{"id":102166,"date":"2026-07-01T21:50:53","date_gmt":"2026-07-01T21:50:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102166"},"modified":"2026-07-01T21:50:53","modified_gmt":"2026-07-01T21:50:53","slug":"stc16066-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16066-2018\/","title":{"rendered":"STC16066-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16066-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02549-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 6 de noviembre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Geoambiental S. A. S. contra la Superintendencia de Sociedades.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La sociedad gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  de reorganizaci\u00f3n que se le est\u00e1 adelantando a  Constructora Ariguan\u00ed S. A. S. (Rad. No. 74480).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que la Constructora Ariguan\u00ed S. A. S., le adeuda la suma de  $2.389&#039;583.543.oo, \u00abm\u00e1s  los intereses de mora, por concepto de suministro de agua industrial  para la obra de la Ruta del Sol Fase III\u00bb,  y ante el incumplimiento en el pago, promovi\u00f3 en su contra el  proceso ejecutivo No. 2017-00325 que le correspondi\u00f3 tramitar  al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.  <\/p>\n<p>2.2.-  Sostuvo, que el despacho judicial aludido \u00abmediante  autos del 27 de junio y 31 de julio de 2017 [\u2026] decret\u00f3  [las] medidas cautelares\u00bb solicitadas,  por lo que en cumplimiento de aquellas, \u00abla  Concesionaria Yuma puso a disposici\u00f3n del Juzgado 20 Civil del  Circuito mediante dep\u00f3sito judicial la suma de  $3.584.375.315.05\u00bb  y el 2 de mayo de esta anualidad, procedi\u00f3 a inscribir la  cautela en el \u00abRegistro  de Garant\u00edas Mobiliarias de acuerdo con el art\u00edculo 9  de la. Ley 1676 de 2013\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Inform\u00f3, que \u00abmediante  auto de 22 de marzo de 2018, la Superintendencia de Sociedades orden\u00f3  de oficio iniciar el proceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb  objeto de estudio,<br \/>\ny  el \u00ab3  de mayo de 2018 el promotor del concurso ofici\u00f3 al Juzgado 20  Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb  para que fuera remitido el expediente a la autoridad aqu\u00ed  encartada.  <\/p>\n<p>2.4.-  Reliev\u00f3, que el 5 de junio de hoga\u00f1o, fue incorporado  el expediente ejecutivo al proceso de reorganizaci\u00f3n, y \u00aba  trav\u00e9s del auto 430-008105 de 8 de junio de 2018,  por  solicitud de la deudora y con aval del promotor, la Superintendencia  de Sociedades dispuso el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas en el marco del proceso ejecutivo 2017-00325\u00bb,  determinaci\u00f3n que fue recurrida y confirmada el 29 de julio de  esta anualidad.  <\/p>\n<p>2.5.-  Manifest\u00f3, que el 9 de agosto del a\u00f1o que avanza,  \u00absolicit\u00f3  al Juez del concurso decretar medidas de protecci\u00f3n para  salvaguardar su posici\u00f3n de acreedor con garant\u00eda real,  de acuerdo al art\u00edculo 50 de la Ley 1676 de 2013\u00bb,  petici\u00f3n que no hab\u00eda sido resuelta al momento de  interponer esta acci\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>2.6.-  Acot\u00f3, que \u00abel  21 de septiembre de 2018, el apoderado de la concursada pidi\u00f3  la cancelaci\u00f3n de otras medidas cautelares y la consecuente  entrega a su favor de unos t\u00edtulos judiciales por valor de  $567.181.000.oo [\u2026]\u00bb,  y \u00abmediante  auto 400-013620 de octubre 16 de 2018, la Superintendencia de  Sociedades orden\u00f3 que proceda con la autorizaci\u00f3n de  pago a favor de la Constructora Ariguan\u00ed S.A.S. de los  veintitr\u00e9s (23) t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial  originados en el proceso ejecutivo 2017-325\u00bb,  de los dep\u00f3sitos judiciales, determinaci\u00f3n que a todas  luces es arbitraria, pues contin\u00faa \u00abdisponiendo  de los dineros que conforman la medida cautelar inscrita como  garant\u00eda mobiliaria de la cual es beneficiaria la accionante y  omitiendo el deber legal de mantenerla vigente o en su defecto  decretar medidas de protecci\u00f3n que salvaguarden los derechos  del acreedor garantizado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, revocar los autos de 8 de  junio, 29 de julio y 16 de octubre, todos de este a\u00f1o, y en su  lugar se ordene a la autoridad recriminada \u00ababstenerse  de disponer de la medida cautelar objeto de garant\u00eda  mobiliaria dentro del proceso 2017-0325\u00bb.  <\/p>\n<p>De  manera subsidiaria, deprec\u00f3 \u00abordenar  al juez del concurso adoptar las medidas necesarias para proteger la  posici\u00f3n del acreedor con garant\u00eda real\u00bb  (fls. 1-25, C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>La  Superintendencia acusada,  solicit\u00f3 \u00abdeclarar  la improcedencia de la acci\u00f3n dado que no cumple con el  requisito de subsidiariedad puesto que una solicitud orientada en el  mismo sentido de la tutela est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n  por parte de este operador judicial, el actor pretende por v\u00eda  de ella retomar y a\u00f1adir argumentos que debi\u00f3 ventilar  por v\u00eda de recurso de reposici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que \u00aben  el marco del proceso de reorganizaci\u00f3n regulado en la Ley 1116  de 2006 y sus disposiciones complementarias, el art\u00edculo 20 de  tal norma concede a la Superintendencia de Sociedades, en su calidad  de juez del concurso, la facultad para determinar si las medidas  cautelares decretadas en los procesos incorporados contin\u00faan  vigentes o deben levantarse\u00bb,  y con base en ello, \u00abno  observa este juez del concurso ninguna irregularidad, ni mucho menos  vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno del accionante. Al  contrario, las decisiones proferidas en el curso del proceso de  reorganizaci\u00f3n de Constructora Ariguan\u00ed S.A.S. acatan a  cabalidad los preceptos constitucionales, se ajustan a la legalidad y  materializan las finalidades del R\u00e9gimen de Insolvencia\u00bb  (fls. 84-88,  Ibidem).  <\/p>\n<p>El  promotor de la sociedad Constructora Ariguan\u00ed S. A. S. en  reorganizaci\u00f3n, asever\u00f3 que \u00abel  derecho al debido proceso no fue vulnerado, como quiera que las  decisiones proferidas en su oportunidad por la Superintendencia de  Sociedades fueron de p\u00fablico conocimiento y fueron de hecho  controvertidas por parte del accionante\u00bb,  adem\u00e1s, que \u00abno  se presenta la nominada v\u00eda de hecho por ninguno de los yerros  previamente se\u00f1alados, por cuanto las providencias atacadas,  por medio de las cuales se decreta el levantamiento de medidas  cautelares y se autoriza el pago a proveedores de la constructora  ariguan\u00ed,  se encuentran debidamente fundamentadas seg\u00fan lo dispuesto por  la Ley 1116 de 2006 y Ley 1676 de 2013\u00bb  (fls. 101-106, Ib.).  <\/p>\n<p>Quien  manifest\u00f3 fungir como apoderado de la Constructora Ariguan\u00ed  S. A. S., solicit\u00f3 denegar el amparo deprecado, al considerar  que no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de la  protecci\u00f3n constitucional (fls. 108 y 109, Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abno  advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, como quiera que las actuaciones adelantadas dentro del  tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n en lo referente al  levantamiento de los embargos y entrega de dineros a la concursada  por parte del Delegado para Procedimiento de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, se ajustan a la normatividad  aplicable al caso, en especial a lo dispuesto en el art\u00edculo  20 de la Ley de la Ley 1 116 de 2006 que permite el levantamiento de  las medidas cautelares atendiendo la solicitud que se encuentre  sustentada en la necesidad operacional, es decir, que las  providencias proferidas se encuentra debidamente motivadas, contando  adem\u00e1s con un grado de razonabilidad que impide calificarlas  como absurdas o antojadizas; contrario sensu, est\u00e1n soportadas  en las peticiones elevadas por la Constructora Ariguan\u00ed y la  procedencia de las mismas de acuerdo con lo establecido por el  legislador\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3,  que \u00aben  lo relativo a la petici\u00f3n de ordenar al juez del concurso  adoptar las medidas necesarias para proteger la posici\u00f3n del  acreedor con garant\u00eda real, no se cumple el requisito de  subsidiariedad, como quiera que la solicitud fue presentada por el  quejoso el 10 de agosto de 2018 y la misma se encuentra al despacho  pendiente de ser resuelta por la autoridad cuestionada, razones por  las cuales el amparo constitucional implorado se torna improcedente\u00bb  (fls. 116-119, Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la sociedad quejosa, a trav\u00e9s de su apoderado,  sin manifestar argumentos adicionales a los expuestos en el libelo  genitor (fl. 131, Id.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge que la sociedad quejosa,  al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, en  \u00faltimas, contra los autos proferidos el 29  de julio y 16 de octubre, ambos de esta calenda.  <\/p>\n<p>Subsidiariamente,  deprec\u00f3 que se ordene al juez del concurso adopte las medidas  necesarias para proteger su posici\u00f3n de \u00abacreedor  con garant\u00eda real\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  De  las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en  relaci\u00f3n con el amparo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Proceso  ejecutivo radicado 2017-00325:  <\/p>\n<p>3.1.1.-  Interlocutorio de 27 de junio de 2017, que decret\u00f3: \u00ab1.  El embargo de los derechos de cr\u00e9dito que posea la sociedad  demandada Constructora Ariguan\u00ed S.A.S. respecto de yuma  concesionaria s.a.,  con ocasi\u00f3n del contrato de obra suscrito entre dichas  sociedades. Comun\u00edquese al gerente de yuma  concesionaria s.a.,  observ\u00e1ndose estrictamente lo dispuesto en el numeral 4\u00ba  del art\u00edculo 593 del C.G.P. Lim\u00edtese la medida a la  suma de 2.705.627.818.05. 2.  El embargo y retenci\u00f3n preventiva de las sumas de dinero que a  cualquier t\u00edtulo posea la parte demandada en las entidades  referidas en el escrito petitorio de cautelas. 3.  El embargo de los bienes y\/o remanentes que de propiedad de la parte  demandada se llegaran a desembargar dentro de los procesos  relacionados en el escrito petitorio de cautelas, Of\u00edciese a  la autoridad respectiva. Lim\u00edtese la medida a  la suma de  $2.705.627.818.05\u00bb  (fl. 29, C.1).  <\/p>\n<p>3.1.2.-  Oficio No. 1990 de 5 de julio del a\u00f1o pasado, dirigido a Yuma  Concesionaria S.A., donde se comunic\u00f3 la orden emitida en  prove\u00eddo anterior (fl. 30, Idem).  <\/p>\n<p>3.1.3.-  Certificado de garant\u00eda mobiliaria expedido el 2 de mayo de  2018, bajo el n\u00famero de inscripci\u00f3n (folio electr\u00f3nico)  20180502000028000, constituido por la Constructora Ariguan\u00ed S.  A. S. en favor de la aqu\u00ed accionante (fl. 33, Ib.).  <\/p>\n<p>3.1.4.-  Mandamiento de pago de 24 de julio de ese a\u00f1o, librado por la  suma de 2.389.583.543.oo, m\u00e1s los intereses moratorios  adeudados (fls. 28 y 29, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.1.5.-  Memorial emitido por el representante legal de Yuma Concesionaria  S.A., donde inform\u00f3 al despacho Veinte Civil del Circuito de  esta urbe, sobre el acatamiento de las cautelas impuestas (fl. 32,  Ibid.).  <\/p>\n<p>3.2.-  Proceso  de reorganizaci\u00f3n rad. 74480:  <\/p>\n<p>3.2.1.-  Prove\u00eddo de 23 de marzo de 2018 que admiti\u00f3 al proceso  referido a la sociedad Constructora Ariguan\u00ed S. A. S., y  orden\u00f3 tanto al representante legal como al promotor,  \u00abcomunicar  a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos, a todos los jueces y  autoridades jurisdiccionales [\u2026] que tramiten procesos de  ejecuci\u00f3n\u00bb  sobre el inicio del juicio y la obligaci\u00f3n de remitir los  expedientes a ese despacho (fls. 34-40, C. 1).  <\/p>\n<p>3.2.2.-  Escrito allegado por el apoderado de la sociedad concursada el 18 de  mayo del a\u00f1o que avanza, y coadyuvada por el promotor de la  empresa, a trav\u00e9s del cual pidieron \u00abdecretar  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas [\u2026]  dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por geoambiental  s.a.[s]\u00bb,  al se\u00f1alar que \u00ab[l]a  urgencia, conveniencia y necesidad del levantamiento de las medidas  cautelares se explica as\u00ed: (i) En la actualidad la compa\u00f1\u00eda  tiene embargadas sus cuentas lo cual entorpece su funcionamiento;  (ii) La compa\u00f1\u00eda no cuenta con flujo de caja para el  desarrollo de sus operaciones; (iii) La compa\u00f1\u00eda  requiere de las sumas embargadas para atender las obligaciones  causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n,  entre ellas el pago de la n\u00f3mina; (iv) La compa\u00f1\u00eda  requiere de las sumas embargadas para continuar con el desarrollo de  las obras; (v) Con las sumas retenidas la compa\u00f1\u00eda  puede continuar con el desarrollo de su objeto social y atender las  obligaciones derivadas del giro ordinario de sus negocios\u00bb  (fl. 7, C. Corte).  <\/p>\n<p>3.2.3.-  Providencia de 5 de junio de esta anualidad, que orden\u00f3 la  \u00abincorporaci\u00f3n  de procesos ejecutivos\u00bb,  entre ellos el adelantado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de  esta urbe por la aqu\u00ed tutelista (fls. 41-43, C. 1).  <\/p>\n<p>3.2.5.-  Auto de 29 de julio de hoga\u00f1o, que mantuvo la anterior  decisi\u00f3n, al considerar que \u00aben  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006, toda  vez que el mencionado proceso 2017-325 fue incorporado al proceso de  reorganizaci\u00f3n de la referencia mediante el Auto 430-007897 de  5 de junio de 2018, las medidas cautelares all\u00ed contenidas  quedaron a disposici\u00f3n de este Despacho. De este modo, con  asidero en lo previsto en la norma en menci\u00f3n, el suscrito  adquiri\u00f3 la potestad para decidir sobre su levantamiento o  conservaci\u00f3n, dentro del marco de los requisitos consagrados  en dicha norma\u00bb, refiri\u00f3  que \u00ab[e]s  cierto que la Ley 1676 de 2013 dispuso, entre otras cuestiones, que  las medidas cautelares decretadas judicialmente deb\u00edan recibir  el tratamiento de garant\u00edas mobiliarias y a ellas se les deb\u00eda  aplicar lo establecido en dicha ley, entre otros aspectos, en lo  relacionado con la existencia, oponibilidad y prelaci\u00f3n de la  garant\u00eda, as\u00ed como los derechos especiales del acreedor  garantizado en los procesos de insolvencia (cfr. arts. 9, 41.3 y 48  de la Ley 1676 de 2013)\u00bb.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  relievando, que \u00ab[l]as  disposiciones en comento parten de la observaci\u00f3n seg\u00fan  la cual los grav\u00e1menes judiciales tienen como efecto asegurar  el cumplimiento de las obligaciones reclamadas en el proceso, y en  dicha medida, se encuentran comprendidas dentro del concepto  funcional de garant\u00eda mobiliaria previsto en el art\u00edculo  3 de la ley, seg\u00fan el cual &quot;Independientemente de su  forma o nomenclatura, el concepto de garant\u00eda mobiliaria se  refiere a toda operaci\u00f3n que tenga como efecto garantizar una  obligaci\u00f3n con los bienes muebles del garante (&#8230;)&quot;\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo,  que \u00ab[l]a  Ley 1676 de 2013 no prev\u00e9 que [la] condici\u00f3n de  garant\u00eda mobiliaria sea un obst\u00e1culo que impida al juez  del proceso ejecutivo, ni al juez del proceso concursal, disponer de  las medidas en los t\u00e9rminos del estatuto procesal civil o del  r\u00e9gimen de insolvencia empresarial. Por el contrario, el juez  del proceso siempre podr\u00e1 disponer el levantamiento, la  limitaci\u00f3n o la sustituci\u00f3n de la medida cautelar  cuando ello resulte acorde con los criterios previstos, por poner tan  s\u00f3lo algunos ejemplos, en los art\u00edculos 590.1.c), 600,  602, 603 a 604 del C\u00f3digo General del Proceso, 5.2 y 20 de la  Ley 1116 de 2006\u00bb, as\u00ed  las cosas, \u00abno  importa que en toda medida cautelar exista una garant\u00eda  mobiliaria por ministerio de la ley; los grav\u00e1menes judiciales  siempre estar\u00e1n sujetas a la decisi\u00f3n del juez que las  decret\u00f3, o del juez que las tiene a su disposici\u00f3n.  Este es, precisamente, el caso del art\u00edculo 20 de la Ley 1116  de 2006, seg\u00fan el cual las medidas cautelares que se hayan  decretado en los procesos ejecutivos remitidos al proceso concursal  quedan a disposici\u00f3n del juez del concurso, incluidas las  garant\u00edas mobiliarias que han surgido, ope legis, en las  cautelas; y el juez del concurso, en esos casos, siempre podr\u00e1  ordenar el levantamiento de dichas medidas en funci\u00f3n de los  motivos de urgencia, conveniencia y necesidad operacional que  encuentre acreditados\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  asever\u00f3, que \u00abla  determinaci\u00f3n adoptada por el Despacho en la providencia  impugnada, consistente en levantar una medida cautelar proveniente de  un proceso ejecutivo incorporado, constituye un ejercicio claro y  leg\u00edtimo de sus atribuciones judiciales en el concurso, m\u00e1xime  cuando se constataron los requisitos previstos en la norma para la  tramitaci\u00f3n de la solicitud que en tal sentido elev\u00f3 la  concursada, que est\u00e1n fuera de discusi\u00f3n. Se reitera,  la Ley 1116 en su art\u00edculo 20 faculta al juez concursal para  disponer de las medidas cautelares practicadas en procesos de cobro  anteriores a la admisi\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n, sin  sujeci\u00f3n a que dichas medidas conservativas sean registradas  como garant\u00edas mobiliarias. Lo anterior, por supuesto, sin  perjuicio de que el acreedor garantizado haga valer su derecho en las  etapas procesales pertinentes y con observancia de las formalidades  exigidas en el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  que \u00abel  levantamiento de medidas cautelares contenido en la providencia  recurrida se ajusta a la legalidad, cumple los requisitos previstos  en el art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006 y act\u00faa en  procura de la finalidad del proceso de reorganizaci\u00f3n, sin que  constituya un impedimento la simple circunstancia de que en dichas  cautelas exista una garant\u00eda mobiliaria a favor del acreedor  demandante\u00bb  (fls. 51-54, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.2.6.-  Memorial radicado el 10 de agosto del a\u00f1o que avanza por la  sociedad aqu\u00ed tutelista, de \u00abmedidas  de protecci\u00f3n art\u00edculo 50 ley de garant\u00edas  mobiliarias 1676 de 2013\u00bb,  en el que solicit\u00f3 \u00abtomar  las correspondientes acciones que mitiguen los da\u00f1os ya  causados y adicionalmente eviten futuros perjuicios patrimoniales\u00bb  (fls.98-100, Ib.).  <\/p>\n<p>3.2.7.-  Determinaci\u00f3n de 16 de octubre pasado, que resolvi\u00f3,  entre otras \u00ablevantar  las medidas cautelares decretadas por los jueces originarios en los  procesos ejecutivos relacionados en la parte considerativa de esta  providencia y conforme a lo dispuesto en el numeral 7\u00ba de la  misma secci\u00f3n, de acuerdo con la solicitud que la concursada  present\u00f3 en los radicados 2018-01-408547, 2018-01-419641 y  2018-01-422708\u00bb  (fls. 65-71, Id.).  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con  el rebate planteado en punto del  pronunciamiento proferido por la autoridad querellada el 29 de julio  de esta anualidad, ratificatoria del emitido el 8 de junio pasado, ha  de se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por la sociedad disconforme, aquel no alberga  anomal\u00eda que imponga prima  facie,  la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la v\u00eda  procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n  que le fue desfavorable.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo anterior, toda vez que la  decisi\u00f3n se  fundamenta en la aplicaci\u00f3n, del canon 20 de la Ley 1116 de  2006, que establece que una vez se inicie el juicio de  reorganizaci\u00f3n, \u00ablos  procesos de ejecuci\u00f3n o cobro que hayan comenzado antes del  inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, deber\u00e1n remitirse  para ser incorporados al tr\u00e1mite y considerar el cr\u00e9dito  y las excepciones de m\u00e9rito pendientes de decisi\u00f3n, las  cuales ser\u00e1n tramitadas como objeciones, para efectos de  calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n y las  medidas cautelares quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del juez del  concurso, seg\u00fan sea el caso, quien determinar\u00e1 si la  medida sigue vigente o si debe levantarse, seg\u00fan convenga a  los objetivos del proceso, atendiendo la recomendaci\u00f3n del  promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad  operacional, debidamente motivada\u00bb  (se resalta).  <\/p>\n<p>En  efecto, dentro del juicio de reorganizaci\u00f3n que ocupa la  atenci\u00f3n de la Sala, se evidenci\u00f3 que con fundamento en  la petici\u00f3n radicada el 18 de mayo de esta anualidad por parte  del apoderado de la sociedad concursada -coadyuvada por el promotor-  (fl. 7, C. Corte), el despacho recriminado orden\u00f3 el  levantamiento de las cautelas decretadas en el juicio ejecutivo que  se adelant\u00f3 por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de  esta ciudad por la aqu\u00ed tutelista, habida cuenta que el mismo  hab\u00eda sido puesto a disposici\u00f3n de la Superintendencia  de Sociedades, con ocasi\u00f3n del juicio de reorganizaci\u00f3n  que all\u00ed se adelante, y se acreditaron los supuestos para  proceder a ello.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, al margen de que los bienes objeto de las medidas cautelares  que fueron levantadas en el sub  lite   hayan sido entregadas o no como \u00abgarant\u00eda  mobiliaria\u00bb,  lo cierto es que el art\u00edculo 20 antes referido, que regula el  punto jur\u00eddico materia de decisi\u00f3n de esta Sala,  establece que cuando se trata, como aqu\u00ed es el caso, de un  juicio ejecutivo que ya  ha sido puesto a disposici\u00f3n del juez del concurso,  en trat\u00e1ndose de las cautelas adoptadas en aquel, ser\u00e1  el juzgador concursal, quien previa recomendaci\u00f3n del  promotor, atendiendo t\u00f3picos como la \u00aburgencia,  conveniencia y necesidad operacional\u00bb,  seg\u00fan convenga a los objetivos del proceso, puede disponer  relativamente si las cautelas siguen o no vigentes, esto es, es el  fallador del concurso quien determina si las mismas han de  levantarse, circunstancia que, como competencialmente le corresponde  pronunciarse al aludido juez de la reorganizaci\u00f3n, y en vista  de que expuso las razones, ese parecer no configura la supuesta v\u00eda  de hecho alegada por la sociedad gestora, de cara a la normatividad  aplicable al sub  examine.  <\/p>\n<p>4.2.-  Por lo tanto, se itera, la entidad acusada no actu\u00f3  caprichosamente, y la decisi\u00f3n reprochada no  luce  arbitraria, independientemente que la Corte proh\u00edje la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados,  por no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, ya que la  decisi\u00f3n se funda en t\u00f3picos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  <\/p>\n<p>4.3.-  Sobre la naturaleza del proceso concursal, esta Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  La Ley 1116 de 2006 trajo consigo un nuevo r\u00e9gimen judicial de  insolvencia cuyo objetivo es la \u201cprotecci\u00f3n del cr\u00e9dito  y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como  unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de  empleo\u201d (art\u00edculo 1\u00b0), finalidad que lleva a cabo a  trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  obligatoria.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:  <\/p>\n<p>\u201cEl  r\u00e9gimen judicial de insolvencia regulado en la [Ley 1116 de  2006], tiene por objeto la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la  recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad  de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo,  a trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n y de  liquidaci\u00f3n judicial, siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n  de valor. El proceso de reorganizaci\u00f3n pretende a trav\u00e9s  de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones  comerciales y crediticias, mediante su reestructuraci\u00f3n  operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de  liquidaci\u00f3n judicial persigue la liquidaci\u00f3n pronta y  ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El  r\u00e9gimen de insolvencia, adem\u00e1s, propicia y protege la  buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y  sanciona las conductas que le sean contrarias\u201d (Sentencia C-620  de 2012).<br \/>\n[\u2026]<br \/>\nLas  normas se\u00f1aladas tienen el prop\u00f3sito de integrar en un  solo tr\u00e1mite, ya sea el de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n  obligatoria, los cr\u00e9ditos del deudor insolvente con el fin de  garantizar que sus acreedores acudan al proceso concursal en igualdad  de condiciones, escenario en el cual podr\u00e1n exigir la  satisfacci\u00f3n de sus obligaciones de acuerdo con la prelaci\u00f3n  legal.  <\/p>\n<p>Entonces,  \u201c[e]l  derecho concursal se funda en el inter\u00e9s general pero no  desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacci\u00f3n  de su cr\u00e9dito, para lo cual se crea un marco de condiciones  generales que debe cumplir la empresa:  \u00abEl derecho concursal actual, adem\u00e1s de los principios  de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de  disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos  ajenos y en la sujeci\u00f3n de los intereses individuales al  inter\u00e9s colectivo y al beneficio com\u00fan. As\u00ed,  esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe  cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el  acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la  satisfacci\u00f3n total de su cr\u00e9dito, sino que, ante la  imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente  todas sus obligaciones, reemplaza la ejecuci\u00f3n singular por  una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito  concurrentes de manera ordenada, am\u00e9n de solucionar todos los  pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, adem\u00e1s,  garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, dentro del  rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio creditorum-\u00bb\u201d  (Sentencia C-620 de 2012). (Se  denota; CSJ STC, 24 de abr. 2013, rad. Ref.: Exp.  66001-22-13-000-2013-00038-01)  <\/p>\n<p>4.4.-  As\u00ed las cosas, se itera, el prove\u00eddo cuestionado no  luce caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que  \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, ha considerado que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013,  rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).  <\/p>\n<p>5.-  Ahora bien, de cara a la queja enfilada en contra del auto de 16 de  octubre de hoga\u00f1o, que dispuso, entre otras \u00ablevantar  las medidas cautelares decretadas por los jueces originarios en los  procesos ejecutivos\u00bb,   se evidencia que la sociedad gestora no atendi\u00f3  el requisito general de procedencia de la subsidiariedad  exigido para el \u00e9xito del amparo invocado, toda vez que, tanto  de las acreditaciones aportadas, como de lo afirmado por el despacho  encartado (fl. 8, C. Corte), no se evidencia que haya impugnado la  determinaci\u00f3n de la que se aqu\u00ed se duele, siendo que  contra la misma proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n; por  lo tanto,  la  empresa censora, pudo ventilar ante la autoridad competente las  anomal\u00edas aqu\u00ed planteadas, sin embargo, pretermiti\u00f3  hacerlo, lo que no lo habilita para intentar por la salvaguarda  constitucional la protecci\u00f3n de los mecanismos dilapidados.  <\/p>\n<p>5.1.-  En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba,  del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la  improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que si el  ordenamiento legal dispone los instrumentos jur\u00eddicos para el  resguardo de esos derechos al interior del juicio cuestionado, es  aquellos a los que debi\u00f3 acudir y no a este medio  constitucional, que no ha sido consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n  de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o  especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos  \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias  adicionales a las existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito  claro, definido, estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro  diferente del de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata  de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.  <\/p>\n<p>5.2.-  La  Sala, en supuestos similares ha indicado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.).  <\/p>\n<p>6.-  Por \u00faltimo, referente a la \u00abpretensi\u00f3n  subsidiaria\u00bb  enfilada a que la autoridad enjuiciada adopte las medidas de  protecci\u00f3n necesarias frente a sus intereses patrimoniales,  ese  preciso pedimento, resulta prematuro, habida cuenta que el d\u00eda  10 de agosto de esta anualidad, el apoderado de la aqu\u00ed  gestora radic\u00f3 petici\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos a  los aqu\u00ed aducidos, y la Superintendencia acusada inform\u00f3  en escrito de 22 de noviembre de esta calenda, que la misma est\u00e1  \u00abal  despacho\u00bb  pendiente de resolver, por  tanto, ser\u00e1  el juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente, quien  deber\u00e1 pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este  mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la sociedad reclamante no puede aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde  decidir al funcionario competente, por cuanto, de admitirse,  implicar\u00eda reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s  de los cuales se puede buscar la protecci\u00f3n de tales  prerrogativas dentro de la causa.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el tema la Sala ha precisado que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  la acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas,  le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente  v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se  cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para  resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su  composici\u00f3n  (CSJ  STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.  2015, rad, 01576-01 y en CSJ STC4303-2018 Abr. 4 de 2018, rad.  2018-00471-01).  <\/p>\n<p>7.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo  objeto de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrada ponente STC16066-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02549-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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