{"id":102168,"date":"2026-07-01T21:51:14","date_gmt":"2026-07-01T21:51:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102168"},"modified":"2026-07-01T21:51:14","modified_gmt":"2026-07-01T21:51:14","slug":"stc16068-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16068-2018\/","title":{"rendered":"STC16068-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16068-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2018-00225-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Demand\u00f3 el gestor  la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que present\u00f3  la acci\u00f3n popular 2015-00130 \u00abdonde  no se falla el incidente de desacato y la tutelada solo requiere,  requiere y requiere (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, en consecuencia se \u00abordene  al tutelado que falle el incidente de desacato [\u2026]\u00bb,  asimismo, solicit\u00f3 \u00abse  ordene al tutelado consigne cu\u00e1nto tiempo m\u00e1s  requerir\u00e1, requerir\u00e1 y requerir\u00e1 y no aplicar\u00e1  sus poderes disciplinarios contra el accionado\u00bb,  y, que \u00abse  ordene al Procurador Judicial en asuntos civiles que pruebe como ha  actuado en esta acci\u00f3n y si cumple Ley 734\/02 [\u2026]\u00bb  (Fl.  2 Cdno. Principal).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado recriminado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abmediante  providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete  (2017) se profiri\u00f3 la respectiva sentencia\u00bb, declarando,  \u00abla vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos invocados y  en el numeral segundo se orden\u00f3 a la entidad accionada [\u2026]  que dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta  providencia proceda a contratar un profesional interprete (sic) de  planta y ocasional que inicie la capacitaci\u00f3n en lenguaje de  se\u00f1as a los ya vinculados y\/o suscriba convenio con  instituci\u00f3n especializada en lenguaje de se\u00f1as  colombianas, para que brinde el servicio de gu\u00eda interprete en  la sede donde la accionada presta sus servicios; debiendo el  municipio de Manizales, a trav\u00e9s del se\u00f1or Alcalde o de  la dependencia que este designe, ejercer la correspondiente auditoria  (sic), presentando informes de avance a este despacho cada dos meses,  hasta que se cumpla\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3,  que luego \u00abde  varios tr\u00e1mites posteriores a la sentencia tales como:  concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en el efecto  devolutivo interpuesto por la parte demandada, declaratoria de  desierto el recurso por el no pago de copias, rechazo de plano de  nulidad interpuesta por la entidad accionada y negativa al tr\u00e1mite  de la ejecuci\u00f3n solicitada por el actor por ser anticipada,  concesi\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n en contra de auto que  neg\u00f3 la nulidad, providencia de estarse a lo resuelto por el  Tribunal Superior al declarar inadmisible la apelaci\u00f3n  anterior y liquidaci\u00f3n de costas\u00bb.  <\/p>\n<p>Mencion\u00f3,  que el 18 de agosto de 2018 \u00abse  aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n en costas y se requiri\u00f3 al  accionante, a la entidad accionada, a la Defensor\u00eda del  Pueblo, al Alcalde Municipal para que presentara los informes  respectivos, con el fin de verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes  impartidas en la sentencia, sin que ninguno de tales sujetos  efectuaran pronunciamiento al respecto\u00bb.  Adem\u00e1s, en \u00abprove\u00eddo  del seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se requiri\u00f3  nuevamente al accionante y a la entidad financiera para que  informaran sobre el cumplimiento de la orden emanada, dado que ellos  como partes procesales hac\u00edan parte del comit\u00e9 de  verificaci\u00f3n\u00bb;  y  a trav\u00e9s \u00abde  auto del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) se efectu\u00f3  un nuevo requerimiento [a] todos quienes hicieron parte del Comit\u00e9\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3,  que acto \u00abseguido,  en providencia del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil  dieciocho (2018) se requiri\u00f3 al se\u00f1or Carlos Eduardo  Upegui Cuartas quien ostenta la calidad de Presidente y Representante  Legal del Banco Popular para que informara sobre las gestiones  tendientes a lograr el cumplimiento a la orden de la sentencia\u00bb,  respecto de lo cual, obtuvo respuesta por la entidad financiera el 20  de junio de hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>Aludi\u00f3,  que \u00abrequiri\u00f3  nuevamente en auto del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho  (2018) a todos quienes conforman el Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n,  con el fin de que ellos mismos determinaran el cumplimiento de las  \u00f3rdenes impartidas\u00bb,  disposici\u00f3n frente a la cual, \u00absolamente  se recibi\u00f3 respuesta por parte de la Alcald\u00eda de  Manizales\u00bb  el 7 de septiembre de la presente anualidad.  <\/p>\n<p>En  ese orden, se\u00f1al\u00f3 que dadas las respuestas \u00abofrecidas  por la Alcald\u00eda y el Banco Popular, se intent\u00f3 por  parte de la Secretar\u00eda del Despacho ingresar al link que se  relacion\u00f3 en la respuesta de la entidad financiera que fuera  recibida el veinte (20) de junio de este a\u00f1o y que se mencion\u00f3  en el \u00edtem octavo de esta respuesta, siendo imposible acceder  a \u00e9l debido a las pol\u00edticas de privacidad de navegaci\u00f3n  con la que contamos los juzgados; raz\u00f3n por la cual, se  efectu\u00f3 un requerimiento a la entidad financiera a trav\u00e9s  de auto del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) para  que allegaran un video del funcionamiento del aplicativo, antes de  tomar cualquier tipo de decisi\u00f3n en el incidente\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, relat\u00f3 que \u00ablo  que ha hecho el Despacho es recaudar todos los medios de convicci\u00f3n  posibles, con el fin de tomar una decisi\u00f3n conforme a ellos,  dado que el incidente de desacato, como es bien sabido, el objetivo  del desacato es en sentido estricto la eventual imposici\u00f3n de  la sanci\u00f3n, sino el pleno restablecimiento del derecho  fundamental vulnerado o el cese de las acciones y omisiones que lo  amenazan\u00bb;  conforme a los argumentos de defensa, agreg\u00f3 que \u00abhabr\u00e1  de decirse que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente,  porque al accionante no se le est\u00e1 vulnerando derecho  fundamental alguno, dado que el Juzgado siempre ha velado por el  respeto al debido proceso de las partes y a que las decisiones que se  tomen al interior de la acci\u00f3n popular, est\u00e9n  fundamentadas en los medios probatorios adecuadamente recaudados\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  recalc\u00f3 que \u00abel  incidente de desacato es un procedimiento disciplinario, raz\u00f3n  por la cual, el incidentado est\u00e1 cobijado por las garant\u00edas  que el derecho sancionador consagra a su favor, en particular, por la  que impide presumir su responsabilidad por el solo hecho del  incumplimiento\u00bb,  por lo que \u00abla  imposici\u00f3n de un sanci\u00f3n est\u00e1 vinculada, en esos  t\u00e9rminos, a que se pruebe la responsabilidad subjetiva de la  persona o autoridad del caso, esto es, su negligencia en el  cumplimiento constitucional\u00bb  (Fls. 8 a 10 \u00cddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal a  quo  neg\u00f3 la salvaguarda impetrada al considerar que \u00aben  el caso de marras si bien a la fecha de inicio de la acci\u00f3n  constitucional no se hab\u00eda derivado una apertura, de acuerdo  con el reporte del Juzgado accionado, la misma se surti\u00f3 el  pasado 22 de octubre, luego no era procedente implorar el resguardo  en el sentido de obtener una decisi\u00f3n incidental de un tr\u00e1mite  que, como se acredita, apenas se inicia\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  advirti\u00f3 que \u00abel  Juzgado de instancia efectu\u00f3 requerimientos a la parte  accionada con el prop\u00f3sito de verificar el estado de la  observancia de la sentencia judicial, proceder que se vislumbra  razonable frente a las facultades de director del proceso conferidas  al Funcionario Judicial. Cumplido lo cual decidi\u00f3 de oficio  dar apertura al tr\u00e1mite, aspecto apegado a la normativa  vigente\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, denot\u00f3 que \u00abno  se halla sustento para restarle validez a las decisiones adoptadas ni  se encuentra acreditada una dilaci\u00f3n injustificada. Por dem\u00e1s,  no cabe establecer el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino judicial para  la providencia que resuelva el tr\u00e1mite incidental dado que,  t\u00e9cnicamente, solo apenas se est\u00e1 dando inicio por la  determinaci\u00f3n oficiosa emitida en curso de la acci\u00f3n  constitucional. En esas condiciones, no se podr\u00eda conceder el  resguardo en la forma solicitada encaminada a que se decida un  incidente que se halla apenas surtiendo la notificaci\u00f3n y el  t\u00e9rmino de traslado a la parte incidentada\u00bb.<br \/>\nConcluy\u00f3,  que \u00ablas  funciones del Operador judicial se enfilan a la verificaci\u00f3n  del estado actual de la controversia, su comprobaci\u00f3n es  indispensable para las resultas del tr\u00e1mite incidental y si ha  existido desidia de los sujetos procesales, con cimiento en las  desavenencias y pasividades en torno a los mandatos dirigidos como  expedici\u00f3n de informes, no es predicable un actuar errado por  el Juzgado de instancia, quien por dem\u00e1s ha notificado los  prove\u00eddos de requerimiento en los cuales de manera precisa se  comunica la labor a cumplir de cada parte. Y resulta prematuro el  an\u00e1lisis constitucional frente a un tr\u00e1mite en ciernes\u00bb  (Fls.  31 a 37 \u00cddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante, alegando que \u00abPARECIERA  QUE EN EL DESPACHO TUTELADO, TARDARA MAS EL INCIDENTE DE DESACATO QUE  EL TRAMITE DE LA ACCI\u00d3N POPULAR EN SI, EN LA CUAL NUNCA SE  CUMPLIERON LOS ART 5, 84 DE LA LEY 472 DE 1998. LA H. CORTE  CONSTITUCIONAL, HA MANIFESTADO QUE EL INCIDENTE NO PUEDE SOBREPASAR  DE 10 D\u00cdAS, Y ESO ES LO QUE RECLAMO EXCELENCIAS. FAVOR AMPARAR  MI TUTELA Y ORDENAR, PUES LA ACCI\u00d3N POPULAR FUE DILATADA Y  PARECE QUE IGUAL CORRER\u00c1 EL INCIDENTE DE DESACATO\u00bb  (Fl. 71 \u00cddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica.  As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se  obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, considera que se incurri\u00f3  en defecto procedimental, por cuanto el Juzgado querellado no ha  fallado el \u00abincidente  de desacato\u00bb  presentado dentro de la acci\u00f3n popular con radicado n\u00famero  2015-00130-00.  <\/p>\n<p>3.  Del  examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalt\u00f3  el auto con fecha 9 de noviembre de la presente anualidad, que  resolvi\u00f3 el \u00abincidente  de desacato\u00bb,  declarando \u00abEL  CUMPLIMIENTO a la orden impartida en la sentencia proferida por este  Despacho el d\u00eda veinticuatro (24) de febrero de dos mil  diecisiete (2017) dentro de la presente acci\u00f3n popular  promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en contra del  Banco Popular\u00bb  (Fls. 3 a 4 Cdno Corte).  <\/p>\n<p>4.-  De  cara a la inconformidad planteada, advierte la Sala que el amparo  deprecado no puede prosperar, habida cuenta que en este caso se est\u00e1  ante la presencia de lo que se ha denominado \u00abcarencia  de objeto\u00bb  por hecho superado, comoquiera que el \u00abincidente  de desacato\u00bb  que se tramit\u00f3 al interior de la acci\u00f3n popular No.  2015-00130-00, fue decidido mediante providencia del 9 de noviembre  de hoga\u00f1o; por tanto, lo requerido mediante esta senda  eminentemente subsidiaria fue atendido integralmente en la decisi\u00f3n  referenciada.  <\/p>\n<p>En  punto de  la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasi\u00f3n de  se\u00f1alar que  la acci\u00f3n  de salvaguardia pierde  su fuerza \u00abbien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo\u00bb,  por lo que como \u00abse  pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda  objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el  vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s que  declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n constitucional\u00bb  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).  <\/p>\n<p>En asunto similar  la Corte precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el pedimento que origin\u00f3 la actual formulaci\u00f3n ya fue  definido mediante prove\u00eddo de 8 de marzo de la cursante  anualidad, habida cuenta que el aludido auto desat\u00f3 el recurso  vertical interpuesto contra la resoluci\u00f3n dictada en primera  instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motiv\u00f3  que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela materia de  decisi\u00f3n ha desaparecido; luego el m\u00f3vil de la  lamentaci\u00f3n del actor ya constituye un \u201checho superado\u201d  y, en consecuencia, la acci\u00f3n de amparo perdi\u00f3 eficacia  y raz\u00f3n de ser frente a esa censura\u00bb (CSJ  STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018  Abr. 19 de 2018, rad. 00870-00).  <\/p>\n<p>6.  Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de  impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16068-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2018-00225-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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