{"id":102163,"date":"2026-07-01T21:50:22","date_gmt":"2026-07-01T21:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102163"},"modified":"2026-07-01T21:50:22","modified_gmt":"2026-07-01T21:50:22","slug":"stc16063-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16063-2018\/","title":{"rendered":"STC16063-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>STC16063-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00989-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 14 de noviembre de 2018, mediante  la cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 las  acciones de tutela promovidas por  el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y el Consejo Superior  de la Judicatura &#8211; Seccional de Risaralda, vincul\u00e1ndose a la  Alcald\u00eda y Personer\u00eda de Pereira y a la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n y Defensor\u00eda de Pueblo, Regionales  Risaralda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de las  acciones populares n\u00fameros 2018-00699-00 y 2018-00707-00,  instauradas contra Bancolombia S.A.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis que el Juzgado  encartado \u00abdesconoce  las posturas en conflictos de competencia resueltos por csj scc, y  desconoce e inaplica art. 18 Ley 472 de 1998 y olvida que NO puede  exigir[l]e REQUISITOS inexistentes en el art. 18 Ley 472 de 1998 y  menos CREER que [l]e puede [\u2026] rechazar [la] acci\u00f3n  popular por no consignar si el domicilio que consign[\u00f3] es  principal, agencia o sucursal, pues dicha exigencia no la trae la Ley  472 de 1998, art. 18\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, que (i) se ordene al Juzgado cuestionado admitir de  manera inmediata las acciones populares; (ii) se le remita copia de  todo lo actuado a su correo electr\u00f3nico; (iii) se pruebe a  trav\u00e9s de qu\u00e9 medio id\u00f3neo se informar\u00e1  la existencia de la tutela a los terceros vinculados; y (iv) \u00ab[s]e  ORDENE la vinculaci\u00f3n [\u2026] del Consejo Superior de la  Judicatura, sala administrativa y sala disciplinaria de la ciudad de  Pereira [Risaralda] y aporten copia de las solicitudes de vigilancia  judicial y administrativa contra la tutelada, [\u2026], a fin de  probar que nunca se tramitan [las] solicitudes [\u2026], que no se  abstenga a futuro de negar a realizar [las] solicitudes [\u2026]\u00bb  (ff.  1, 3 cuad. 1).  <\/p>\n<p>3.  El 29 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Pereira acumul\u00f3  y admiti\u00f3 las acciones de tutela, y el 14 de noviembre  siguiente profiri\u00f3 fallo en primera instancia, negando el  amparo constitucional, el que fue apelado por el accionante (ff. 6-7,  35-38, 42 C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda, se\u00f1al\u00f3 que  la acci\u00f3n de tutela precisa de la vulneraci\u00f3n al  derecho a la igualdad y a las garant\u00edas procesales,  \u00ab[s]ituaci\u00f3n  ajena a [esa] Agencia  del Ministerio P\u00fablico, toda vez que [su]  intervenci\u00f3n  est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1  ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba\u00bb  (fl. 19 cuad. 1).  <\/p>\n<p>El  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, inform\u00f3 que  el gestor no ha solicitado tr\u00e1mite de vigilancia a las  acciones populares n\u00fameros 2018-00707-00 y 2018-00699-00, pero  que desde el a\u00f1o 2015 ha presentado m\u00faltiples  requerimientos de ese tipo, en las cuales se le ha expresado \u00abLA  NO PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS  LEGALES CONTENIDOS EN EL ACUERDO N\u00b0 PSAA11-8716 DEL 2011,  expres\u00e1ndosele que subsanados los requisitos faltantes, pod\u00eda  acudir nuevamente a [esa]  instancia; sin embargo, HASTA LA FECHA EL INTERESADO HA GUARDADO  SILENCIO\u00bb;  por  tanto, pidi\u00f3 se le desvinculara por la inexistencia de nexo  causal entre sus acciones u omisiones y la posible vulneraci\u00f3n  de los derechos del gestor (ff. 13-14 cuad.1).  <\/p>\n<p>La  Alcald\u00eda de Pereira, manifest\u00f3 que \u00abes  deber de la administraci\u00f3n de justicia el asegurar el debido  proceso, las garant\u00edas procesales y equilibrio entre las  partes, adem\u00e1s de decidir en derecho\u00bb (fl.  10 cuad. 1).  <\/p>\n<p>El  Jugado querellado remiti\u00f3 copia de las actuaciones adelantadas  en las acciones populares objeto de cuestionamiento (fl. 20 cuad. 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional, declar\u00f3 improcedente el amparo por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y explic\u00f3, que  \u00ab[c]onforme  el acervo probatorio se tiene que el Juzgado accionado con autos del  23-10-2018 mantuvo inc\u00f3lumes las decisiones que inadmitieron y  rechazaron las acciones populares porque el actor dej\u00f3 de  sustentar las reposiciones, y declar\u00f3 inadmisibles las  alzadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00ab[s]in  lugar a dudas, luce evidente la ausencia de presupuesto de la  subsidiariedad, no obstante, que el actor recurriera dichas  providencias, toda vez que se trunc\u00f3 el tr\u00e1mite, por  cuenta de su defectuosa interposici\u00f3n, en la medida que se  desatendi\u00f3 la disposici\u00f3n adjetiva procesal que impone  la obligaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n ante el juez de  primera instancia.  <\/p>\n<p>Como  bien lo acot\u00f3 el a quo, dej\u00f3 de formular los reparos  contra los autos cuestionados, pues solo atin\u00f3 a citar  escuetamente providencias del CE y de esta Corporaci\u00f3n, sin  exponer el sustento de los recursos; nada dijo con relaci\u00f3n al  requisito que le exigi\u00f3 cumplir\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, neg\u00f3 el amparo frente al Consejo Seccional de  la Judicatura de Risaralda, comoquiera que no hay acciones u  omisiones de esa autoridad que puedan catalogarse como vulneradoras  de los derechos del promotor (ff. 35-38 cuad.1).  <\/p>\n<p>El  actor impugn\u00f3 el fallo sin manifestar las razones de su  inconformidad  (fl.  42 cuad.1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se  obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, considera que se incurri\u00f3  en defecto sustantivo y procedimental, por inadmitir y rechazar las  acciones populares n\u00fameros 2018-00699-00 y 2018-00707-00,  mediante autos del 5 y 19 de septiembre de 2018, confirmado el 23 de  octubre de la misma anualidad.  <\/p>\n<p>3.  Del  examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la  queja constitucional, considera resaltar las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.  Acciones populares  presentadas contra Bancolombia el 30 de agosto de 2018 (ff. 22, 28  cuad. 1).  <\/p>\n<p>3.2.  Autos de 5 de septiembre de este a\u00f1o, mediante los cuales se  inadmitieron las acciones constitucionales, por cuanto \u00abel  actor popular en su escrito genitor NO indica si el lugar que aduce  como domicilio de la convocada es el principal o m\u00e1s bien se  trata del correspondiente a una sucursal o agencia suya vinculada al  asunto\u00bb,  concedi\u00e9ndosele al accionante el t\u00e9rmino de tres (3)  d\u00edas para corregir las falencias anotadas (ff. 24, 30 cuad.  1).  <\/p>\n<p>3.3.  Prove\u00eddos de 19 de septiembre de 2018 que rechazaron las  acciones populares, comoquiera que la parte actora dej\u00f3  transcurrir el tiempo sin subsanar las inexactitudes (ff. 25, 31  cuad. 1).  <\/p>\n<p>3.4.  Escritos de 20 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s de los cuales  el gestor impugn\u00f3 las decisiones de rechazo, se\u00f1alando  que \u00abpresento  Apelaci\u00f3n frente al auto que rechaza [la]  acci\u00f3n amparado en auto 6600131000120140013601 Mp Jaime Saraza  y en auto sala plena  C. de E. 250002324000020020218801, Mp. Mar\u00eda Elena Giraldo\u00bb  (fl.  26, 32 cuad. 1).  <\/p>\n<p>3.5.  Providencias de 23 de octubre de 2018 que primero, declar\u00f3  inadmisibles los recursos de apelaci\u00f3n y los adecu\u00f3 al  de reposici\u00f3n, y segundo, confirm\u00f3 los autos de 5 y 19  de septiembre del mismo a\u00f1o, en cuyas partes considerativas se  consign\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>Ahora  y de conformidad con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo  318 del C\u00f3digo General del Proceso, se adecua  el recurso improcedente por el de reposici\u00f3n, sin embargo y  como no se alleg\u00f3 por parte del actor popular nuevas razones  que los sustenten; no hay lugar a reponer la providencia que rechaz\u00f3  la demanda y mucho menos la que la inadmiti\u00f3 (ff.  26, 32 cuad. 1).  <\/p>\n<p>4. Analizado  el rese\u00f1ado tr\u00e1mite,  cumple se\u00f1alar, delanteramente que el promotor ciertamente no  sustent\u00f3 las impugnaciones contra los autos que rechazaron las  acciones populares.  <\/p>\n<p>Empero,  si bien es cierto que en  atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria y residual de esta v\u00eda,  es claro que para ejercerla deben haber sido agotados previamente  todos los mecanismos ordinarios de defensa, ya que no es el escenario  para rescatar oportunidades perdidas, tambi\u00e9n lo es que \u00aben  algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo debatido,  a pesar del abandono de los medios de contradicci\u00f3n, cuando  las circunstancias del caso particular lo ameriten y sea evidente la  conculcaci\u00f3n aducida\u00bb  (CSJ STC2911-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00007-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo predic\u00f3 esta Sala, entre otras providencias, en CSJ  STC9403-2015, 22  jul. 2015, rad. 00303-01, al expresar que \u00abexisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos  b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, el asunto que ahora se analiza se enmarca dentro de la  anterior hip\u00f3tesis, ya que a pesar de que el accionante cej\u00f3  impugnar en debida forma los prove\u00eddos materia de reproche, lo  cierto es, que con las decisiones de rechazar las acciones populares,  se le est\u00e1 poniendo indebidamente en una situaci\u00f3n de  amenaza, que pervive por referirse al derecho de defensa, por lo cual  ha de flexibilizarse el postulado atr\u00e1s apuntado.  <\/p>\n<p>5.  Aclarado lo anterior, advierte la Sala que los cuestionamientos  enfilados contra los autos que inadmitieron y rechazaron las acciones  populares, as\u00ed como los ratificatorios de aquellos, el amparo  constitucional debe prosperar, toda vez que la autoridad judicial  recriminada incurri\u00f3 en un proceder que vulnera los derechos  fundamentales alegados por el promotor, espec\u00edficamente en el  requisito  especial de procedencia por \u00abdefecto  sustantivo\u00bb,  seg\u00fan  pasa a precisarse.  <\/p>\n<p>5.1.  En  los autos de 5 de septiembre de 2018, el Juzgado encartado inadmiti\u00f3  las acciones populares, y orden\u00f3 al demandante \u00aba  indicar si la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la demanda[s] [\u2026],  corresponde al domicilio principal de la entidad bancaria demandada,  o si por el contrario corresponde a una sucursal o agencia suya  vinculada al asunto\u00bb;  decisiones frente a las cuales el aqu\u00ed querellante guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>Bajo  esas circunstancias, en providencias de 19 de octubre siguiente, la  autoridad judicial reprochada decidi\u00f3 rechazar la acciones  constitucionales, por cuanto el quejoso no subsan\u00f3 las  demandas, prove\u00eddos que recurri\u00f3 sin sustentar, y el  despacho cuestionado resolvi\u00f3 que \u00abcomo  no se alleg\u00f3 por parte del actor popular nuevas razones que lo  sustente; no hay lugar a reponer la providencia que rechaz\u00f3 la  demanda [\u2026] y mucho menos la que la inadmiti\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>La  autoridad judicial querellada en los prove\u00eddos de inadmisi\u00f3n,  sustent\u00f3 su decisi\u00f3n con un argumento con el que pidi\u00f3  requerimientos adicionales al promotor popular, los cuales, esta  corporaci\u00f3n ha dicho que no son de resorte de esa acci\u00f3n  constitucional, al ser de car\u00e1cter especial y por  tratarse de un \u00abmecanismo  constitucional para la defensa de derechos e intereses colectivos,  exigi\u00f3 que el legislador haya enfatizado la aplicaci\u00f3n  de los principios de \u201cprevalencia  del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y  eficacia\u201d,  los cuales deben materializarse por v\u00eda del impulso oficioso,  preferente y proactivo por parte del Juez en orden a obtener una  decisi\u00f3n de fondo, as\u00ed como de la prescripci\u00f3n  de facilidades para la formulaci\u00f3n de la \u201cdemanda  o petici\u00f3n\u201d  (arts. 5, 6, 14, 17, 18, entre otros de la Ley 472 de 1998)\u00bb.  (CSJ  AC013-2017, 12 en. 2017, rad. 2016-03353-00).  <\/p>\n<p>5.2.  La jurisprudencia de la Sala, ha manifestado en diversas  oportunidades, que al actor popular no se le puede exigir requisitos  diferentes a los establecidos en la Ley 472 de 1998, toda vez que el  art\u00edculo 18 previ\u00f3 las exigencias que debe cumplir el  demandante que busca proteger los derechos colectivos, as\u00ed:  <\/p>\n<p>a)  La indicaci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo amenazado  o vulnerado;<br \/>\nb)  La indicaci\u00f3n de los hechos, actos, acciones u omisiones que  motivan su petici\u00f3n;<br \/>\nc)  La enunciaci\u00f3n de las pretensiones;<br \/>\nd)  La indicaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica, o la  autoridad p\u00fablica presuntamente responsable de la amenaza o  del agravio, si fuere posible;<br \/>\ne)  Las pruebas que pretenda hacer valer;<br \/>\nf)  Las direcciones para notificaciones;<br \/>\ng)  Nombre e identificaci\u00f3n de quien ejerce la acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>5.3.  En efecto, al tutelista se le exigi\u00f3 manifestar \u00absi  la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la demanda [\u2026],  corresponde al domicilio principal de la entidad bancaria demandada,  o si por el contrario corresponde a una sucursal o agencia suya  vinculada al asunto\u00bb,  informaci\u00f3n  que la  autoridad judicial acusada pudo verificar en la base de datos p\u00fablica  de la Superintendencia Financiera de Colombia, por tratarse de un  establecimiento bancario vigilado por dicha autoridad, de conformidad  con el art\u00edculo 85 del C.P.G., tal como en otras m\u00faltiples  acciones populares ha comprobado ese despacho para efectos de  establecer el juez competente,  lo que hace que la exigencia sea innecesaria, am\u00e9n que de los  libelos demandatorios de manera clara refiri\u00f3 como domicilio  de Bancolombia la carrera 7 n.\u00b0 25-36 en Pereira.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  lo requerido en los autos admisorios no es un requisito establecido  en el art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998 para la presentaci\u00f3n  de las demandas de acciones populares, las cuales tienen un r\u00e9gimen  especial y que en lo que nos compete exige \u00abd)  La indicaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica, o la  autoridad p\u00fablica presuntamente responsable de la amenaza o  del agravio, si fuere posible\u00bb  y \u00abf)  Las direcciones para notificaciones\u00bb,  pero no determinar si la direcci\u00f3n suministrada de la entidad  accionada es la de su domicilio principal o de la agencia o sucursal.  <\/p>\n<p>En  concordancia con lo se\u00f1alado en precedencia, esta Corporaci\u00f3n,  en un asunto de similares caracter\u00edsticas expuso que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la persona  jur\u00eddica, no es un presupuesto exigido en el procedimiento de  la acci\u00f3n popular, mecanismo constitucional establecido para  la defensa de los derechos colectivos, pues en tal tr\u00e1mite de  conformidad con las normas especiales, \u00fanicamente  se hace referencia a que se se\u00f1ale a las personas natural o  jur\u00eddica,  o la autoridad p\u00fablica presuntamente responsable de la amenaza  o del agravio, si fuere posible, por lo que el mencionado documento  no era requisito indispensable para admitir la demanda.  <\/p>\n<p>[\u2026]  <\/p>\n<p>No  obstante, en la actualidad tal documento no puede exigirse por el  Juez, cuando se trate de personas jur\u00eddicas de derecho privado  cuya informaci\u00f3n \u00abconste  en las bases de datos de las entidades p\u00fablicas y privadas que  tengan a su cargo el deber de certificarla\u00bb  (Subrayado fuera del texto), tal cual lo establece el mentado  precepto 85 ib\u00edd., mismo que tambi\u00e9n enfatiza: \u00abCuando  la informaci\u00f3n est\u00e9 disponible por este medio, no ser\u00e1  necesario certificado alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, el Juzgado encartado, al exigir requisitos para  la admisi\u00f3n de las acciones constitucionales que no est\u00e1n  consagrados en la Ley 472 de 1998, incurri\u00f3 en \u00abdefecto  sustantivo\u00bb.  <\/p>\n<p>5.4.  As\u00ed, las cosas, se impone, la concesi\u00f3n de la  protecci\u00f3n invocada para en su lugar revocar la sentencia  constitucional impugnada, por  lo que se dejan sin valor ni efecto los autos de fecha 5 y 19 de  septiembre y 23 de octubre de 2018, que inadmitieron y rechazaron las  acciones populares n\u00fameros 2018-00699-00 y 2018-00707-00, y  sus confirmatorios, as\u00ed como las decisiones que de aquellos se  desprendan y, en consecuencia se ordenar\u00e1, al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira  que dentro  del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la  notificaci\u00f3n de este fallo, les  d\u00e9 el tr\u00e1mite que corresponde,  atendiendo  los par\u00e1metros expuestos en esta providencia.  <\/p>\n<p>7.  En  cuanto al pedimento atinente  a que se  le \u00abescanee  copia de [su] tutela y del fallo\u00bb,  se ordenar\u00e1 que  por secretar\u00eda se le remitan al correo electr\u00f3nico  suministrado.  <\/p>\n<p>8.  Seg\u00fan  lo discurrido, se infirmir\u00e1 el fallo materia de impugnaci\u00f3n  y se concede el amparo rogado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede y,  en su lugar, dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  TUTELAR a favor de Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  el derecho al debido proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En consecuencia, se dejan  sin valor ni efecto los autos de  fecha 5 y 19 de septiembre y 23 de octubre de 2018, proferidos  por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira  y todas las decisiones que de estos se desprendan dentro de las  acciones populares n.\u00b02018-00699-00 y 2018-00707-00 y, se ordena  que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas,  siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, continu\u00e9  con el tr\u00e1mite de las acciones populares, atendiendo  los par\u00e1metros plasmados en esta providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO STC16063-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00989-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}