{"id":102165,"date":"2026-07-01T21:50:39","date_gmt":"2026-07-01T21:50:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102165"},"modified":"2026-07-01T21:50:39","modified_gmt":"2026-07-01T21:50:39","slug":"stc16065-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16065-2018\/","title":{"rendered":"STC16065-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16065-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 52001-22-13-000-2018-00108-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 7 de noviembre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  la Constructora Enr\u00edquez Asociados S.A.S. contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pasto, vincul\u00e1ndose a la  sociedad Jos\u00e9 \u00c1vila D\u00edaz &amp; C\u00eda. Ltda.  y a los dem\u00e1s intervinientes dentro del juicio que ocupa la  atenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La empresa gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, \u00abaudiencia  y contradicci\u00f3n\u00bb,  presuntamente vulnerados por la c\u00e9lula judicial acusada dentro  del proceso ejecutivo, que le adelant\u00f3 la sociedad Jos\u00e9  \u00c1vila D\u00edaz &amp; C\u00eda. Ltda.  (Radicado 2018-00069).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1-.  Que dentro del juicio de marras, la sociedad ejecutante pretendi\u00f3  el pago de un t\u00edtulo ejecutivo \u2013pagar\u00e9-, por la  suma de $192.967.830.oo m\u00e1s los intereses de mora desde el 6  de marzo de esta calenda, por lo que el despacho acusado libr\u00f3  mandamiento de pago en su contra, el 19 de abril de este a\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.2.-  Manifest\u00f3, que contra la orden de apremio, present\u00f3  recurso de reposici\u00f3n, alegando, en resumen, que el t\u00edtulo  valor no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el art\u00edculo  709 del C\u00f3digo de Comercio, espec\u00edficamente las  relativas al incumplimiento de lo estipulado en la carta de  instrucciones, la falsedad en la fecha consignada como data de pago,  y la inexistencia de obligaciones a su cargo.  <\/p>\n<p>2.3.-  Sostuvo, que la c\u00e9lula judicial acusada en prove\u00eddo de  17 de julio de hoga\u00f1o, decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n  cuestionada, incurriendo \u00aben  una v\u00eda de hecho pues no analiz\u00f3 los argumentos  expuestos por el recurrente, resolviendo el recurso sin dar respuesta  a estos y analizando unos que supuso a su antojo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicit\u00f3, conforme lo relatado, \u00abse  deje sin efecto el auto [de 17 de julio de 2018], y se ordene al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, emita uno de reemplazo  que d\u00e9 respuesta a los argumentos de la parte ejecutada\u00bb  (fls. 2-53, C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO.  <\/p>\n<p>El  titular del Juzgado recriminado, realiz\u00f3 un recuento sucinto  de las actuaciones surtidas, y puntualiz\u00f3 que  \u00ab[l]a  discusi\u00f3n planteada por la sociedad demandada en cuanto a que  el t\u00edtulo se llen\u00f3 en sus espacios en blanco  desconociendo las instrucciones, y, adem\u00e1s, como se sostiene  en la demanda de tutela que el pagar\u00e9 tiene &quot;contenido  falso&quot;, constituyen excepciones de fondo que no pueden ser  resueltas a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, m\u00e1s  a\u00fan si los mismos argumentos tra\u00eddos como sustento de  la acci\u00f3n de tutela son los que se han consignado como  argumento de las excepciones de &quot;integraci\u00f3n  abusiva del t\u00edtulo valor en blanco y de falsedad ideol\u00f3gica  del pagare&quot;.  Tr\u00e1mite que se encuentra en curso, pues se corri\u00f3  traslado de las mismas a la parte demandante y, como se dijo al  inicio, se encuentra realizada la citaci\u00f3n a las partes para  audiencia\u00bb, por  tanto, \u00abla  tutela se avizora improcedente, toda vez que para la defensa de los  derechos del accionante existe el tr\u00e1mite ordinario civil de  las excepciones (otro medio de defensa judicial), que es el camino  procesal apropiado para su resoluci\u00f3n\u00bb (fls.  203-204, Ibidem).  <\/p>\n<p>El  representante legal de la sociedad Jos\u00e9 \u00c1vila D\u00edaz  y C\u00eda. Ltda., quien funge como ejecutante dentro del sub  lite,  asever\u00f3 que \u00ab[l]os  hechos narraciones y dem\u00e1s con los que el accionante pretende  llenar p[\u00e1]ginas y p[\u00e1]ginas para soportar sin  fundamento la tutela, buscan no m[\u00e1]s que generar confusi\u00f3n  y una opini\u00f3n del tribunal sobre el fondo del asunto que ha de  resolverse en el proceso ejecutivo que se encuentra en tr[\u00e1]mite  en el Juzgado 3 Civil del Circuito, no debemos desconocer que en la  demanda ejecutiva, los hechos ajenos del t[\u00ed]tulo que se hayan  creado coet\u00e1neamente a este o con posterioridad y que  pretendan desconocer la obligaci\u00f3n o su extinci\u00f3n deben  ser alegados en el momento procesal oportuno, es decir dentro del  t[\u00e9]rmino para presentar las excepciones correspondientes y  cuyos efectos son de estudio y exanimaci\u00f3n dentro del procesos  ejecutivo y no de la presente tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00ab[e]l  mandamiento de pago fue notificado se le corri\u00f3 el  correspondiente traslado para que ejerza su derecho de defensa y  garantizar as\u00ed el principio de contradicci\u00f3n donde el  accionante propuso excepciones de m\u00e9rito; adicional y contra  toda t\u00e9cnica jur\u00eddica y desconocimiento de la  naturaleza del procesos ejecutivo, el accionante present\u00f3 un  escrito denominado contestaci\u00f3n de la demanda; por lo tanto  mal hace en argumentar una acci\u00f3n de tutela manifestando  vulnerado su debido proceso cuando se le han garantizado todos sus  derechos lo cual se demuestra con su actuaci\u00f3n procesal y el  tramite se ha realizado de conformidad con la Ley, mal hace utilizar  esta herramienta jur\u00eddica para buscar que se le d[\u00e9]  tr[\u00e1]mite a un recurso presentado con argumentos ajenos  totalmente a la naturaleza del memorial y que obedecen a los ya  expresados en su escrito de excepciones de m\u00e9rito\u00bb  (fls. 192-201, Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00aben  el proceso cuestionado se encuentran pendientes de resolverse la  excepci\u00f3n de m\u00e9rito que la ahora accionante formul\u00f3  contra la orden de apremio, medio de defensa apto para lograr la  protecci\u00f3n de los derechos que se acusan quebrantados. Al paso  que se formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el  mandamiento de pago, presentaron escrito contentivo de excepciones de  m\u00e9rito, en el cual, bajo la excepci\u00f3n denominada &quot;La  excepci\u00f3n de integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo  valor en blanco y de falsedad ideol\u00f3gica del pagar\u00e9&quot;  debate la violaci\u00f3n por parte del demandante de las  instrucciones establecidas para el diligenciamiento del t\u00edtulo  valor porque no se hab\u00eda adquirido ninguna mercanc\u00eda;  aunado a lo anterior, alega tambi\u00e9n la irregularidad frente a  la fecha consignada como fecha de pago (folios 7 a 14 cuaderno de  excepciones)\u00bb.  <\/p>\n<p>Po  lo tanto, \u00ab[s]e  establece entonces que al haberse planteado por medio de excepci\u00f3n  de m\u00e9rito tal alegato, este se instituye como el mecanismo  adecuado de defensa de los intereses del convocante constitucional,  el cual debe ser resuelto por el juez natural, es decir quien tiene a  su cargo el proceso ejecutivo\u00bb  (fls.  206-209, Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la sociedad quejosa, a trav\u00e9s de su apoderado  judicial en similares t\u00e9rminos al escrito genitor, alegando  que \u00ab[e]n  el caso sub examine, la parte ejecutada por v\u00eda del recurso de  reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, expuso razones  debidamente sustentadas, del porqu\u00e9, el t\u00edtulo tra\u00eddo  como base coercitiva para su recaudo, no reun\u00eda las  caracter\u00edsticas necesarias para soportar una orden de pago. Y  se adujo con claridad la violaci\u00f3n a la carta de instrucciones  que lo integra, la no provisi\u00f3n de los materiales que lo  causa, y el no vencimiento de las obligaciones que dice reclamar. Sin  embargo, al resolverse el recurso, no se dio respuesta a cada una de  estas observaciones de manera puntual, pues, se alude solamente a que  examinado el t\u00edtulo base de mandamiento de pago, se encontr\u00f3  que se diligenci\u00f3 de acuerdo a lo convenido en la carta de  instrucciones, esto es, cuando incurri\u00f3 en mora el demandado,  acelerando el pago anticipado de las dem\u00e1s obligaciones, y que  contiene la fecha de vencimiento en \u00e9l contenida, 6 de marzo  de 2018, siendo que, por efectos de la literalidad del t\u00edtulo,  esa fecha marca el cumplimiento del pago y con ello, su vencimiento\u00bb  (fls. 215-228, Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge que la sociedad quejosa,  al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, en  \u00faltimas, contra el auto de 17 de julio de este a\u00f1o, que  mantuvo la decisi\u00f3n de 19 de abril de esta calenda.  <\/p>\n<p>3.-  De  las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte en  relaci\u00f3n con el amparo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Mandamiento de pago proferido el 19 de abril de esta anualidad en  favor de Jos\u00e9  \u00c1vila D\u00edaz &amp; C\u00eda. Ltda. contra la aqu\u00ed  tutelista, por valor de $192.967.830.oo  m\u00e1s los intereses de mora desde el 6 de marzo de esta calenda  (fl. 88, C.1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Recurso de reposici\u00f3n formulado en contra de la anterior  resoluci\u00f3n, alegando, en resumen que dentro del t\u00edtulo  ejecutivo i) no se cumpli\u00f3 con lo estipulado en la carta de  instrucciones, ii) no se fij\u00f3 la fecha previamente acordada  para el pago de la obligaci\u00f3n y que iii) no existe obligaci\u00f3n  a su cargo, soportando su pedimento en los establecido por el  art\u00edculo 709 del C\u00f3digo de Comercio (fls. 93-99,  Ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Interlocutorio de 17 de julio de hoga\u00f1o, que mantuvo lo  dispuesto en la orden de apremio, al considerar que \u00ab[d]escendiendo  al asunto de la referencia, el recurso propuesto ataca al t\u00edtulo  presentado -pagar\u00e9, del cual se dice que no re\u00fane los  requisitos legales, espec\u00edficamente la forma de vencimiento  del mismo, lo que lleva al despacho a volver sobre la revisi\u00f3n  del mismo, encontrando que: El pagar\u00e9 adjunto, es un t\u00edtulo  valor que re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 621 del C  de Co., por cuanto en \u00e9l se encuentra incorporado el derecho  del acreedor, la firma de quien le crea, el lugar en donde debe   cumplirse la obligaci\u00f3n; as\u00ed como los requisitos  contenidos en el art 709 del mismo estatuto, en raz\u00f3n a que  existe en \u00e9l, la promesa incondicional de pagar una suma  determinada de dinero, el nombre de la persona a quien debe hacerse  el pago, y la indicaci\u00f3n que debe ser pagadero a la orden del  demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00absobre  la forma de vencimiento, tema de discusi\u00f3n por parte del  demandado, se tiene que el pagar\u00e9 fue girado, con vencimientos  ciertos sucesivos\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo,  que \u00ab[e]l  demandado suscribi\u00f3 y entreg\u00f3 un pagar\u00e9 en  blanco junto con su respectiva carta de instrucciones a la entidad  demandante, con el prop\u00f3sito de obtener la aprobaci\u00f3n  del cr\u00e9dito que les permitir\u00eda la adquisici\u00f3n de  productos durante el tiempo que durara la relaci\u00f3n comercial.  En criterio del actor, dicho t\u00edtulo valor se encontraba con  espacios sin diligenciar, espec\u00edficamente, la forma de  vencimiento, que pod\u00edan ser completados con las instrucciones  escritas entregadas previamente por el obligado [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  concluy\u00f3 que \u00abestamos  ante un t\u00edtulo ejecutivo que se diligenci\u00f3 por el  acreedor conforme lo convenido con el demandado en la carta de  instrucciones, esto es, se diligenci\u00f3 cuando el demandado  incurri\u00f3 en mora en el pago de la primera factura, es decir el  6 de marzo de 2018, se\u00f1alando como monto de la obligaci\u00f3n,  la suma que corresponde al saldo total de la deuda; acelerando as\u00ed,  el pago anticipado de las dem\u00e1s obligaciones. Frente a este  tipo de cl\u00e1usulas, el acreedor tiene el derecho de declarar  vencida anticipadamente la totalidad de una obligaci\u00f3n  peri\u00f3dica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido  a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los  instalamentos pendientes\u00bb, y  a\u00f1adi\u00f3 que \u00ab[l]as  cl\u00e1usulas mencionadas se utilizan frecuentemente en  operaciones mercantiles corno las ventas a plazos y en cr\u00e9ditos  amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condici\u00f3n  consistente en el incumplimiento del deudor, as\u00ed como en la  decisi\u00f3n del acreedor de declarar vencido el plazo de la  obligaci\u00f3n\u00bb  (fls. 101-106, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.4.-  Escrito a trav\u00e9s del cual se formularon las excepciones de  m\u00e9rito de \u00abinexistencia  del negocio jur\u00eddico de origen o negocio causal\u00bb,  \u00abintegraci\u00f3n  abusiva del t\u00edtulo valor en blanco y de falsedad ideol\u00f3gica  del pagar\u00e9\u00bb  y  \u00abcobro  de lo no debido y enriquecimiento sin causa\u00bb  (fls.  5-10, C. Corte).  <\/p>\n<p>4.-  Analizado lo anterior, y referente a la dolencia enderezada en punto  del actuar desplegado por la c\u00e9lula judicial recriminada,  cumple aseverar que auscultados transversalmente tanto el libelo  tutelar como las acreditaciones compiladas, ha de pregonarse que la  procedencia de la acci\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n  est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un derecho  constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no  exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio de defensa  judicial para su adecuada protecci\u00f3n, habida cuenta que su  temperamento es eminentemente subsidiario y residual.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, el juez constitucional no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e  resolver al funcionario competente, en tanto que  \u00abla  acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a  las actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho  menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se  pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder, antelar y  suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada  litigio, y por intermedio del funcionario judicial que est\u00e1  investido legalmente para lo propio\u00bb  (CSJ STC, 4 oct. 2011, rad. 2011-00095-01).  <\/p>\n<p>4.1.-  As\u00ed las cosas, comoquiera que la sociedad quejosa persigue  que, por orden impartida en este excepcional\u00edsimo escenario,  se  ordene al despacho acusado dictar una nueva determinaci\u00f3n  relativa al medio impugnativo formulado en contra de la orden de  apremio, por cuanto, aduce, el t\u00edtulo ejecutivo que soporta el  pretenso recaudo no contempla los requisitos legales previstos en el  canon 709 del C\u00f3digo de Comercio, como  que tampoco cumpli\u00f3  con lo estipulado en la carta de instrucciones, no se fij\u00f3 la  fecha previamente acordada para el pago de la obligaci\u00f3n y que  no existe obligaci\u00f3n a su cargo,  sobre  el particular ha de precisarse que la  tutela resulta del todo prematura.  <\/p>\n<p>Lo  propio, en la medida en que la empresa censora  plante\u00f3  excepciones de fondo que todav\u00eda no han sido resueltas en la  sentencia que habr\u00e1 de finiquitar el sub  examine,  por  lo cual, como  a\u00fan no se ha agotado tal etapa procedimental en el sub  judice,  en consecuencia, la solicitud de amparo deviene improcedente pues  aquellos mecanismos de defensa judicial est\u00e1n pendientes de  ser resueltos \u00abmediante  el fallo que al efecto es menester, providencia en la cual el  funcionario judicial acusado resolver\u00e1 el fondo del asunto y  para ello realizar\u00e1 un nuevo an\u00e1lisis del documento que  sirve de sustento jur\u00eddico al pretenso recaudo a la luz del  art\u00edculo 488 y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil [hoy d\u00eda 422 del C\u00f3digo General del Proceso], con  lo cual \u2018el punto no quedar\u00eda clausurado, porque como  bien es sabido, el juez en la sentencia puede volver a examinar el  t\u00edtulo ejecutivo\u2019\u00bb  (CSJ STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00391-01), que es en \u00faltimas  lo que aqu\u00ed se busca al se\u00f1alarse que el t\u00edtulo  ejecutivo no cumple con las exigencias legales, tanto m\u00e1s  cuando la sociedad enjuiciante puede exponer ante el juez natural lo  que ahora alude en este \u00e1mbito constitucional dado que  conforme al inciso 4\u00ba del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo  General del Proceso \u00ab[e]n  la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo  o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,  ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que  aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a  m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley  permita considerarlo de oficio\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  es que, valga apuntarlo, \u00abla  definici\u00f3n del t\u00f3pico planteado en la presente v\u00eda  constitucional se habr\u00e1 de dirimir dentro del proceso materia  de reproche, por parte del juez natural y a trav\u00e9s de la  providencia que defina lo concerniente a la relaci\u00f3n  sustancial all\u00ed debatida, determinaci\u00f3n que bien puede  ser favorable o adversa, y en este \u00faltimo caso acudir al  superior, de ser admisible ello, a efecto de intentar modificarla,  con lo cual, de todas maneras, se estar\u00edan garantizando las  prerrogativas aqu\u00ed alegadas\u00bb  (CSJ STC11568-2015, 31 ago. 2015, rad. 2015-00060-01).  <\/p>\n<p>De  ese modo, no resulta de recibo que la promotora, \u00aben  apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin  siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del  examinador [natural], desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n  de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente  v\u00eda alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien est\u00e1  encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado,  conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia\u00bb  (CSJ  STC, 1\u00b0 feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  <\/p>\n<p>4.2.-  En un asunto que guarda simetr\u00eda con el ahora auscultado, esta  Corporaci\u00f3n, en CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00526-01,  refiri\u00f3 que \u00abno  emerge quebranto de las garant\u00edas fundamentales invocadas  sobre todo cuando, se repite, \u201clos funcionarios judiciales a la  hora de emitir decisi\u00f3n de fondo en los asuntos de naturaleza  ejecutiva, qu\u00e9 duda cabe, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n  de revisar oficiosamente el t\u00edtulo ejecutivo a fin de  constatar que en \u00e9l se estructuran los atributos a que alude  el art\u00edculo 488 ibidem, por lo que no es acertado el proceder  desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el tr\u00e1mite  judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse clausurado el  debate judicial al efecto emprendido, arribe a la jurisdicci\u00f3n  constitucional con el prop\u00f3sito de que se eleven  pronunciamientos [alternativos] a los que debe emitir el juzgador de  conocimiento\u201d (Sentencia de 13 de enero de 2011, Exp. T. No.  70001-22-14-000-2010-00223-01)\u00bb.  <\/p>\n<p>En  data m\u00e1s reciente, la Corte sostuvo que \u00ab[a]dem\u00e1s  la tutela resulta tambi\u00e9n prematura, en la medida en que  conforme se evidencia de las copias del expediente en cuesti\u00f3n,  allegadas para servir como elemento de acreditaci\u00f3n, el actor  plante\u00f3 excepciones de fondo y que, dicho sea de paso,  precisamente se enderezan a confutar la val\u00eda \u00absustancial\u00bb  del documento base de recaudo y, en consecuencia, seg\u00fan ha  tenido oportunidad de manifestar la Sala, la solicitud de amparo  deviene improcedente, pues aquellos mecanismos de defensa judicial  est\u00e1n pendientes de ser resueltos a trav\u00e9s de la  providencia que el funcionario ha de proferir, momento en el que  deber\u00e1 revisar nuevamente el t\u00edtulo ejecutivo y las  pruebas obrantes en el plenario\u00bb  (CSJ  STC5600-2015, 8 may. 2015, rad. 2015-00059-01; citada, entre otras  providencias, en CSJ  STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017-01593-00).  <\/p>\n<p>4.3.-  Acerca  de la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo esta Sala  precis\u00f3, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad.  2016-00440-01, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial  que en cada caso se disputa (art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo General del Proceso); por  supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del  proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun  oficiosas,  para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad,  mismas que corresponde observarlas desde la panor\u00e1mica propia  de la estructura que constituye el sistema jur\u00eddico, mas no  desde la \u00f3ptica restricta derivada de interpretar y aplicar  cada aparte del articulado de manera aislada.  <\/p>\n<p>Entre  ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control  que oficiosamente ha de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo  que se presenta ante la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los  diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del  C\u00f3digo General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos,  en concreto en su inciso segundo, que \u00ab[l]os  requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n  discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia  sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, lo cierto es que  ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en  esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que  hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones  4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del  mandato constitucional enantes aludido.  <\/p>\n<p>[\u2026]  De ese modo las cosas, todo  juzgador, no cabe duda, est\u00e1 habilitado para volver a  estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite en cuanto ata\u00f1e  con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo que se presenta como  soporte del recaudo,  pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda  de impugnaci\u00f3n, la orden de apremio impartida cuando la misma  es de ese modo rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el  fallo con que finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio  judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual  se ha de pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s  del juez a quo, ora por el ad quem.  <\/p>\n<p>[\u2026  ] Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable  \u00aben trat\u00e1ndose de sentencias de segundo grado en las que  el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda  predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por  causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada  irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que \u201cla  enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de car\u00e1cter  l\u00f3gico o jur\u00eddico atinentes a la consistencia misma del  pronunciamiento jurisdiccional\u201d (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad.  5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales an\u00e1lisis,  en virtud a que ser\u00eda del todo desatinado esperar un  pronunciamiento \u201cde fondo\u201d en un litigio ejecutivo en que  el t\u00edtulo no est\u00e1 plenamente configurado, ya que, por  sustracci\u00f3n de materia, ese proceder devendr\u00eda inane\u00bb.  <\/p>\n<p>[\u2026]  De modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte  del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo  General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de  apremio y tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad,  decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.  <\/p>\n<p>5.-  Debido a las razones anteriormente expuestas, se confirmar\u00e1 la  decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivaci\u00f3n  que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16065-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52001-22-13-000-2018-00108-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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