{"id":102167,"date":"2026-07-01T21:51:06","date_gmt":"2026-07-01T21:51:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102167"},"modified":"2026-07-01T21:51:06","modified_gmt":"2026-07-01T21:51:06","slug":"stc16067-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16067-2018\/","title":{"rendered":"STC16067-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16067-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00911-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 31 de octubre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Javier Mart\u00edn L\u00f3pez Triana contra el Consejo Seccional  de la Judicatura de Risaralda, vincul\u00e1ndose a la Jueza  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Pereira y los se\u00f1ores Gregorio Oswaldo Henao  Toro y Juli\u00e1n Alberto Zuleta Valencia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo y \u00abm\u00ednimo  vital\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que se vincul\u00f3 a la Rama Judicial el \u00ab1\u00ba  de enero de 2005, en el cargo de Secretario Nominado del Juzgado  S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas, cargo que desempe\u00f1\u00f3 hasta el 8 de  diciembre de 2015\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Se\u00f1al\u00f3, que por \u00abAcuerdo  PSAA15-10402 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, fue creado un cargo de profesional grado 14 de  Coordinaci\u00f3n en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Pereira\u00bb,  y teniendo en cuenta que para ese empleo no exist\u00eda \u00ablista  de elegibles\u00bb,  para \u00abproveer[lo]  en provisionalidad\u00bb  se realiz\u00f3 \u00abconvocatoria  abierta\u00bb  y el 3 de diciembre de 2015, en \u00abreuni\u00f3n  extraordinaria del Comit\u00e9 General de ese Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira\u00bb,  fue elegido para ocuparlo toda vez que cumpl\u00eda los requisitos  legales, y en consecuencia, fue nombrado y \u00aben  la misma fecha tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, [mismo] que  viene desempe\u00f1ando a fecha actual\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Reliev\u00f3, que el 16 de diciembre de 2015 se public\u00f3 el  Registro Seccional de Elegibles del cargo de profesional grado 16,  habiendo aprobado entre otras 13 personas, y mediante Resoluciones  Nos. CSJRIR17-271 y CSJRIR17-325 de 2017, la entidad accionada aprob\u00f3  las solicitudes de homologaci\u00f3n presentadas por varios  concursantes, \u00abdel  cargo de profesional universitario grado 16 de centro u oficinas de  servicios o equivalentes al de profesional universitario grado 14 del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Acot\u00f3, que \u00abel  11 de octubre de 2018, [la Corporaci\u00f3n acusada], [\u2026]  remite el Acuerdo CSJRIA18-110 de 2018 del 10 de octubre de 2018 por  medio de la cual se formula ante la Juez Coordinadora del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, la  lista de candidatos para proveer el cargo de Profesional Grado 14, en  propiedad\u00bb,  se\u00f1alando que la integran los se\u00f1ores Gregorio Oswaldo  Henao Toro y Juli\u00e1n Alberto Zuleta Valencia.  <\/p>\n<p>2.5.-  Asever\u00f3, que la anterior circunstancia le causar\u00eda un  perjuicio irremediable pues ser\u00eda desvinculado del cargo y no  tiene la posibilidad de acceder a otro, bien sea en propiedad o  provisionalidad. Adem\u00e1s, su familia, conformada por su  progenitora, su compa\u00f1era permanente y su menor hija, carece  de otra fuente de ingresos y tiene diferentes obligaciones  crediticias.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, que \u00abse  ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, s[e]  suspenda de manera definitiva y hasta tanto no se provea de manera  definitiva previo concurso de m\u00e9ritos donde se oferte el cargo  de Profesional Universitario Grado 14, el acuerdo CSJRIA18-110 del 10  de octubre de 2018\u00bb,  y como consecuencia, \u00abse  garantice la continuidad en el cargo\u00bb  (fls.54-62, C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>La  Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Pereira, inform\u00f3 que efectivamente el 11  de octubre de este a\u00f1o le fue remitida la lista de candidatos  para proveer el cargo de profesional grado 14 en propiedad y que a la  fecha se encontraba en t\u00e9rmino para designar al se\u00f1or  Gregorio Oswaldo Henao Toro, pero este tr\u00e1mite qued\u00f3  suspendido, de acuerdo con la medida provisional decretada por esta  Sala. Agreg\u00f3 que no ha lesionado los derechos del actor pues  esa ajena a las actuaciones administrativas adelantadas en este caso  (fl. 70, Ibidem).  <\/p>\n<p>El  se\u00f1or Gregorio Oswaldo Henao Toro, se\u00f1al\u00f3 que  los actos administrativos proferidos en este caso se adoptaron de  conformidad con las competencias constitucionales y legales  atribuidas a la entidad demandada; considera que no hubo lesi\u00f3n  los derechos del accionante, y que este no se encuentra en bajo  ninguna de las condiciones especiales determinadas en la  jurisprudencia, ser padre cabeza de familia, prepensionado o en  situaci\u00f3n de discapacidad (fls. 75-79, Idem).  <\/p>\n<p>El  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, asever\u00f3 que  \u00aben  el Distrito Judicial de Pereira existe un solo cargo de profesional  Universitario Grado 16 de Centro de Servicios Judiciales, y que este  fue ocupado en propiedad con ocasi\u00f3n de un traslado de otro  Distrito, justo antes de la expedici\u00f3n del Registro de  Elegibles para dicho cargo, dentro de la Convocatoria No. 3\u00bb,  y quienes participaron en el concurso de m\u00e9ritos para optar a  ese emple\u00f3 solicitaron la homologaci\u00f3n para el de  profesional universitario grado 14, facultad que se encuentra  prevista en los Acuerdos 1586 de 2002 y 4156 de 2007, seg\u00fan  los cuales, \u00ablos  aspirantes que superaron la etapa de selecci\u00f3n de los  concursos de m\u00e9ritos, [\u2026] podr\u00e1n solicitar, por  \u00fanica vez, la homologaci\u00f3n de su cargo de inscripci\u00f3n  a un cargo de igual o inferior categor\u00eda, cuando en virtud de  una sentencia judicial o una decisi\u00f3n de la Sala  Administrativa aquel haya sido suprimido, reubicado, redistribuido o  cuando concursaron para cargos no existentes en la planta\u00bb,  es decir que el objeto de la homologaci\u00f3n es garantizar el  derecho a la permanencia de los aspirantes en la convocatoria.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que el tutelista, al estar vinculado en provisionalidad, \u00abconoce  que su nombramiento va hasta que se designe la persona que lo va a  ocupar en propiedad, conforme al sistema legalmente previsto, que es  por concurso de m\u00e9ritos, tal como lo establece la Ley 270 en  su numeral 2\u00ba del art\u00edculo 132\u00bb,  adem\u00e1s que \u00aba  pesar de haber concursado en la Convocatoria multicitada, no super\u00f3  las etapas del concurso, por lo que no hace parte del Registro de  Elegibles, y mal har\u00eda ahora, en pretender perpetuarse en el  cargo sin surtir de todas las etapas de un concurso de m\u00e9ritos\u00bb  (fls. 164-169, Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00ablas  decisiones en que encuentra el actor lesionados sus derechos, es  decir en la que se accedi\u00f3 a la solicitud de homologaci\u00f3n  presentada para el cargo que ocupa y en la que se conform\u00f3 la  correspondiente lista de elegibles, constituyen actos administrativos  de car\u00e1cter particular y concreto, frente a los cuales el  amparo no es procedente\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que \u00abest\u00e1  acreditado que el actor es profesional del derecho y que cuenta con  experiencia suficiente, y por lo mismo puede procurarse su propio  sostenimiento, del ejercicio de esa profesi\u00f3n liberal, raz\u00f3n  por la cual no se comparte su argumento relativo al perjuicio causado  por su desvinculaci\u00f3n, que sustenta en que supuestamente ese  empleo constituye la \u00fanica fuente de ingresos de su familia,  hecho que, adem\u00e1s, dej\u00f3 de ser demostrado\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  acot\u00f3 que \u00abno  es la acci\u00f3n de amparo el mecanismo para ordenar la  permanencia del demandante en el cargo tantas veces mencionado, lo  son los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho  frente al acto administrativo por medio del cual se conform\u00f3  la lista de elegibles correspondiente\u00bb  (fls. 170-175, Ib.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, a trav\u00e9s de su apoderado, alegando  que \u00abratifica  los argumentos f[\u00e1]cticos expuestos en la tutela, pues aunque  somos conocedores de que existe la acci\u00f3n de nulidad y  restablecimiento del derecho para hacer valer los derechos del  accionante, el objeto de la presente acci\u00f3n de Tutela, era que  se suspendiera por un tiempo prudencial y hasta tanto se provea de  manera definitiva previo concurso de m\u00e9ritos donde se oferte  el cargo de Profesional Universitario grado 14 del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, el  acuerdo CSJRIA18-110 del 10 de octubre de 2018, mientras lo anterior  se proceder\u00eda con la acci\u00f3n de nulidad y  restablecimiento del derecho a efectos de controvertir las decisi\u00f3n  del Consejo Seccional de la Judicatura, pues es la \u00fanica  manera de impedir que se produjera un perjuicio irremediable al  accionante como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n laboral es  la acci\u00f3n constitucional, pues es un hecho l\u00f3gico que  como consecuencia de una desvinculaci\u00f3n laboral, sobrevengan  consecuencias negativas para el actor, como su afectaci\u00f3n  moral, la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, desestabilidad  laboral\u00bb (fls.  178-184, Id.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  Se  ha dicho que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violaci\u00f3n que se derive de  la  acci\u00f3n  u  omisi\u00f3n   de<br \/>\nlas  autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que  \u00absi  bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de  los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de  materia\u00bb  (CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada el 18 dic. 2013, rad.  00986-01).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, emerge  claro que el gestor pretende,  en \u00faltimas,  la suspensi\u00f3n del Acuerdo No. CSJRIA18-110  fechado  10 de octubre de 2018,  mediante el cual  la corporaci\u00f3n recriminada  conform\u00f3 los \u00abla  lista de candidatos destinada exclusivamente a proveer el caro de  Profesional Grado 14 en propiedad\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  como cardinales acreditaciones que ata\u00f1en con la discrepancia  aqu\u00ed elevada, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Acuerdo No. CSJRA 13-259 de 28 de noviembre 2013, por medio del cual  la colegiatura recriminada convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos  para proveer cargos de empleados en el distrito judicial de Risaralda  (fls. 86-92, C. 1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Acto administrativo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, a trav\u00e9s  del cual la corporaci\u00f3n acusada cre\u00f3, entre otros, el  cargo de \u00abProfesional  Grado 14 para el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Pereira\u00bb  (FLS. 93-125, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.-  \u00abActa  de reuni\u00f3n extraordinaria\u00bb  del Comit\u00e9 General de ese Centro de Servicios, datada el 3 de  diciembre de 2015, por medio de la cual se design\u00f3 en el  citado cargo, en provisionalidad, al aqu\u00ed accionante (fls.  28-33, Idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Resoluci\u00f3n CSJRR15-364 del d\u00eda 16 de ese mismo mes y  a\u00f1o, \u00abpor  medio del cual se publica el Registro Seccional de Elegibles  correspondiente a concurso adelantado para la provisi\u00f3n de  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de  Servicios en el Distrito Judicial de Pereira y Administrativo de  Risaralda, convocado mediante Acuerdo No. CSJRA 13-259 de 2013 de 28  de noviembre de 2013\u00bb,  entre los cuales se publicit\u00f3 el cargo de \u00abprofesional  universitario de centro y oficinas de servicios o equivalentes, grado  16\u00bb,  mismo que fue actualizado Resoluci\u00f3n CSJRIR17-266 de 2017  (fls. 126-133, y 141 a 142, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.5.-  Decisi\u00f3n No. CSJRIR17-271 de 26 de mayo de 2017, por medio de  la cual se aprob\u00f3 la solicitud de homologaci\u00f3n  presentada por el se\u00f1or Gregorio Oswaldo Henao Toro del cargo  de \u00abprofesional  universitario grado 16 de centro u oficinas de servicios y\/o  equivalentes, al cargo de Profesional Universitario grado 14 del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio\u00bb.  A esto tambi\u00e9n se procedi\u00f3 respecto de otros diez  solicitantes, en Resoluci\u00f3n CSJRIR17-325 de 2017 (fls. 144 a  145, y 148 a 150, Ib.).  <\/p>\n<p>3.6.-  Acuerdo CSJRIA18-110 de 10 de octubre de 2018, se dispuso \u00abformular  ante la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Pereira-Risaralda, la siguiente lista de  candidatos, destinada exclusivamente a proveer el cargo de  Profesional Universitario Grado 14, en propiedad, en el siguiente  orden: 1. Gregorio Oswaldo Henao Toro, 2. Juli\u00e1n Alberto  Zuleta Valencia\u00bb  (fl. 69, Id.).  <\/p>\n<p>4.1.-  Ello impone, por ende, que el debate en torno al mismo debi\u00f3 o  ha de cumplirse ante los jueces competentes, a trav\u00e9s de la  v\u00eda al efecto prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, senda en la que,  con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario  natural, pudo o habr\u00e1 de plantear todos los argumentos que  estime convenientes.  <\/p>\n<p>4.2.-  En estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba,  del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna  nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento es la respectiva acci\u00f3n  contencioso administrativa, e incluso la suspensi\u00f3n  provisional que regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 de la Ley 1437  de 2011 o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, hab\u00eda o debe recurrirse a ellos y  no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la  iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutos de los  ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los  diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces y  tampoco  para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el  prop\u00f3sito claro, definido, estricto y espec\u00edfico, que  el propio precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la  protecci\u00f3n inmediata y residual para asegurarle el respeto  efectivo de los derechos fundamentales que la Carta Pol\u00edtica  patria reconoce.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la  Corte advierte que la tutela no procede como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, ello, porque, en  ejercicio de lo dispuesto en el precepto 230 de la Carta Pol\u00edtica,  en el tr\u00e1mite del \u00abmedio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb,  desde su iniciaci\u00f3n el gestor puede solicitarle al juez  natural \u00abla  suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo objeto de la  dolencia constitucional\u00bb,  medida sobre la cual, desde su consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n  precedente, se tiene establecido que \u00abde  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb  (Sentencias  de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008,  exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre  otras.) (CSJ  STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01).  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la Sala ha puntualizado, que \u00abla  alegaci\u00f3n de la inconforme respecto a que \u00fanicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e id\u00f3nea, queda desvirtuado, pues, se itera, all\u00ed  es procedente la adopci\u00f3n de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas\u00bb  (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01), am\u00e9n  que, \u00abla  finalidad de dicha medida cautelar prevista en el tr\u00e1mite  ordinario, es precisamente evitar la configuraci\u00f3n de los  da\u00f1os que se puedan causar como consecuencia de las decisiones  administrativas abiertamente ilegales\u00bb  (CSJ  STC18319-2017   3 nov. 2017 rad. 00665-01).  <\/p>\n<p>4.3.-  La Sala, al abordar un asunto que, mutatis  mutandis,  es de tesitura paralela, puso de presente en STC547-2016, 28 ene.  2016, rad. 2015-00376-01, que:  <\/p>\n<p>Los  concursos  de m\u00e9ritos son el mecanismo id\u00f3neo para que el Estado,  dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las  capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y  espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin  de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo. El  concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de  todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir  un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que  se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin  de preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administraci\u00f3n, de conferir vigencia al  principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima y de garantizar  el principio de la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos  de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  <\/p>\n<p>Por  manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en  las respectivas convocatorias constituye una violaci\u00f3n, tanto  de los principios arriba se\u00f1alados, como al derecho  fundamental al debido proceso.  <\/p>\n<p>[\u2026]  En el caso que se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia,  los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan  cumplidos, toda  vez que la actora puede acudir a otros instrumentos legales para  procurar la defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n aleg\u00f3,  pues para tal fin contempl\u00f3 el organismo la posibilidad de  atacar la actuaci\u00f3n administrativa en sede judicial.  <\/p>\n<p>En  efecto, la  accionante tiene a su alcance los medios de control ordinarios ante  los jueces naturales para cuestionar los actos de la administraci\u00f3n  mediante los cuales dispuso que el cargo de Profesional Universitario  Grado 11 del Grupo 3, Talento Humano Laboral, de la Direcci\u00f3n  Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta, que  ocupa la actora en provisionalidad, fuera provisto con el Registro de  Elegibles conformado mediante la Resoluci\u00f3n No. PSAR15-228.  <\/p>\n<p>De  manera que si la tutelante no ha agotado todos los recursos  ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por  medio de la acci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n de un  litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por  el juzgador que est\u00e1 legalmente investido de la competencia  para ello (Se  denota).  <\/p>\n<p>5.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo  objeto de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16067-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00911-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}