{"id":102161,"date":"2026-07-01T21:50:03","date_gmt":"2026-07-01T21:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102161"},"modified":"2026-07-01T21:50:03","modified_gmt":"2026-07-01T21:50:03","slug":"stc16060-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16060-2018\/","title":{"rendered":"STC16060-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 68679-22-14-000-2018-00045-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC16060-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 68679-22-14-000-2018-00045-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 9 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tSan Gil neg\u00f3 la  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Dora Isabel Medina Hern\u00e1ndez  \tcontra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil,  \tvincul\u00e1ndose a Daisy Solano Villalba, Esperanza Guti\u00e9rrez  \tLizarazo y a todos los sujetos procesales dentro de la radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 2017-00169-00.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su  \tderecho fundamental al debido proceso, presuntamente  \tvulnerado por la autoridad judicial acusada, en el proceso de  \tsucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or Oscar Alberto Medina  \tPereira, iniciado por la se\u00f1ora Daisy Solano Villabla, en  \trepresentaci\u00f3n de su hijo menor (XX1),  \ten calidad de acreedora del juicio liquidatorio (radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 2017-000169-00).  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tExplic\u00f3, que en audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el  \t31 de mayo de 2018 ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo  \tde San Gil los herederos del causante le reconocieron su acreencia  \tpor la suma de $57.000.000, correspondiente a la adquisici\u00f3n  \tde un apartamento a aquel, seg\u00fan se demostr\u00f3 con la  \tpromesa de compraventa.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tSe\u00f1al\u00f3, que acordaron que le entregar\u00edan  \t$10.000.000, como parte de la devoluci\u00f3n del dinero que fuere  \tentregado al extinto y que estaban \u00abdispuestos  \ta escucharla para que se haga parte dentro del proceso sucesi\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tRelat\u00f3, que la c\u00e9lula judicial reprochada profiri\u00f3  \tauto el 4 de mayo de 2018, por el que convoc\u00f3 a la diligencia  \tde inventarios adicionales, providencia que cobr\u00f3 ejecutoria  \tel 10 de mayo siguiente; y el 8 de junio de la misma anualidad  \trequiri\u00f3 que se le incluyera como acreedora de la sucesi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tAgreg\u00f3, que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en  \tsubsidio de apelaci\u00f3n contra el auto de 12 de junio  \tsiguiente, mediante el cual se dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n  \tdel 4 de mayo de 2018, que corri\u00f3 traslado a las partes de  \tlos inventarios y aval\u00faos adicionales y neg\u00f3 el  \treconocimiento de la gestora como acreedora del causante, frente a  \tlo cual la autoridad judicial querellada el 14 de agosto del a\u00f1o  \ten curso resolvi\u00f3 mantener la aludida determinaci\u00f3n y  \tdeclarar improcedente el recurso de alzada.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, que se le reparen los agravios ocasionados con las  \tprovidencias del 12 junio y 14 de agosto de 2018 (ff. 1-10 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 28 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de San Gil \u2013 Sala Civil-Familia admiti\u00f3  \tla protecci\u00f3n invocada, y el 9 de octubre del mismo a\u00f1o  \tneg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora  \t(ff. 46-47, 123-128, 144-152 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>La  \tPersoner\u00eda Municipal de San Gil, manifest\u00f3 que las  \tactuaciones del despacho acusado han estado ajustadas a derecho,  \tpues \u00absi  \tbien es cierto el juzgado se equivoc\u00f3 al citar nuevamente a  \tla audiencia de inventarios y aval\u00faos misma que ya se hab\u00eda  \trealizado, corrigi\u00f3 dicho yerro dejando sin efecto el  \tcontenido del auto por medio del cual se fij[\u00f3]  \tnueva fecha para la audiencia y en su lugar corri\u00f3 traslado  \tde los inventarios y aval\u00faos adicionales por el t\u00e9rmino  \t[\u2026] de tres (03) d\u00edas, para que si a bien lo ten\u00edan  \tlos interesados formularan las objeciones a las que hubiese lugar,  \tmomento procesal que debi\u00f3 ser aprovechado por la hoy  \taccionante para presentar las objeciones que pretend\u00eda hacer  \tvaler, situaci\u00f3n que hubiese obligado al juzgado a citar a  \taudiencia dentro de los cinco d\u00edas siguientes para resolver  \tsobre la procedencia de las mismas; contrario a ello guard\u00f3  \tsilencio y opt[\u00f3] por interponer recursos de los cuales era  \tsusceptible el auto\u00bb  \t(ff. 119-122 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo,  \tneg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abse  \tcuestiona el hecho de haberse presentado la solicitud de inclusi\u00f3n  \tcomo acreedora, cuando el auto del cuatro (04) de mayo ya hab\u00eda  \tcobrado ejecutoria, y que por tal raz\u00f3n no era procedente  \tdejar sin efecto la fijaci\u00f3n de la fecha para la realizaci\u00f3n  \tde la audiencia, lo que seg\u00fan el entender de la accionante,  \tafect\u00f3 el reconocimiento de su derecho como acreedora\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Sin  \tembargo, explic\u00f3 que \u00abtal  \tdecisi\u00f3n no se encuentra arbitraria y alejada de toda  \trazonabilidad, m\u00e1xime cuando se conjur\u00f3 un error que  \tatentaba contra el debido proceso, habida cuenta que se hab\u00eda  \tpresentado solicitud de inventarios y aval\u00faos adicionales, lo  \tque proced\u00eda en derecho era aplicar en estricto sentido lo  \tconsagrado en el art\u00edculo 502 del C.G.P., que fue lo que en  \tresumidas cuentas se efectu\u00f3 al dejar sin efecto la fijaci\u00f3n  \tde la realizaci\u00f3n de la audiencia, aspecto que debe ser  \tentendido como una medida de saneamiento de la actuaci\u00f3n y no  \tcomo una modificaci\u00f3n furtiva y caprichosa del tr\u00e1mite  \tprocesal\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Sostuvo,  \tque \u00abla  \tdecisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en tal sentido, tampoco se  \tconsidera como una abierta v\u00eda de hecho que afectara derechos  \tfundamentales, pues se resolvi\u00f3 atendiendo la normativa  \tprocesal vigente y que regula la oportunidad en la cual los  \tacreedores ostenta el derecho de acudir al proceso sucesorio para  \tque se les reconozca su derecho econ\u00f3mico, la cual es  \texclusivamente hasta que termine la diligencia de inventarios y  \taval\u00faos, en este caso \u00e9sta cobr\u00f3 firmeza el  \tseis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018) y la solicitud de  \treconocimiento se present\u00f3 el dieciocho de junio del mismo  \ta\u00f1o\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque la accionante \u00abostenta  \tla posibilidad de acudir a otra instancia judicial para que sus  \tderechos, en los t\u00e9rminos que pueda acreditarlo ante los  \tdeudores y las autoridades judiciales, sean debidamente ponderados y  \tsi es del caso, hacerlos efectivos. Esto es, a trav\u00e9s de  \tproceso separado, tal cual acontece con los titulares de derechos,  \tde los cr\u00e9ditos no aceptados expresamente en la diligencia de  \tinventarios y aval\u00faos, en los t\u00e9rminos que est\u00e1n  \tprevistos en el inc. 3\u00b0 del n\u00fam. 1 del art. 501 del  \tC.G.P.\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  \tque \u00abno  \tse encuentra procedente la intervenci\u00f3n constitucional del  \tjuez puesto que no se encuentran caprichosas o meramente subjetivas,  \tlas decisiones del 12 de junio de 2018 y 14 de agosto del mismo a\u00f1o,  \tsino que obedecen razonablemente a una interpretaci\u00f3n en  \ttorno a los alcances de la normativa procesal en materia de la  \toportunidad para el reconocimiento de interesados en el proceso de  \tsucesi\u00f3n\u00bb.  \t(ff.  \t123-128 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpromotora, sostuvo que \u00abel  \tJuzgador dentro del \u00e1mbito de sus competencias, tiene la  \tpotestad de sanear el proceso ex -ante de las decisiones, y no con  \tposterioridad, es decir una vez se crea una situaci\u00f3n  \tjur\u00eddica y que tiene implicaciones de orden procesal y  \tpatrimonial, NO PUEDE REVERSARLA EL JUEZ A MOTU PROPRIO, SO PRETEXTO  \tDEL SANEAMIENTO\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Arguy\u00f3,  \tque \u00abACORDE  \tCON EL ART. 132 DEL C.G.P., si el saneamiento que realiza el juez,  \testructura una nulidad \u00e9sta deber\u00e1 declararse; empero  \ttambi\u00e9n el ART. 137 ib\u00eddem, nos ilustra cu\u00e1l  \tdeber\u00e1 ser el tratamiento procesal, e igualmente sobre el  \tsaneamiento de la nulidad, acorde con el ART. 137 ejusdem.  \t<\/p>\n<p>Es  \tdecir que la ineficacia, que se traduce en nulidad del acto procesal  \tde adici\u00f3n de inventarios y aval\u00faos, para el caso de  \tautos es saneable y de hecho fue convalidado por los sujetos  \tprocesales como quiera que NINGUNO DE ELLOS LO ATAC\u00d3,  \tMEDIANTE LOS RECURSOS E INCIDENTES, PARA QUE CESARAN SUS EFECTOS\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Por  \totro lado, expuso que el Honorable Tribunal no fundament\u00f3 por  \tqu\u00e9 se aparta de la jurisprudencia constitucional que fue  \texpuesta en el libelo genitor de la acci\u00f3n o \u00abSE  \tCONTRAPONE CON ARGUMENTOS QUE ENERVEN LOS EFECTOS CITADOS, POR LA  \tACCIONANTE\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Por  \t\u00faltimo, formul\u00f3 las siguientes preguntas: \u00ab\u00bfEn  \trelaci\u00f3n con los autos ejecutoriados, puede el juez declarar  \tsu ineficacia de manera oficiosa, cuan los mismos, no han sido  \tredarg\u00fcidos a trav\u00e9s de los respectivos recursos, y m\u00e1s  \ta\u00fan cuan dicho acto procesal ha creado expectativas  \tjur\u00eddicas, que sirvieron de b\u00e1culo, para otros actos  \tjur\u00eddicos?  \t<\/p>\n<p>\u00bfSi  \tel auto declarado ineficaz por el Despacho era saneable o  \tinsaneable?\u00bb  \t<\/p>\n<p>El  \tyerro cometido por el despacho en sentido de FIJAR FECHA PARA  \tINVENTARIOS ADICIONALES, \u00bfPUEDE O NO PUEDE CONVALIDARSE, CON  \tLA ACTITUD PROCESAL DE LOS HEREDEROS RECONOCIDOS?\u00bb  \t(ff.  \t144-152 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la  \tnecesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  \tlos derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb,  \tenfila su queja contra los prove\u00eddos de 12  \tde junio y 14 de agosto de 2018, por los cuales el Juzgado  \trecriminado dej\u00f3 sin efecto el auto que cit\u00f3 a  \tdiligencia de inventarios y aval\u00faos adicionales y neg\u00f3  \tsu reconocimiento como acreedora en la sucesi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la  \tqueja constitucional, resalta las siguientes:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tAuto de 17 de julio de 2017, por el cual el Juzgado censurado  \tdeclar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n intestada del  \tcausante Oscar Alberto Pereira Medina (ff. 58-59 cuad. 1);  \tprovidencia de 18 de octubre siguiente, a trav\u00e9s del cual se  \treconoci\u00f3 como interesados a la se\u00f1ora Esperanza  \tGuti\u00e9rrez Lizarazo (c\u00f3nyuge sobreviviente) y los hijos  \tdel causante, el menor (XX) y Oscar Alfonso y Mar\u00eda Fernanda  \tPereira Guti\u00e9rrez (ff. 60-61 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tActa de la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2018, en la que  \tse aprobaron los inventarios, aceptando las partes los pasivos a  \tfavor de Marina Pereira y H\u00e9ctor Chaparro, y en la que no  \testuvo presente la aqu\u00ed accionante (ff. 64-71 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tRequerimiento de uno de los sujetos procesales para que se tuvieran  \ten cuenta unos inventarios y aval\u00faos adicionales (pasivo  \tdentro de los cuales no figura la acreencia de la accionante) (ff.  \t115-116 cuad. 1) y prove\u00eddo del 4 de mayo de 2018 que dispuso  \t\u00abTeniendo  \ten cuenta la solicitud que precede, para llevar a efecto la  \tdiligencia de audiencia en que se presentar[\u00e1]n  \tINVENTARIOS ADICIONALES, se se\u00f1ala la hora de nueve (9) de la  \tma\u00f1ana del d\u00eda trece (13) de junio del a\u00f1o en  \tcurso, con la asistencia de las partes, art. 502 del C.G.P.\u00bb  \t(fl. 77 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tSolicitud de la accionante de 8 de junio de esta anualidad, pidiendo  \tsu reconocimiento como acreedora, y adjuntando, entre otros, el acta  \tde conciliaci\u00f3n del 31 de mayo de 2018 mencionada en el  \tlibelo de la demanda tutelar (ff. 78-82 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tDecisi\u00f3n de 12 de junio del a\u00f1o en curso, mediante el  \tcual el Juzgado encartado, en primer lugar, dej\u00f3 sin efecto  \tel auto del 4 de mayo del 2018 por las siguientes razones: \u00abTeniendo  \ten cuenta el informe secretarial que antecede y toda vez que por  \terror se se\u00f1al\u00f3 fecha para la audiencia de  \tpresentaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos adicionales,  \tsiendo lo correcto correr traslado de dichos inventarios por  \tSecretaria, conforme a lo dispuesto en el art. 502 del C.G.P. [\u2026]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Y,  \ten segundo t\u00e9rmino, corri\u00f3 traslado a las partes de  \tlos inventarios y aval\u00faos adicionales y, por \u00faltimo,  \tneg\u00f3 el reconocimiento de la accionante como acreedora, de  \tconformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 491 del  \tC.G.P., por cuanto los inventarios ya estaban aprobados, \u00abde  \ttal forma que la oportunidad para reconocer acreedores se encuentra  \tconcluida, [\u2026]\u00bb  \t(ff.  \t100-102 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.6. Memorial de la accionada, interponiendo el recurso de  \treposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n (ff. 103-111  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.7.  \tAuto de 14 de agosto de 2018 que resolvi\u00f3 no reponer y no  \tconceder el recurso de apelaci\u00f3n por improcedente, as\u00ed  \tcomo aprobar los inventarios y aval\u00faos adicionales; en la  \tparte considerativa se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>Valga  \taclara que si bien se profiri\u00f3 auto que citaba a las partes a  \taudiencia de presentaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos  \tadicionales, tambi\u00e9n lo es que se estaba ante un yerro  \tprocesal, del que ahora quiere tomar partido un interesado; pero no  \tencuentra esta judicatura la raz\u00f3n del inconformismo, pues si  \tbien lo que empuja al togado a presentar recurso sobre el prove\u00eddo  \tque deja sin efecto el auto errado, es el haber dejado sin  \treconocimiento a su prohijada como acreedora sucesoral,  \tdesconociendo que la raz\u00f3n es que no se est\u00e1 en el  \testadio procesal correspondiente para ello (ff.  \t112-114 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado  \tel rese\u00f1ado tr\u00e1mite, en particular el prove\u00eddo  \t14 de agosto de 2018, ratificatorio del emitido el de 12 de junio,  \tla Sala advierte que la protecci\u00f3n invocada no puede salir  \tavante, comoquiera que las memoradas determinaciones lucen extra\u00f1as  \tal escenario previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta  \tPol\u00edtica, pues lo pretendido por la quejosa es,  \ten realidad, la reapertura de la diligencia de inventarios y aval\u00faos  \tpara solicitar que se le reconozca como acreedora en el proceso  \tsucesoral, cuando de aquellas se extrae que la c\u00e9lula  \tjudicial recriminada estuvo guiada por los preceptos que disciplinan  \tel proceso sucesoral, sin que en su proceder se detecte una actitud  \tabierta y ostensiblemente arbitraria, o enteramente subjetiva, capaz  \tde edificar una \u00abv\u00eda  \tde hecho\u00bb  \tderivada de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad  \tendilgados.  \t<\/p>\n<p>Las  \tprovidencias cuestionadas no lucen caprichosas, sino que son el  \tfruto del estudio de las probanzas obrantes en el proceso y las  \tnormas aplicables a aquel, por lo que las decisiones controvertidas  \tse soportan en argumentos razonados que, si bien pueden o no  \tcompartirse en su totalidad, de manera alguna consiguen calificarse  \tcomo constituyentes de una causal de procedencia del amparo  \tconstitucional.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, la Sala encuentra que el despacho censurado, al negar el  \treconocimiento de acreedora a la quejosa,  \tse fund\u00f3 en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 491 del  \tC\u00f3digo General del Proceso, en raz\u00f3n del cual \u00ab[l]os  \tacreedores podr\u00e1n hacer valer sus cr\u00e9ditos dentro del  \tproceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la  \tcual se resolver\u00e1 sobre su inclusi\u00f3n en \u00e9l\u00bb,  \ttr\u00e1mite  \tque se adelant\u00f3 el 21 de febrero de 2018, mucho antes de que  \tla gestora solicitara dicha declaraci\u00f3n (8 de junio de la  \tmisma anualidad).  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tmismo, se advierte que el Juzgado encartado actu\u00f3 en  \tconsonancia con el ordenamiento jur\u00eddico, cuando el 12 de  \tjunio del a\u00f1o en curso corrigi\u00f3 la fijaci\u00f3n de  \tuna audiencia para la presentaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos  \tadicionales de una de las partes y en su lugar, corri\u00f3  \ttraslado de ellos, pues el art\u00edculo 502 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso dispone que \u00ab[c]uando  \tse hubieran dejado de inventariar bienes o deudas, podr\u00e1  \tpresentarse inventario y aval\u00faos adicionales. De ellos se  \tcorrer\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas, y si se formulan  \tobjeciones ser\u00e1n resueltas en audiencia que deber\u00e1  \tcelebrase dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al  \tvencimiento de dicho traslado\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Sea  \tdel caso precisar, que la promotora en su debido momento no se hizo  \tpresente en la diligencia de inventarios celebrada en el mes de  \tfebrero de 2018 y ahora pretende ampar\u00e1ndose en un error del  \tdespacho reprochado, que fue enmendado con fundamento en las reglas  \tque rigen el proceso liquidatorio, se le abra una nueva oportunidad  \tpara que se le reconozca como acreedora, cuando aquel establece unas  \toportunidades legales para ello.  \t<\/p>\n<p>Y,  \ta diferencia de lo se\u00f1alado por la gestora, el silencio de  \tlas partes frente a la citaci\u00f3n a una audiencia para  \tpresentaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos adicionales  \tpuede dar lugar a modificar normas de orden p\u00fablico de  \testricto cumplimiento.  \t<\/p>\n<p>5.  \tAs\u00ed las cosas, en ejercicio de sus atribuciones legales, el  \tadministrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al  \tasunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin incurrir,  \tdesde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento legal  \tal interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica de la  \tdiscusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte configurado  \ten este asunto, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del amparo  \tinterferir en la labor acometida bajo los principios de autonom\u00eda  \te independencia que demarcan la funci\u00f3n judicial.  \t<\/p>\n<p>Al  \trespecto, la Sala ha se\u00f1alado que \u00ab[&#8230;]al  \tsentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  \tjuzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  \tde las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  \tfacultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  \tcomparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  \tdescalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  \tentidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d.  \t(CSJ  \t20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01, citada en CSJ STC116676, 11 sep.  \t2018, rad. 2018-01342-01).  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \testa Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00abel  \tjuez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  \tpara determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  \thermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  \tm\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  \tpretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  \tfuese uno de instancia\u00bb  \ty, que \u00abla  \tadversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  \tfundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  \tdiscrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  \t(CSJ  \t7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en STC9884-2015,  \t30 jul. 2015 rad. 01562-00 y CSJ  \tSTC116676, 11 sep. 2018, rad. 2018-01342-01).  \t<\/p>\n<p>6.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEn virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y  \tla Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de  \t2012, se omiten el nombre de la menor.<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68679-22-14-000-2018-00045-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16060-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68679-22-14-000-2018-00045-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}