{"id":102162,"date":"2026-07-01T21:50:16","date_gmt":"2026-07-01T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102162"},"modified":"2026-07-01T21:50:16","modified_gmt":"2026-07-01T21:50:16","slug":"stc16061-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16061-2018\/","title":{"rendered":"STC16061-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02584-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC16061-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02584-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 8 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala  \tPrimera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito  \tJudicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Rosario Ramos Vargas contra el  \tJuzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, vincul\u00e1ndose  \ta todas las partes intervinientes en el proceso ejecutivo n.\u00b0  \t1985-10937-00.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus  \tderechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, \u00abidentidad  \tpersonal\u00bb  \te  \tigualdad, presuntamente  \tvulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso  \tejecutivo adelantado en su contra junto a C\u00e9sar Emilio  \tMaldonado por \u00c1lvaro Prieto Bernal (radicaci\u00f3n n.\u00b0  \t1985-10937-00).  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tRelat\u00f3, que su difunto esposo C\u00e9sar Emilio Maldonado  \tadquiri\u00f3 una deuda de $608.500 a favor del se\u00f1or  \t\u00c1lvaro Prieto Bernal el 1\u00b0 de mayo de 1983, de la cual  \tfue su garante.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tExplic\u00f3, que su \u00abesposo,  \tq.e.p.d., NO pag\u00f3 ([ELLA  \tPAG\u00d3]) y el se\u00f1or \u00c1LVARO PRIETO BERNAL, [los]  \tdemand\u00f3 [\u2026] pero, el Se\u00f1or JUEZ 18 CIVIL DEL  \tCIRCUITO DE 1985, NO tuvo en cuenta que la \u201cgarante\u201d,  \tcomo \u201cfiadora\u201d se llama ROSARIO RAMOS VARGAS\u00bb  \ty  \tque  \t\u00ab[e]l  \tse\u00f1or JUEZ, sin mirar el t\u00edtulo ejecutivo, al folio 4,  \tdio curso al proceso, cambiando mi identidad personal, seg\u00fan  \tsus prove\u00eddos, dict\u00f3 \u201cel mandamiento de pago  \tcontra ROSANA R. DE MALDONADO\u201d [\u2026] y en la orden \u201cde  \tseguir adelante la ejecuci\u00f3n tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n  \ta ROSANA RAMOS DE MALDONADO\u201d\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tSe\u00f1al\u00f3, que los oficios que mand\u00f3 el Juzgado  \tencartado a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos para ser  \tregistrados en la matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50C-459890  \tconten\u00eda el \u00abCAMBIO  \tDE [SU]  \tIDENTIDAD PERSONAL\u00bb  \ty,  \tpese haberle solicitado a aquella el 3 de abril de 2018, le  \tcontestaron que \u00ablas  \tanotaciones correspond\u00edan \u201cal texto de los oficios  \tpresentados en registros\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tNarr\u00f3, que el despacho cuestionado se ha negado a corregir su  \tnombre, aduciendo que el mandamiento de pago y la orden de seguir  \tadelante la ejecuci\u00f3n se inici\u00f3 contra \u00abRosana  \tR. de Maldonado\u00bb,  \tagregando en el \u00faltimo prove\u00eddo de 3 de octubre de  \t2018 que \u00ablas  \t\u00f3rdenes emitidas \u2026 en nada afectan, inciden o alteran  \tlos eventuales derechos de una sociedad conyugal de la peticionaria  \tcon el titular del derecho del bien\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, que se corrijan los errores cometidos en el proceso  \tejecutivo y que se oficie a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos  \tpara que enmiende las anotaciones 3\u00b0 y 5\u00b0 del certificado de  \ttradici\u00f3n n.\u00b0 50C-459890 (ff. 6-9 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 29 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil admiti\u00f3  \tla protecci\u00f3n invocada, y el 8 de noviembre siguiente neg\u00f3  \tel amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (ff. 11,  \t28-31, 40 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>La  \tJueza recriminada, inform\u00f3 \u00abque  \tla orden de apremio en el tr\u00e1mite referenciado se libr\u00f3  \tcontra ROSANA R. DE MALDONADO, no registr\u00e1ndose a la se\u00f1ora  \tROSARIO RAMOS VARGAS (accionante) en calidad de parte dentro del  \tproceso ejecutivo aludido ni en la titularidad del inmueble respecto  \tdel cual se decretaron las cautelas, por lo cual no encontramos  \tprocedencia a la solicitud de levantamiento a trav\u00e9s de la  \tcorrecci\u00f3n descrita en la tutela por cuanto la misma no hizo  \talusi\u00f3n a ella\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Sostuvo,  \tque esa instancia \u00abdeneg\u00f3  \tlo solicitado con fundamento en la terminaci\u00f3n del proceso y  \tque la aclaraci\u00f3n no fue ventilada en el decurso del tr\u00e1mite  \tejecutivo (33); sin embargo, se reiter\u00f3 dicho requerimiento  \tcon los memoriales calendados el 17 de agosto, 10 y 28 de septiembre  \tde 2018 [\u2026],  \tlos fueron resueltos por el despacho bajo los argumentos expuestos  \ten el auto inicial\u00bb  \t(ff. 19 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>La  \tRegistradora Principal de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que su  \toficina realiz\u00f3 las inscripciones acorde con lo ordenado por  \tel Juzgado encartado y que no ha violado el derecho al debido  \tproceso de la accionante (fl. 27 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo,  \tdeneg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abel  \tproceso ejecutivo adelantado en su contra desde febrero de 1985  \t\u2013\u00e9poca en la que se expidi\u00f3 el mandamiento  \tejecutivo\u2013, termin\u00f3 por pago mediante providencia de 30  \tde mayo de 2008, en la que, incluso, se levant\u00f3 la medida  \tcautelar [\u2026],  \tsin que hubiere formulado protesta oportuna contra las  \tdeterminaciones \u2013incluida  \tla sentencia que orden\u00f3 la continuidad de la ejecuci\u00f3n,  \tde fecha 21 de junio de 1985\u2013 que refirieron su nombre de  \tmanera equivocada\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Precis\u00f3,  \tque \u00abel  \thecho de haberse levantado el embargo que en su momento se decret\u00f3  \tsobre el inmueble con matr\u00edcula No. 459890 [\u2026],  \ttambi\u00e9n conduce al fracaso de la demanda de amparo, no s\u00f3lo  \tpor razones de tempestividad y subsidiariedad, sino tambi\u00e9n  \tporque, en la hora actual, el error que se cometi\u00f3 en la  \tmenci\u00f3n del nombre de la ejecutada (referida como \u201cRosana  \tR. Maldonado\u201d o \u201cRosana Ramos de Maldonado\u201d,  \tsiendo el correcto \u201cRosario Ramos Vargas de Maldonado\u201d),  \tes irrelevante, en la medida que ni el proceso ni la cautela est\u00e1n  \tvigentes\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Y,  \tconcluy\u00f3, que \u00abes  \tevidente que los derechos de la se\u00f1ora Ramos, como c\u00f3nyuge  \tsup\u00e9rstite del se\u00f1or Cesar Emilio Maldonado, no  \tdespuntan de las anotaciones que se hicieron en el folio de  \tmatr\u00edcula aludido, a prop\u00f3sito de la medida cautelar,  \tsino de la sociedad conyugal que se conform\u00f3 por raz\u00f3n  \tdel matrimonio.  \t<\/p>\n<p>Y  \tsi a ello se agrega que sus hijos tampoco pueden desconocer esos  \tderechos \u2013incluso, suya es la obligaci\u00f3n de  \tsuministrarle alimentos\u2013, se impone colegir que desde ning\u00fan  \tpunto de vista puede concederse la protecci\u00f3n suplicada\u00bb  \t(ff.  \t28-31 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpromotora, impugn\u00f3 el fallo, se\u00f1alando que no entiende  \t\u00ab\u00bfpor  \tqu\u00e9? Por ejemplo en la \u201cCONSULTA DE PROCESOS\u201d  \taparece en \u201cDemandado (s) CESAR EMILIO MALDONADO ROSARIO RAMOS  \tVDA. DE MALDONADO\u201d, y en el expediente del JUZGADO 18 CIVIL  \tDEL CIRCUITO 110013103018198501093700, aparece en unos prove\u00eddos  \t\u201cROSANA R. DE MALDONADO\u201d y en la mayor parte del  \texpediente MI PROPIO NOMBRE ROSARIO RAMOS DE MALDONADO\u00bb  \t(fl.  \t40 cuad.1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la  \tnecesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  \tlos derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la quejosa, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb,  \tenfila su queja contra la  \tprovidencia que libr\u00f3 el mandamiento de pago (23 de febrero  \tde 1985) y la que orden\u00f3 llevar a cabo la ejecuci\u00f3n  \t(21 de junio siguiente) dentro del proceso ejecutivo n.\u00b0  \t1985-10937, contra \u00abRosana  \tR. de Maldonado\u00bb  \ty \u00abRosana  \tRamos de Maldonado \u00bb,  \tcuando su nombre es Rosario Ramos Vargas.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la  \tqueja constitucional, resalta las siguientes:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tT\u00edtulo ejecutivo proveniente del se\u00f1or \u00c1lvaro  \tPrieto Bernal, en el que aparece como fiadora \u00abRosario  \tR. de Maldonado\u00bb  \t(ff. 4-5 cuad. rad. 1985-10937).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tDemanda de \u00c1lvaro  \tPrieto Bernal contra C\u00e9sar Emilio Maldonado y \u00abRosana  \tR. De Maldonado\u00bb  \tpresentada  \tel 22 de enero de 1985 (ff. 6-7 cuad.  \trad. 1985-10937).  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tAuto de 23 de febrero de 1985 del Juzgado encartado, por medio del  \tcual se libr\u00f3 orden de pago contra  \tC\u00e9sar Emilio Maldonado y \u00abRosana  \tR. De Maldonado\u00bb,  \tcuya acta de notificaci\u00f3n personal fue suscrita por Rosario  \tde Maldonado (ff. 8 vuelto, 9 cuad.  \trad. 1985-10937).  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tPoder conferido por C\u00e9sar Emilio Maldonado y \u00abRosario  \tRamos de Maldonado\u00bb  \ta  \tun profesional del derecho para que los representara en el proceso  \tejecutivo (fl. 10 cuad. rad. 1985-10937).  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tProve\u00eddo de 21 de junio de 1985 que resolvi\u00f3 seguir a  \tadelante la ejecuci\u00f3n contra C\u00e9sar Emilio Maldonado y  \t\u00abRosana  \tRamos de Maldonado\u00bb  \t(fl.  \t26 vuelto cuad.  \trad. 1985-10937).  \t<\/p>\n<p>3.6.  \tActa de diligencia de secuestro de 23 de noviembre de 1988 del  \tinmueble ubicado en la transversal 66 A n.\u00b0 79-17 de la ciudad  \tde Bogot\u00e1 (ff. 63-64 cuad. rad. 1985-10937).  \t<\/p>\n<p>3.7.  \tDecisi\u00f3n de 30 de mayo de 2008, a trav\u00e9s de la cual el  \tJuzgado cuestionado dio por terminado el proceso ejecutivo por pago  \ttotal de la obligaci\u00f3n, ordenando el desembargo del predio  \t(fl. 124 cuad. rad. 1985-10937).  \t<\/p>\n<p>3.8.  \tOficio de 18 de junio de 2008 del despacho encartado, informando al  \tRegistrador de Instrumentos P\u00fablicos sobre la decisi\u00f3n  \tde desembargo dentro del proceso de \u00c1lvaro Prieto Bernal  \tcontra \u00abRosana  \tR. de Maldonado\u00bb  \t(fl.  \t125 cuad. rad. 1985-10937).  \t<\/p>\n<p>3.9.  \tRespuesta de 17 de abril de 2018 por parte de la Superintendencia de  \tNotariado y Registro a la gestora, inform\u00e1ndole que \u00abno  \taccede [a]  \tlo solicitado toda vez que la informaci\u00f3n publicada en las  \tanotaciones 3 y 5 corresponde al texto de los oficios presentados en  \tregistro\u00bb  \t(fl.  \t127 cuad. rad. 1985-10937).  \t<\/p>\n<p>3.10.  \tAuto del 10 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado  \tcensurado neg\u00f3 la petici\u00f3n de la quejosa, respecto de  \telaborar nuevamente los oficios de embargo y secuestro, comoquiera  \tque \u00abel  \tmandamiento de pago se inici\u00f3 contra ROSANA R DE MALDONADO  \t[\u2026]  \ty la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n tambi\u00e9n  \thizo alusi\u00f3n a ROSANA RAMOS DE MALDONADO [\u2026]  \tadvirtiendo que el proceso de la referencia termin\u00f3 por pago  \ttotal de la obligaci\u00f3n el 30 de mayo de 2008, sin que dentro  \tde las diligencias de la referencia se hubiere solicitado aclaraci\u00f3n  \talguna respecto a que el nombre de una demandada no era ROSANA sino  \tROSARIO\u00bb  \t(fl.  \t133 cuad. rad. 1985-10937).  \t<\/p>\n<p>3.11.  \tProve\u00eddos de 23 de agosto, 18 de septiembre y 3 de octubre de  \testa anualidad reiterando la negativa de cambiar los nombres en los  \toficios de embargo, en el \u00faltimo de los cuales se se\u00f1al\u00f3  \tque las \u00f3rdenes emitidas por el despacho \u00abno  \tdispusieron titularidad en el derecho de dominio sobre el bien y  \testuvieron limitadas a la inscripci\u00f3n de una medida de  \tembargo y posterior levantamiento de la misma dentro del proceso  \tejecutivo de la referencia; decisiones que en nada afectan, inciden  \to alteran los eventuales derechos de una sociedad conyugal de la  \tpeticionaria con el titular del derecho del bien\u00bb  \t(fl.  \t137, 141, 145 cuad. rad. 1985-10937).  \t<\/p>\n<p>3.12.  \tCertificado de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-459890, en cuya  \tanotaci\u00f3n n.\u00b0 3\u00b0 aparece registrado el embargo \u00abDE:  \tPRIETO BERNAL \u00c1LVARO A: MALDONADO CESAR EMILIO A: R. DE  \tMALDONADO ROSANA\u00bb  \ty  \ten el n\u00famero 5\u00b0 la cancelaci\u00f3n del embargo \u00abDE:  \tPRIETO BERNAL \u00c1LVARO A: MALDONADO CESAR EMILIO A: MALDONADO  \tROSANA R.\u00bb  \t(fl.  \t4 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado  \tel rese\u00f1ado tr\u00e1mite, en cuanto a la  \tprovidencia que libr\u00f3 el mandamiento de pago y la que orden\u00f3  \tseguir adelante la ejecuci\u00f3n,  \tla  \tprotecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta  \texcepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto  \tgeneral de la inmediatez exigido para la prosperidad de la  \tsalvaguarda impetrada, ello a causa del lapso de tiempo transcurrido  \tdesde que se realizaron dichas actuaciones (23 de febrero y 21 de  \tjunio de 1985)  \thasta  \tla presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 26 de  \toctubre de 2018, esto es, m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os,  \tam\u00e9n que en la oportunidad procesal la interesada no expuso  \tinconformidad alguna frente a las decisiones en menci\u00f3n, ni  \tsolicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de su nombre frente a las mismas,  \tcuando estuvo todo el tiempo enterada y actuando dentro del asunto  \tde marras.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tSi  \tbien no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la  \ttutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un \u00abplazo  \trazonablemente prudencial\u00bb,  \tque no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y  \tello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que  \tno es otra que la salvaguarda inminente de los derechos  \tfundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura  \tque se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por  \tlo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  \t<\/p>\n<p>En  \tese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  \tcaducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 hab\u00eda  \tse\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  \tinexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  \tcon posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue si bien no  \texiste un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de la  \tacci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  \tprotecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  \tjudicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  \trealizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  \tprotecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  \tel art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo  \ttanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  \tla inobservancia del principio de la inmediatez que debe  \tcaracterizar su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como  \tfinalidad preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la  \tprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran  \tvulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad  \tp\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras,  \tRads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).  \t<\/p>\n<p>Tal  \tentendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de  \tla Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio  \tde esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  \thecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable  \tcercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n,  \tno debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n  \tpor la demora o negligencia del accionante en acudir a la  \tjurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n,  \tpor evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan  \tderivado situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no  \tcuestionadas oportunamente.<br \/>\n(&#8230;)  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  \texigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho  \tel lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  \tdemostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de  \ttal demora por el accionante.  \t(CSJ, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01, reiterado, entre otros, STC7249,  \t6 jun. 2018, rad. 2018-0007-01 y STC10393, 10 ago. 2018, rad.  \t2018-00442-01).  \t<\/p>\n<p>5.  \tCon  \ttodo, se debe precisar que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n  \tde la impugnante en relaci\u00f3n con el inmueble de su difunto  \tesposo ha  \tde cumplirse ante los jueces competentes, escenario en el que podr\u00e1,  \tde considerarlo pertinente, plantear los argumentos que estime  \tconveniente.  \t<\/p>\n<p>5.1.  \tLa acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la  \tiniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutos de los  \tordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los  \tdiversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces y tampoco para  \tcrear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el  \tprop\u00f3sito claro, definido, estricto y espec\u00edfico, que  \tel propio precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  \tindica, que no es otro diferente de brindar a la persona la  \tprotecci\u00f3n inmediata y residual para asegurarle el respeto  \tefectivo de los derechos fundamentales que la Carta Pol\u00edtica  \tpatria reconoce.  \t<\/p>\n<p>5.2.  \tEn esa medida, la  \tpromotora puede iniciar, de considerarlo pertinente, ante la  \tjurisdicci\u00f3n ordinaria el respectivo proceso de sucesi\u00f3n,  \ten el que se podr\u00e1 liquidar la sociedad conyugal, de  \tconformidad con el art\u00edculo 487 y dem\u00e1s concordantes  \tdel C\u00f3digo General del Proceso, juicio dentro del cual  \ttambi\u00e9n puede solicitar las medidas cautelares que sean  \tprocedentes.  \t<\/p>\n<p>6.  \tFinalmente, en el presente asunto, debe se\u00f1alarse, en  \tconcordancia con lo dispuesto por el Tribunal a  \tquo,  \tque el proceso ejecutivo se termin\u00f3 por pago total de la  \tobligaci\u00f3n y que se orden\u00f3 el desembargo del inmueble  \ten cuesti\u00f3n, por lo que el error en que incurri\u00f3 el  \tdespacho reprochado, en cuanto al nombre de la accionante, no tiene  \trepercusi\u00f3n en los derechos invocados por la tutelista como  \tvulnerados, pues sus atribuciones en relaci\u00f3n con el predio,  \ten que se centra la preocupaci\u00f3n de la promotora, no dependen  \tde las anotaciones que actualmente est\u00e1n registradas en el  \tfolio de matr\u00edcula, sino que emanan de su v\u00ednculo  \tmatrimonial que tuvo con C\u00e9sar Emilio Maldonado (q.e.p.d.),  \tquien aparece en el mencionado registro p\u00fablico como  \tpropietario de la casa.  \t<\/p>\n<p>7.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02584-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16061-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02584-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}