proceso de su inter\u00e9s fue  archivado, ante la solicitud de desistimiento presentada por su  apoderado judicial\u00bb  de  donde observ\u00f3 que \u00absin  necesidad de hacer mayores elucubraciones, esta Sala de decisi\u00f3n  considera que el amparo constitucional rogado debe ser denegado,  comoquiera que no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales denunciada por el accionante\u00bb  comoquiera  que  \u00abconforme  a lo dispuesto en el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General  del Proceso, la forma general de dar a conocer el contenido de los  autos proferidos en el interior de un proceso judicial, siempre que  no exista una disposici\u00f3n especial que ordene una cosa  diferente, como en el caso del auto que acepta el desistimiento de un  recurso, es la anotaci\u00f3n en los estados elaborados por el  secretario\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3,  que \u00aben  el caso concreto, se equivoca el se\u00f1or TOB\u00cdAS al  afirmar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga debi\u00f3  notificarlo personalmente, o v\u00eda telef\u00f3nica, de la  providencia proferida el 07 de junio de 2018, que acept\u00f3 la  solicitud de desistimiento presentada por su apoderado, comoquiera  que, por disposici\u00f3n legal, la publicidad de dicho auto se  realiza, no directamente en el domicilio de las partes, sino por  estados elaborados por el Secretario, como en efecto ocurri\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3,  que \u00aben  realidad, en modo alguno se puede endilgar una vulneraci\u00f3n de  los derechos fundamentales del se\u00f1or TOB\u00cdAS CARRILLO  GONZ\u00c1LEZ por una eventual indebida notificaci\u00f3n por  parte de la agencia judicial accionada pues, por el contrario, se  avista con claridad que la providencia proferida el 7 de junio de  2018, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Bucaramanga acept\u00f3 la solicitud de desistimiento presentada  por su apoderado judicial, previa verificaci\u00f3n de que tuviera  esa facultad, fue incluida en el estado No. 72 del 8 de junio de  2018, tal y como lo impone la normativa vigente\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que  \u00abbien  se sabe que el acto de notificaci\u00f3n busca proteger el derecho  fundamental al debido proceso de las partes y generar publicidad a  las decisiones judiciales, con el fin de que aquellas, de no estar de  acuerdo, las controviertan mediante los recursos establecidos para  tal fin. En el asunto bajo cuerda indudablemente se garantiz\u00f3  dicho beneficio, pues desde el momento en el que el actor impetr\u00f3  la demanda, ha estado representado por un apoderado judicial  debidamente constituido, que tuvo a su cargo la labor de verificar la  publicidad de las decisiones del juez. El hecho de que el se\u00f1or  TOB\u00cdAS y su apoderado hayan tenido desacuerdos, en nada  incluye en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n y, menos aun  cuando las partes cuentan con la facultad de revocar el referido  mandato, en caso de que consideren que la tarea que encomendaron no  est\u00e1 siendo cumplida de la forma m\u00e1s id\u00f3nea\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3  que \u00absi  bien el accionante se duele de la gesti\u00f3n realizada por su  apoderado judicial, pues alega que fue desleal al desistir del  recurso de apelaci\u00f3n, preciso es advertir que tal cosa no es  un asunto que deba ser debatido por v\u00eda de acci\u00f3n de  tutela pues, existen otras v\u00edas id\u00f3neas, para que, si  as\u00ed lo considera el se\u00f1or TOB\u00cdAS CARRILLO  exponga la situaci\u00f3n que padeci\u00f3 con su vocero y, si es  del caso, sea \u00e9ste sujeto de las respectivas sanciones, cuyo  conocimiento corresponder\u00eda al Consejo Superior de la  Judicatura o sus seccionales\u00bb     (fls.  48-51).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial e insistiendo, en s\u00edntesis, que su apoderado present\u00f3  el desistimiento sin su \u00abconsentimiento  por estos motivos solicit[a] se tutelen [sus] derechos por no haber  sido notificado por el juez antes de aceptar la renuncia del tr\u00e1mite  de apelaci\u00f3n\u00bb  (fls.  56-59).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda  id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole legal; s\u00f3lo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino  sensato a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge  que el querellante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad, por  considerar que se incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto \u00abprocedimental\u00bb,  enfila su inconformismo  contra el auto de 7 de junio de 2018, en  raz\u00f3n a que dicha determinaci\u00f3n no le fue notificada de  manera personal, am\u00e9n que la misma, seg\u00fan afirma, fue  sin su consentimiento.  <\/p>\n<p>3.1.  Acta de la audiencia surtida el 24 de abril de 2018 por el a  quo vinculado,  en la que se dict\u00f3 sentencia de primera instancia en el  proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa adelantado  por Tobias Carrillo Gonzalez (aqu\u00ed accionante) contra Zorida  Perales Orellano, declarando probada la excepci\u00f3n de mala fe y  denegando las pretensiones, tanto de la demanda principal como de la  de reconvenci\u00f3n, determinaci\u00f3n contra la que el gestor  interpuso recurso de apelaci\u00f3n (fls. 22 y 23 cuaderno  tribunal).  <\/p>\n<p>3.2.  Auto de 16 de mayo hoga\u00f1o, mediante el cual se admiti\u00f3  la alzada (fl. 13).  <\/p>\n<p>3.3.  Escrito presentado por el apoderado judicial del quejoso, el 28 de  mayo posterior en el que manifest\u00f3 \u00abla  decisi\u00f3n de [su] representado en el sentido de desistir del  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en la primera instancia del  tr\u00e1mite referido\u00bb  (fl. 14).  <\/p>\n<p>3.4.  Prove\u00eddo de 7 de junio por el cual la c\u00e9lula judicial  recriminada, acept\u00f3 \u00abel  desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n que le fue concedido en  contra de la sentencia proferida el 24 de abril \u00faltimo (fl. 83  c1), en virtud de lo dispuesto del art. 316 del CGP\u00bb,  decisi\u00f3n notificada por estado No. 72 del d\u00eda siguiente  (fl.  15).<br \/>\n3.5.  Memorial de 25 de julio hoga\u00f1o presentado por el actor ante el  juez de conocimiento en el que solicit\u00f3 se le informara lo  atinente al tr\u00e1mite dado a la alzada (fls. 20 y 21).  <\/p>\n<p>3.6.  Determinaci\u00f3n de 24 de septiembre de los corrientes, a trav\u00e9s,  de la que se le inform\u00f3 al gestor por parte del despacho  municipal que \u00absu  apoderado el Dr. Javier Camacho Pi\u00f1a desisti\u00f3 del  recurso de apelaci\u00f3n mediante escrito presentado ante el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito (folio 4-cuad. 2) y fue aceptado a  trav\u00e9s de prove\u00eddo de fecha 7 de junio de 2018\u00bb  (fl. 24).  <\/p>\n<p>4. Analizado  el rese\u00f1ado tr\u00e1mite estima la Sala que, en el  particular asunto, no resulta viable la concesi\u00f3n de la  salvaguarda deprecada, tal como lo sostuvo el juzgador constitucional  de primer grado, toda vez que no se observa quebranto de derecho  fundamental alguno.  <\/p>\n<p>4.1. Lo anterior,  teniendo en cuenta que la queja del accionante est\u00e1 enfilada a  reprochar la indebida notificaci\u00f3n del auto de 7 de junio de  2018 mediante el cual el despacho encartado acept\u00f3 el  desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la  sentencia de 24 de abril de 2018, pues estim\u00f3 que el acto de  enteramiento de dicha providencia se debi\u00f3 realizar de manera  personal, frente a lo cual no  se observa proceder contrario a la normatividad aplicable al caso,  pues el mismo se ci\u00f1\u00f3 a lo establecido por el art\u00edculo  295 del C\u00f3digo General del Proceso, que prev\u00e9 \u00ablas  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados  que elaborar\u00e1 el Secretario  [\u2026]\u00bb  toda  vez, que la referida decisi\u00f3n se notific\u00f3 por anotaci\u00f3n  en estado No. 72 del 8 de junio posterior,  sin que sea dable exigirle al funcionario encartado la comunicaci\u00f3n  en los t\u00e9rminos que depreca el actor, am\u00e9n, que si lo  estimaba del caso, lo correcto era que hubiera efectuado alguna  manifestaci\u00f3n al respecto para conocer la postura del juzgado,  lo que no sucedi\u00f3, por lo que debe atenerse a las decisiones  que le fueron desfavorables ya que las cuales son fruto de su propia  incuria.  <\/p>\n<p>4.2.  En definitiva, lo rese\u00f1ado impide sostener que efectivamente  la autoridad judicial recriminada hubiera obrado con notable  arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo,  tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos  indispensables para que el mecanismo constitucional obre respecto de  providencias o actuaciones judiciales.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con el tema, la Corte ha considerado que:  <\/p>\n<p>Sobre este  particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha  destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una controversia tras  el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410) \u2026  con otras palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error  grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de  11 de mayo de 2001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp.  41-01), ya que \u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de  los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de  este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en  grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho  y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su  contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente  voluntarista por parte del juez que los profiere\u00bb (C. Const.  Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb (CSJ  STC, 10 may. 2005, rad. 00142-00, reiterada el 24 y 29 ene. 2013,  rads. 00034-00, 2012-00568-01 y en CSJ STC18814-2017 Nov. 14 de 2017,  rad. 2017-00679-01).  <\/p>\n<p>5.  Con todo, y en aras de discusi\u00f3n, destaca la Sala que lo  dispuesto en el auto de 7 de junio de 2018 mediante el cual, se  itera, se acept\u00f3 el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n,  no  denota connotaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, pues dicha  decisi\u00f3n est\u00e1 soportada en los art\u00edculos 315 y  316 del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que se  evidencia que en el poder aportado (fl. 18 cuaderno tribunal) el  apoderado contaba con la facultad expresa para desistir y es dable  que las partes prescindan de los recursos, circunstancia por la que  la  determinaci\u00f3n cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no  merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).<br \/>\nAs\u00ed mismo,  ha considerado que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013,  rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).  <\/p>\n<p>6. Finalmente,  advierte la Corte que si  el quejoso estima que su apoderado infringi\u00f3 normas  disciplinarias o penales, puede acudir directamente ante las  autoridades competentes para que se adelante la investigaci\u00f3n  que legalmente corresponda, pues, la tutela no es un mecanismo de  intermediaci\u00f3n de esas inconformidades. Naturalmente que  asumiendo las responsabilidades que el legislador establece para  estos casos, cuando la denuncia es absurda o temeraria.  <\/p>\n<p>La Corte resalt\u00f3  frente a este aspecto que \u00ab\u2026si  el aqu\u00ed convocante estima que alguno de los intervinientes  incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose  por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias.  (CSJ STC 27 nov. 2013 rad 02680-00, reiterada en STC14196-2015 de 15  oct. 2015 rad. 02089).  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  ha precisado esta Corporaci\u00f3n que este no es una herramienta  con la que los inconformes puedan promover denuncias disciplinarias o  penales, porque si est\u00e1n persuadidos de que la conducta que  reprochan en realidad tiene relevancia en esos campos, deben  presentar directamente las querellas que estimen, asumiendo las  consecuencias que ello conlleva.  <\/p>\n<p>(\u2026.) ha  sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u2018la funci\u00f3n  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por  acci\u00f3n`\u2019 (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC  16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC15096-2017, y CSJ STC1166-2018 entre  otras)  (STC6241-2018  15 may. 2018 rad. 00287-00).  <\/p>\n<p>7.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16059-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 68001-22-13-000-2018-00433-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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