{"id":102169,"date":"2026-07-01T21:51:27","date_gmt":"2026-07-01T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102169"},"modified":"2026-07-01T21:51:27","modified_gmt":"2026-07-01T21:51:27","slug":"stc16069-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16069-2018\/","title":{"rendered":"STC16069-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16069-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00924-01.<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3  las acciones de tutela promovidas por Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el se\u00f1or  Leandro Giraldo, la Alcald\u00eda y Personer\u00eda de Pereira,  la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de  la Naci\u00f3n ambas de la Regional de Risaralda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que present\u00f3 las acciones populares 2015-1321, 2015-1315 y  2015-1161 donde present\u00f3 la \u00abnotificaci\u00f3n  personal al Banco de Colombia de Pereira\u2026, dicha notificaci\u00f3n  se efectu\u00f3 el d\u00eda 15 de junio de 2018 y la entidad  nunca se pronunci\u00f3 al respecto\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Refiri\u00f3, que el despacho recriminado \u00abnunca  manifest\u00f3 si el Banco tutelado hoy, Bancolombia, se notific\u00f3  de la existencia de [las acciones populares] o no\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene \u00ab\u2026  tener como notificado de la acci\u00f3n popular hoy tutelada a  BANCOLOMBIA, tal como lo manda la ley, ordenando continuidad de [las  acciones populares] al ser CONSTITUCIONAL y de t\u00e9rminos  perentorios\u00bb, adem\u00e1s  se \u00abordene  a la juez aplicar art 121 CGP, por perdida de competencia\u00bb,  adicionalmente  se \u00abescanee  copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo electr\u00f3nico  dinosaurio013@hotmail.com\u00bb  y,  por \u00faltimo se \u00abORDENE  la vinculaci\u00f3n a [su] tutela del Consejo Superior de la  Judicatura, sala administrativa y sala disciplinaria en la Ciudad de  Pereira rda y aporten copia de todas [sus] solicitudes de vigilancia  judicial y administrativa en cualquier tiempo, a fin de probar que  nunca se tramitan [sus] solicitudes\u2026\u00bb  (fls.  1-5 del Cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, argument\u00f3 que  \u00abha  actuado conforme a la ley, atendi\u00f3  oportunamente las solicitudes presentadas por el Accionante, el Cual  NO hizo uso de las acciones a que hab\u00eda lugar,  esto es, solicitar reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n del  Consejo o en su defecto debi\u00f3  proceder a subsanar los requisitos de que adolec\u00edan sus  solicitudes,  pero ninguna de las dos oportunidades jur\u00eddicas fueron  atendidas por el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga;  de esta forma se encuentran ejecutoriadas las decisiones.  Concluy\u00e9ndose entonces, que efectivamente el Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda  en ning\u00fan momento ha vulnerado al se\u00f1or Javier El\u00edas  ning\u00fan Derecho Constitucional Fundamental, LO  QUE NECESARIAMENTE CONLLEVA A LA DESVINCULACI\u00d3N DE \u00c9STE  COMO VINCULADO, EN LA PRESENTE LITIS\u00bb  (fls.  13-14 ibidem).  <\/p>\n<p>El  Director Operativo de Defensa Jur\u00eddica del Municipio de  Pereira, se opuso \u00aba  las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or  JAVIER  ELIAS ARIAS IDARRAGA,  por cuanto no est\u00e1 demostrando, ni argumentando la vulneraci\u00f3n  de derechos fundamentales dignos de protecci\u00f3n especial por el  mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica de Colombia y desarrollado por el decreto 2591 de  1991, siendo improcedente la acci\u00f3n de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  solicit\u00f3 \u00abDesvincular  de la presente acci\u00f3n de tutela al Municipio de Pereira toda  vez que esta entidad territorial no tiene injerencia alguna respecto  del asunto que solicita el accionante\u00bb (fls.  15-16 ibidem).  <\/p>\n<p>El  Procurador Regional de Risaralda, manifest\u00f3 que \u00ab[\u2026]  las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda  Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que  admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento,  para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos  conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo  reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a  la Procuradur\u00eda Regional Risaralda y Provincial de Pereira\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  se\u00f1al\u00f3 que \u00aben  la acci\u00f3n de tutela presentada, indica vulneraci\u00f3n al  derecho a la igualdad y garant\u00edas procesales dentro de las  acciones populares 2015-1321; 2015-1315 y 2015-1161\u00bb, lo  que resulta una \u00abSituaci\u00f3n  ajena a esta Agencia del Ministerio P\u00fablico, toda vez que  nuestra intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como  ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos,  situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda  Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el  fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de  existir el mismo, no s\u00f3lo debe ser avalado por el juez, en el  caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de  ilegalidad, sino  que ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada  su funci\u00f3n de defensor de los intereses colectivos.\u00bb  (Subrayado del texto &#8211; fl. 20 \u00cddem).  <\/p>\n<p>La  c\u00e9lula judicial recriminada, remiti\u00f3 copias escaneadas  (cds) de las actuaciones surtidas dentro de las acciones populares  2015-01321, 2015-01315 y 2015-01161 (fls. 32-33 ibidem).  <\/p>\n<p>El  Representante legal Judicial de Bancolombia S.A., contest\u00f3 que  \u00abtodas  las peticiones que se est\u00e1n realizando en la acci\u00f3n de  tutela por parte del se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  tal como se ha reiterado, no tiene sustento factico ni jur\u00eddico  alguno, por lo que ante una eventual concesi\u00f3n del amparo  constitucional ser\u00eda una usurpaci\u00f3n de la funci\u00f3n  jurisdiccional de otro despacho que ya est\u00e1 conociendo del  asunto dentro del cual nuestra entidad no ha sido notificada  debidamente\u00bb  <\/p>\n<p>Y,  pidi\u00f3 que \u00abse  desestime la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de  BANCOLOMBIA S.A., en consecuencia, sea rechazada, declarada  improcedente y en subsidio declarada impr\u00f3spera\u2026\u00bb  (fls.  40-41 ibidem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 las salvaguardas impetradas al considerar que  \u00abel  accionante endilga a la autoridad judicial encausada la afectaci\u00f3n  o amenaza de sus derechos con ocasi\u00f3n de una omisi\u00f3n  inexistente, cuando afirma que: \u201c(\u2026) nunca manifest\u00f3  si el Banco tutelado hoy, Bancolombia, se notific\u00f3 de la  existencia de la acci\u00f3n popular o no\u201d (Folios 1, 3 y 5,  ib.). se itera, la jueza no tuvo oportunidad de pronunciarse al  respecto. En consecuencia, se negar\u00e1 este pedimento tutelar\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que \u00absi  se considera superado aquel presupuesto, seria inane acceder a las  pretensiones tutelares, porque resultar\u00eda insuficiente para  alterar el estado actual de los asuntos populares y retrotraerlos a  una etapa anterior. No puede desconocerse que las terminaciones  decretadas tambi\u00e9n devinieron de la desatenci\u00f3n del  deber de publicar el aviso a la comunidad, aspecto que no fue  rebatido en este petitorio\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  concluy\u00f3 que \u00abse  negar\u00e1 la acci\u00f3n frente a la Sala Administrativa del  CSJ, Seccional Risaralda, porque tambi\u00e9n son inexistentes los  supuestos facticos. El accionante dej\u00f3 de acreditar la  presentaci\u00f3n de solicitudes de vigilancia administrativa, pese  al requerimiento que se le hiciera (Folios 8 y 9, ib.), y, por el  contrario, el CSJ afirm\u00f3 que no ha recibido ninguna petici\u00f3n  en ese sentido (Folio 13, ib)\u00bb (fls.  53-55 \u00cddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante sin expresar los motivos de su  inconformidad (fls. 58 \u00cddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica.  As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  Pretende  el querellante que se ordene al juzgado recriminado continuar con el  tr\u00e1mite de las acciones populares objeto de debate por ser  \u00abCONSTITUCIONAL  y de t\u00e9rminos perentorios\u00bb,  pues considera que se incurri\u00f3 en defecto \u00absustantivo  y procedimental\u00bb, al  ser terminadas por la aplicaci\u00f3n de la figura del  desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>3.  Del examen de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte resalta  lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  Acci\u00f3n popular 2015-1321-00 presentada por Leandro Giraldo  contra la entidad Bancolombia:  <\/p>\n<p>3.1.1.  Prove\u00eddo de 2 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado  accionado resolvi\u00f3: \u00abPrimero:  ADMITIR la demanda de Acci\u00f3n Popular&#8230; Segundo: Darle el  tr\u00e1mite indicado en la Ley 472 de 1.998\u2026 Quinto: Por  disposici\u00f3n del Art. 21 de la Ley 472 de 1.998 se ordena: \u2026c).  Comun\u00edquese este prove\u00eddo a la comunidad mediante la  publicaci\u00f3n de un aviso a trav\u00e9s de un medio de amplia  circulaci\u00f3n en el lugar de la vulneraci\u00f3n de los  derechos colectivos, misma que debe ser diligenciada por el  accionante\u2026\u00bb (fl.  5 del Cdno Corte).  <\/p>\n<p>3.1.2.  Auto de 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, por el cual se dispone  tener \u00abcomo  coadyuvante de la parte actora, con todos los efectos procesales que  de esta figura se desprenden\u00bb al  se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga (fl. 7  ibidem).  <\/p>\n<p>3.1.3.   Solicitudes elevadas por el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, en  donde pide se \u00abdecrete  DESESTIMIENTO de la acci\u00f3n\u00bb (fl.  9 ibidem).  <\/p>\n<p>3.1.4.  Prove\u00eddo de 26 de abril de 2018, a trav\u00e9s del cual se  resuelve la anterior petici\u00f3n manifest\u00e1ndose que \u00abno  ser\u00e1 aceptada por cuanto en estas Acciones Constitucionales,  el inter\u00e9s no es particular y lo que se persigue es la  protecci\u00f3n de un derecho de rango superior de inter\u00e9s  general para una colectividad y por lo tanto no puede disponer de  dichos derechos y tampoco es posible la aplicaci\u00f3n del  art\u00edculo 121 del C.G.P., ya que no est\u00e1n dadas las  circunstancia all\u00ed descritas. Para los efectos procesales  contemplados en art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del  Proceso, se requiere a la parte accionante con el fin de que adelante  las gestiones necesarias tendientes a concretar la publicaci\u00f3n  del Aviso\u2026\u00bb (fl.  10 ibidem).  <\/p>\n<p>3.1.5.  Providencia de 25 de junio del mismo a\u00f1o, en la que se  resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO:  Decretar el desistimiento t\u00e1cito del presente proceso, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 numeral 1\u00b0 art\u00edculo  317 de la Ley 1564 de 2012\u2026\u00bb, toda  vez que \u00abha  transcurrido mucho m\u00e1s de treinta d\u00edas sin que la parte  accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto fechado  abril veintis\u00e9is del a\u00f1o en curso\u2026\u00bb (fl.  11 ibidem).  <\/p>\n<p>3.1.6.  Recurso de \u00abreposici\u00f3n,  apelaci\u00f3n, suplica\u2026\u00bb, interpuestos  por Javier El\u00edas Arias con el fin de revocar \u00abel  auto q pretende declarar desistimiento t\u00e1cito\u00bb (fl.  12 ibidem).  <\/p>\n<p>3.1.7.  Prove\u00eddo  de 1\u00ba de agosto del presente a\u00f1o, en el que se ratifica  la precedente postura,  argumentando para ello que \u00abel  desistimiento en la forma planteada por el accionante no es aplicable  a esta clase de asuntos,  ya que se est\u00e1n debatiendo derechos  colectivos los cuales est\u00e1n en cabeza de la comunidad en  general y no de una sola persona, es de anotar que este desistimiento  hace tr\u00e1nsito a cosa Juzgada, por lo que una vez desistido no  se puede volver a presentar una acci\u00f3n por mismos hechos y  pretensiones; en cambio el desistimiento t\u00e1cito contemplado en  el art\u00edculo 317 es una sanci\u00f3n al demandante o parte  actora por su desidia en adelantar las gestiones propias al impulso  de la Acci\u00f3n, en este caso la notificaci\u00f3n a la parte  accionada y la publicaci\u00f3n del aviso informando a la comunidad  de la existencia de la Acci\u00f3n m\u00e1s no hace tr\u00e1nsito  a cosa juzgada\u00bb.<br \/>\nSeguidamente,  precis\u00f3 que \u00abTodos  los actos desplegados por este Despacho entre otros, la elaboraci\u00f3n  del aviso de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998,  la elaboraci\u00f3n de los oficios dirigidos a las autoridades del  orden Territorial encargadas por velar de que los espacios p\u00fablicos  y privados con acceso al p\u00fablico en general cumplan con las  regulaciones que protegen los derechos colectivos, los dirigidos a la  Defensor\u00eda del Pueblo y al Ministerio P\u00fablico la  protecci\u00f3n y los diferentes autos y providencias, dictadas  requiri\u00e9ndolo para que despliegue las actividades legales que  le corresponde, son prueba de la actuaci\u00f3n diligente que  adelanta el Juzgado para llevar a buen fin la acci\u00f3n;  contrario a lo realizado por el actor popular quien pretende que todo  lo haga el Despacho y no colaborar con la administraci\u00f3n de  justicia para evacuar las cargas propias de la parte actora\u00bb  (fls.  13-14 ibidem).  <\/p>\n<p>3.2.  Acci\u00f3n popular 2015-1161 presentada por Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga contra la Fundaci\u00f3n de la Mujer (fl. 22  del Cdno 1):  <\/p>\n<p>3.2.1.  Prove\u00eddo de 19 de mayo de 2016 (fl. 23 ibidem).  <\/p>\n<p>3.2.2.  Solicitudes elevadas por el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, en  donde pide se \u00abdecrete  DESESTIMIENTO de la acci\u00f3n\u00bb (fl.  28 ibidem).  <\/p>\n<p>3.2.3.  Providencia de 25 de junio de 2018 (fl. 28 respaldo ibidem).  <\/p>\n<p>3.2.4.  Recursos interpuestos  por el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias (fl. 29 ibidem).  <\/p>\n<p>3.2.5.  Auto  de 1\u00ba de agosto del presente a\u00f1o (fls. 30-31 ibidem).<br \/>\n3.3.  Acci\u00f3n popular 2015-1315 presentada por el se\u00f1or  Leandro Giraldo contra la entidad Bancolombia (fl. 15 del Cdno 1:  <\/p>\n<p>3.3.1.  Prove\u00eddo de 19 de mayo de 2016 (fl. 16 ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.2.  Auto de 8 mayo de 2018 (fl. 19 ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.3.  Oficio de 19 de julio del a\u00f1o en curso, por el cual se informa  que \u00aben  relaci\u00f3n con la acci\u00f3n Popular radicada al n\u00famero  2015-1315 el accionante Javier El\u00edas Arias no ha solicitado  ser tenido como coadyuvante y se han instaurado las acciones de  tutelas radicadas a los n\u00fameros 2018\/167 y 170 acumuladas y la  n\u00famero 442 de 2018 de las que conoci\u00f3 ese mismo  despacho de magistrado\u00bb (fl.  23 ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.4.  Providencia de 27 de julio del mismo a\u00f1o (fl. 24 ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.5.  Auto de 9 de octubre de 2018, por el cual se pone de presente que \u00abse  cometi\u00f3 un yerro al haber resuelto las peticiones sin que las  haya incoado una persona legitimada para este fin, sin que esta  tampoco hubiera sido advertido por las dem\u00e1s entidades que  fueron notificadas de la acci\u00f3n\u2026\u00bb (fl.  27 ibidem).  <\/p>\n<p>4.  Analizado  lo anteriormente rese\u00f1ado y, en particular lo que respecta a  la acci\u00f3n constitucional 2015-1315, resalta la Sala  que la concesi\u00f3n  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto no puede  salir avante, comoquiera  que el  apelante, seg\u00fan se desprende de las probanzas allegadas no es  sujeto procesal en el tr\u00e1mite sub  examine,  esto es, que no detenta condici\u00f3n sustancial o adjetiva dentro  del mismo, que posibilite la vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales se\u00f1alados en el escrito genitor; de ah\u00ed  que adolezca de legitimaci\u00f3n en la causa para accionar, en  tanto que no se entiende c\u00f3mo puede verse afectado en sus  derechos con las actuaciones enjuiciadas, las cuales, \u00fanicamente,  est\u00e1n dirigidas a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica  de los contradictores litigiosos, dentro de los que no se halla,  it\u00e9rase, el peticionario. Por tanto, deviene inane la  solicitud de resguardo por \u00e9l planteada.  <\/p>\n<p>En  un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado, la  Corte tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>[E]n  el promotor del amparo debe existir un inter\u00e9s que legitime su  intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o  reconocidos como intervinientes.  <\/p>\n<p>[\u2026]  En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del  relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este  expediente, emerge que \u00e9l no particip\u00f3 en el pleito  denunciado en ninguna de las dos se\u00f1aladas calidades, luego es  incontrovertible que carece de legitimaci\u00f3n para reprochar por  esta v\u00eda las decisiones all\u00ed adoptadas (CSJ  STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017  dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00 y en CSJ STC4001-2018  Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01).  <\/p>\n<p>5.  Ahora bien, advierte la Corte entorno a los cuestionamientos  enfilados contra los autos de fecha 25 de junio de 2018, mediante los  cuales se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito en las  acciones populares Nos. 2015-1321 y 2015-1161 que, el amparo  constitucional debe prosperar, toda vez que la autoridad judicial  recriminada incurri\u00f3 en un proceder que vulnera los derechos  fundamentales alegados por el promotor, seg\u00fan pasa a  precisarse.  <\/p>\n<p>5.1.  En  el presente asunto, se observa que el juzgado encartado, tal como  qued\u00f3 relatado, mediante las providencias citadas, requiri\u00f3  al querellante para que procediera a publicar el aviso, a trav\u00e9s,  del cual se comunicara a la comunidad el inici\u00f3 de la acci\u00f3n  constitucional, para lo cual, le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de  30 d\u00edas, so pena, de dar aplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n  prevista en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del  Proceso, empero como la parte interesada  no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el despacho, decret\u00f3  la terminaci\u00f3n de las acciones populares en virtud de lo  consagrado en dicho canon.  <\/p>\n<p>5.2.  Es de resaltar que, dada la naturaleza constitucional y oficiosa de  la acci\u00f3n popular, dirigida a proteger los derechos e interese  colectivos, no se puede aplicar a la misma, la figura procesal del  \u00abdesistimiento  t\u00e1cito\u00bb,  atr\u00e1s rese\u00f1ada y, menos a\u00fan las sanciones que  implica, esto es, por ser primera vez, la presentaci\u00f3n  nuevamente de la demanda seis  (6) meses despu\u00e9s de la  ejecutoria de la decisi\u00f3n que lo dispuso y, entratandose de  una  segunda ocasi\u00f3n, la extinci\u00f3n del derecho  pretendido; pues sin duda alguna acaecer\u00eda la orfandad de  defensa frente a los intereses de una comunidad que busca \u00abevitar  el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la  vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses  colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere  posible\u00bb,  as\u00ed como, la efectividad de sus prerrogativas constitucionales  imprescriptibles e inalienables.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala en un asunto reciente, precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en  las acciones populares, se debate la protecci\u00f3n de derechos  colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de  una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor  anticipada de protecci\u00f3n y una gesti\u00f3n pronta de la  justicia dirigida a impedir su vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dichas  garant\u00edas no hacen referencia a intereses subjetivos o  particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n  pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la  vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  seguridad, patrimonio y moralidad p\u00fablica  no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que hace que de  suyo sean irrenunciables, inajenables e imprescriptibles\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  frente a las sanciones que integran el desistimiento t\u00e1cito,  advirti\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el art\u00edculo  11 de la Ley 472 de 1998, indica que \u00abLa  Acci\u00f3n Popular podr\u00e1 promoverse durante el tiempo que  subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo\u00bb,  de manera que no puede supeditarse a transcurra un determinado  periodo de tiempo, porque ello va en contrav\u00eda de la  naturaleza de la acci\u00f3n popular y en especial de la  importancia que el Constituyente otorg\u00f3 a este tipo de  prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.  <\/p>\n<p>No tendr\u00eda  ning\u00fan sentido, que existiendo la amenaza o vulneraci\u00f3n  a derecho perteneciente a toda la comunidad, se obligue a todos sus  integrantes a esperar seis meses para interponer la acci\u00f3n a  fin de conseguir su protecci\u00f3n, porque ya se decret\u00f3 la  terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito de una demandada  inicial presentada por uno de ellos; pues esto ser\u00eda darle  unos alcances  de individualidad que  dichas prerrogativas no tienen  y a\u00fan m\u00e1s grave, desconocer el inter\u00e9s general  que en estas priman.  <\/p>\n<p>Menos puede  concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar mediante  este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en raz\u00f3n a  que se haya decretado la culminaci\u00f3n por segunda vez, porque,  se itera, \u00e9stos son imprescriptibles e inalienables y no  pueden ser objeto de dicha sanci\u00f3n (Subrayado  fuera de texto) (CSJ STC14483-2018, 7 Nov. 2018, rad. 00755-01).  <\/p>\n<p>5.3.  Ahora, si bien es cierto, que el legislador en el art. 317 del  C.G.P., contempl\u00f3 una forma anormal de terminaci\u00f3n del  proceso, ante el incumplimiento de una carga procesal, acto de parte  o la inactividad prolongada del interesado; tambi\u00e9n lo es, que  el referido tr\u00e1mite no se predica de todos los juicios, pues  depender\u00e1 de la naturaleza de cada uno la procedencia de la  aplicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026la  exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanci\u00f3n  ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser  irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido  art\u00edculo [317 del C\u00f3digo General del Proceso], sino que  debe obedecer a una evaluaci\u00f3n particularizada de cada  situaci\u00f3n, es decir, del caso en concreto, para establecer si  hay lugar a la imposici\u00f3n de la premisa legal.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la  prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaci\u00f3n y  sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como en el  caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas  puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de derechos  fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u00bb. (CSJ  STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar.  2016, rad. 2015-00172-01).  <\/p>\n<p>Y, en asuntos de  familia, espec\u00edficamente en alimentos de menores, ha se\u00f1alado  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en algunos procesos de caracter\u00edsticas particulares, como,  verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la  mencionada norma, pues en \u00e9l no s\u00f3lo se debate un  derecho que de conformidad con el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo  Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que adem\u00e1s  garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el  desarrollo hacia la adultez del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  adolescente, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n.  (STC8850-2016,  30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ago. 2017  rad. 00183-01).  <\/p>\n<p>5.4.  Finalmente, y teniendo en cuenta que la terminaci\u00f3n por  desistimiento t\u00e1cito en los procesos cuestionados obedeci\u00f3  al incumplimiento del actor popular frente a una \u00abcarga  procesal\u00bb,  como lo era, el aviso a la comunidad, es del caso destacar que la  acci\u00f3n popular se caracteriza por el impulso oficioso del  juez, tal como lo prev\u00e9 el art.  5 de la Ley 472\/98 \u00ab\u2026  Promovida la acci\u00f3n, es  obligaci\u00f3n del juez impulsarla oficiosamente y  producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n.  Para este fin el funcionario de conocimiento deber\u00e1  adoptar  las medidas conducentes  para adecuar la petici\u00f3n a la acci\u00f3n que corresponda\u00bb;  por  lo tanto, los funcionarios judiciales en estos tr\u00e1mites  constitucionales deben propender por el normal desarrollo del  proceso, sin obstaculizar o generar barreras que impidan el  desarrollo y la culminaci\u00f3n del mismo; m\u00e1xime cuando se  trata de asuntos con car\u00e1cter prevalente, que no pueden quedar  a la deriva por actos de las partes cuando el funcionario tiene la  facultad oficiosa de adoptar las determinaciones pertinentes, pues en  definitiva, el aviso a la comunidad, entre otras actuaciones, no es  un actuar propio del actor popular, sino que el juzgador precisamente  empoderado del deber rese\u00f1ado, tambi\u00e9n puede obtener la  materializaci\u00f3n del acto procesal que se requiere, esto, a  trav\u00e9s del Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos  administrado por la Defensor\u00eda del Pueblo, todo en aras de la  defensa de los derechos colectivos, tales como: vida,  salud, ambiente sano, equilibrio ecol\u00f3gico, seguridad,  patrimonio,  entre otros, que se encuentren en contienda susceptible de definici\u00f3n  por parte de la administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala en un asunto en el que el juez cuestionado dispuso el  enteramiento a la comunidad con cargo, al citado fondo, se\u00f1al\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u00abDe  acuerdo con lo anotado, se advierte que contrastada la situaci\u00f3n  desarrollada y la normativa aplicada (art. 21 Ley 472\/98), dimana que  la exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se  guarece en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el  juicio planteado y que no constituye defecto material, acaeciendo que  no hay lugar a sustraerle a la referida decisi\u00f3n las  presunciones de legalidad y acierto de que goza, dado  que la decisi\u00f3n adoptada en el sentido de ordenar al Fondo  para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, efectuar la  publicaci\u00f3n requerida para seguir con el tr\u00e1mite de la  acci\u00f3n constitucional que all\u00ed adelanta,  espec\u00edficamente en el peri\u00f3dico El Espectador o El  Tiempo, a la vez que en las emisoras locales de Caracol o RCN, es un  proceder que no se estima arbitrario ni subjetivo.  <\/p>\n<p>De  modo que, v\u00e9ase, el  despacho censurado adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada  con sustento en una v\u00e1lida hermen\u00e9utica  que, independientemente de que la Corte la proh\u00edje en su  totalidad ya que este no es el escenario id\u00f3neo para lo  propio, s\u00ed  resulta ser valedera y respetable, tanto m\u00e1s por cuanto que el  art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, prev\u00e9 que el juez  del proceso, utilice los medios de comunicaci\u00f3n que a bien  considere, en aras de informar a los miembros de la comunidad sobre  la respectiva acci\u00f3n popular,  y en este caso, se advierte que la sede de la presunta conculcaci\u00f3n  de derechos colectivos, es la ciudad de Bogot\u00e1, por tanto, es  razonable la orden dada en el sentido de que sean los medios de  comunicaci\u00f3n El Espectador, El Tiempo, o radiodifusoras  Caracol o RCN, los que el fallador consider\u00f3 id\u00f3neos  para enterar de las decisiones a los interesados\u00bb  (Subrayado  fuera de texto) (CSJ STC 1535-2018, 8 Feb. 2018, rad. 2017-01305-01).  <\/p>\n<p>Y, en un caso de  similares aristas, esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  terminar anticipadamente una acci\u00f3n popular que pretende la  defensa de las citadas garant\u00edas que son de inter\u00e9s  general para la comunidad, desconoce principios rectores de la  administraci\u00f3n de justicia, como la celeridad, la econom\u00eda  procesal y la eficacia, se insiste, en acciones constitucionales,  donde no es posible, so pretexto de la falta de integraci\u00f3n  del contradictorio por parte del demandante, declarar desistida  t\u00e1citamente su pretensi\u00f3n de amparo colectivo.  <\/p>\n<p>En especial,  cuando se encuentra que el caso ya exist\u00eda vinculaci\u00f3n  de la mayor\u00eda de los interesados \u2013s\u00f3lo hac\u00eda  falta la publicaci\u00f3n del aviso a la comunidad (art. 21, L.  472\/98)-, carga que no se encuentra sea de exclusivo cumplimiento del  actor, por el contrario, la misma norma establece varios medios para  que el juez pueda llevarla a cabo, entre ello formas de  financiamiento para la realizaci\u00f3n de los actos procesales, a  trav\u00e9s del Fondo Para la Defensa de los Derechos Colectivos.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque el citado art\u00edculo indica que puede informarse, \u00aba  trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n o de  cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales  beneficiarios\u00bb, sin que se requiera necesariamente la  intervenci\u00f3n del actor para que se haga la publicaci\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC14483-2018, 7 Nov. 2018, rad. 00755-01).  <\/p>\n<p>5.5.  As\u00ed las cosas, se impone, la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n  invocada para en su lugar revocar la sentencia constitucional  impugnada, por  lo que se deja sin valor ni efecto los autos de fecha 25 de junio de  2018, que decretaron la terminaci\u00f3n de las acciones populares  Nos. 2015-1321  y 2015-1161,  as\u00ed como las decisiones que de aquellos se desprendan y, en  consecuencia se ordenar\u00e1, al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira  que dentro  del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la  notificaci\u00f3n de este fallo, continu\u00e9  con el tr\u00e1mite de las acciones populares objeto de debate,   atendiendo los par\u00e1metros expuestos en esta providencia.  <\/p>\n<p>6.  De otra parte, y en lo que refiere a  la solicitud encaminada a que se ordene \u00abla  vinculaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, sala  administrativa y sala disciplinaria en la Ciudad de Pereira\u2026,  a fin de probar que nunca se tramitan mis solicitudes\u2026\u00bb,  basta  se\u00f1alar que el gestor de considerarlo necesario puede exponer  esas inquietudes y pedimentos directamente ante la entidad  competente, a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el  ordenamiento jur\u00eddico para ello, no siendo este instrumento el  camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe  promover sin mediaci\u00f3n de terceros y, claro, asumiendo la  responsabilidad que conlleva.  <\/p>\n<p>En  este sentido, ante requerimientos similares, se ha sostenido que,  \u00abadem\u00e1s de que la tutela no fue instituida con ese  prop\u00f3sito sino para garantizar los derechos fundamentales, el  promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los  organismos competentes, eso s\u00ed, asumiendo las consecuencias de  su obrar\u00bb  (CSJ, STC, 2 jul. 2015, rad. 00178-01, reiterada en CSJ STC16006-2017  oct. 3 de 2017, rad. 2017-00783-01).  <\/p>\n<p>7.  Finalmente,  en cuanto al pedimento atinente  a que se  le brinde \u00abcopia  de la tutela y del fallo\u00bb,  se ordenar\u00e1 que  por secretar\u00eda y a costa del interesado expida la reproducci\u00f3n  de las piezas procesales solicitadas.  <\/p>\n<p>8.  As\u00ed  las cosas, se  modificar\u00e1 el fallo impugnado en el sentido de deja  sin valor y efecto los autos de  fecha 25 de junio de 2018, proferidos  por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira  y todas las decisiones que de estos se desprendan en las acciones  populares 2015-1321 y 20151161 y, se ordena que dentro del t\u00e9rmino  de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de  este fallo, continu\u00e9  con el tr\u00e1mite de estas acciones populares, atendiendo  los par\u00e1metros plasmados en esta providencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, MODIFICA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  TUTELAR a favor de Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  el derecho al debido proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En consecuencia, se deja  sin valor y efecto los autos de  fecha 25 de junio de 2018, proferidos  por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira  y todas las decisiones que de estos se desprendan en las acciones  populares 2015-1321 y 20151161 y, se ordena que dentro del t\u00e9rmino  de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de  este fallo, continu\u00e9  con el tr\u00e1mite de estas acciones populares, atendiendo  los par\u00e1metros plasmados en esta providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  En  lo dem\u00e1s, se confirma la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Por Secretar\u00eda env\u00edesele copia de esta decisi\u00f3n  al tutelista, de conformidad a lo expuesto en el numeral 7\u00ba de  esta providencia.  <\/p>\n<p>QUINTO:  Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16069-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00924-01. (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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