{"id":102170,"date":"2026-07-01T21:51:37","date_gmt":"2026-07-01T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102170"},"modified":"2026-07-01T21:51:37","modified_gmt":"2026-07-01T21:51:37","slug":"stc16088-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16088-2018\/","title":{"rendered":"STC16088-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16088-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 25000-22-13-000-2018-00301-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el  22 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de  tutela promovida por Ang\u00e9lica Yolima Alfonso Quiroga, contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 y el  Juzgado Promiscuo de Cachipay; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el  proceso donde se origina la queja.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y contradicci\u00f3n que considera vulnerados por la  autoridad judicial accionada, toda vez en el marco de un proceso de  pertenencia, en el que la accionante es parte demandante, el juez  adopt\u00f3 medidas de saneamiento y posteriormente declar\u00f3  la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia celebrada el 26 de  abril de 2018.  [Folio 21, c1]  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que se deje sin valor ni efecto el auto del 5 de julio de  2018 donde se mantuvo la decisi\u00f3n de adoptar las medidas de  saneamiento y el auto del 20 de septiembre del mismo a\u00f1o que  declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del  26 de abril de 2018, en consecuencia, solicita que se ordene la  continuaci\u00f3n del proceso como lo establece el C.G.P y la Ley  1561 de 2012. [Folio 21, c. 1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. En el mes de  \tmarzo del a\u00f1o 2017, la accionante junto a otras personas  \tpromovi\u00f3 proceso de pertenencia contra la se\u00f1ora  \tBelarmina Mu\u00f1oz Romero  \te indeterminados.  <\/p>\n<p>2. En la demanda se  \tsolicit\u00f3 declarar la propiedad del inmueble con el folio de  \tmatr\u00edcula inmobiliaria No 156-21594 ubicado en el Municipio  \tde Cachipay.  <\/p>\n<p>3. El  \tconocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo  \tMunicipal de Cachipay. [Folio 11, c1]  <\/p>\n<p>4. En  \tauto del 10 de agosto de 2017 el Juzgado admiti\u00f3 la demanda,  \tla cual fue notificada por edicto a los demandados, toda vez que no  \tse ten\u00eda conocimiento de su domicilio. [Folio 12, c1]  <\/p>\n<p>5. Dentro  \tde termino, se presentaron como terceros interesados, los se\u00f1ores  \tJairo El\u00edas Zamora y Guillermo Hern\u00e1n Zamora, quienes  \tcontestaron la demanda y presentaron excepciones de m\u00e9rito.  \t[Folio 12, c1]  <\/p>\n<p>6. El  \t26 de abril de 2018, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia donde  \tdeclar\u00f3 probados los hechos de la demanda y declar\u00f3  \tcomo poseedores del bien a  los demandantes. [Folio 12, c1]  <\/p>\n<p>7. El  \tapoderado de los terceros interpuso recurso de apelaci\u00f3n  \tcontra el fallo.  <\/p>\n<p>8. Le  \tcorrespondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  \tFacatativ\u00e1 conocer la apelaci\u00f3n de la sentencia.  \t[Folio 12, c1]  <\/p>\n<p>9. El  \tJuzgado mediante prove\u00eddo del 31 de mayo del mismo a\u00f1o  \tdecret\u00f3 medida de saneamiento, teniendo en cuenta que los  \topositores afirmaron que el propietario del inmueble hab\u00eda  \tfallecido hace m\u00e1s de 5 d\u00e9cadas e impuso la carga a la  \tparte actora de aportar el certificado de defunci\u00f3n de la  \tse\u00f1ora Belarmina Mu\u00f1os Romero, toda vez que el juez  \tdeb\u00eda estudiar la causal de nulidad contemplada en el numeral  \t8 del art\u00edculo 133 del C.G.P.  <\/p>\n<p>10. El  \tauto fue recurrido por la accionante argumentando que no se ten\u00eda  \tcerteza de que la persona hubiese fallecido, adem\u00e1s de hecho  \tde que sus herederos no se encuentran escritos en el folio de  \tmatr\u00edcula inmobiliaria del predio objeto de litigio, por lo  \tque no era pertinente dirigir la demanda contra estos. [Folio 14,  \tc1]  <\/p>\n<p>11. El  \t5 de julio del mismo a\u00f1o, el Juzgado decidi\u00f3 mantener  \tla providencia recurrida y remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado  \tde origen. [Folio 3, c1]  <\/p>\n<p>12. El  \tJuzgado Promiscuo Municipal de Cachipay solicit\u00f3 la adici\u00f3n  \to aclaraci\u00f3n del auto proferido el 31 de mayo de 2018. [Folio  \t40, c1]  <\/p>\n<p>13. En  \tconsecuencia, las diligencias se remitieron nuevamente al Juzgado  \tSegundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 quien el 20 de  \tseptiembre de 2018 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir  \tde la audiencia del 26 de abril de 2018. [Folio 28, c1]  <\/p>\n<p>14. La se\u00f1ora  \tAng\u00e9lica  \tYolima Alfonso Quiroga  \tpresent\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se disponga la  \tprotecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los que afirma  \tfueron vulnerados por el despacho accionado toda vez incurri\u00f3  \ten una via de hecho adoptar las medidas de saneamiento del proceso a  \ttrav\u00e9s del auto del 31 de mayo de 2018  [Folio 21, c1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 11 de Octubre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca admiti\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela y dispuso la vinculaci\u00f3n de los  intervinientes en el litigio y orden\u00f3 correrles traslado para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 40, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Municipal accionado remiti\u00f3 el expediente, por su  parte el Juzgado del Circuito guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>3.  Mediante sentencia proferida el 22 de octubre del presente a\u00f1o  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca deneg\u00f3  el amparo solicitado por la accionante pues consider\u00f3 que las  conclusiones a las que arrib\u00f3 el juez para declarar la nulidad  de las actuaciones no son arbitrarias, a juicio del Tribunal los  argumentos expuestos por el Juzgado no son producto de un an\u00e1lisis  antojadizo del asunto. [Folio 83, c1]  <\/p>\n<p>4.   Inconforme con la decisi\u00f3n la accionante la impugn\u00f3.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto  de la improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela  en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma  excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa  una evidente vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas  constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario,  caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones  proferidas por los juzgadores, se configura cuando \u00e9stos se  apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales  aplicables al caso, situaci\u00f3n que termina produciendo  vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes someten sus  controversias a la resoluci\u00f3n de los funcionarios competentes.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente que por tener una influencia directa en la  determinaci\u00f3n de fondo que se emite, afecta de manera grave el  debido proceso.  <\/p>\n<p>2. En el asunto  que se examina,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de  pronunciarse sobre el auto del  31 de mayo de 2018 mediante el cual se decret\u00f3 medida de  saneamiento,   no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>3. En  efecto, la autoridad judicial accionada, en prove\u00eddo del 5 de  julio de 2018, estableci\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [r]evisado el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No 15621594,  visible a folio 35, se observa que a la se\u00f1ora Belarmina mu\u00f1oz  Romero le fue adjudicado el referido inmueble mediante sentencia  proferida en sucesi\u00f3n de Rita Romero de Mu\u00f1oz, desde el  a\u00f1o 1942, luego, a la fecha de presentaci\u00f3n de la  demanda ya hab\u00eda transcurrido alrededor de 75 a\u00f1os de  haber sucedido dicho hecho, sumada a la edad que para la \u00e9poca  ten\u00eda la citada se\u00f1ora, lo que hace presumir su  fallecimiento, lo que hace necesario verificar si la demanda fue  instaurada contra una persona que ya se encontraba fallecida para el  mes de marzo de 2017.  <\/p>\n<p>Por otro  lado, el Juzgado Municipal le solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n o  adici\u00f3n al Juzgado del Circuito frente a la decisi\u00f3n  adoptada, toda vez que: \u00abTeniendo  en cuenta que existe norma procesal expresa que proh\u00edbe la  revocaci\u00f3n o la reforma de la sentencia por arte del juez que  la pronunci\u00f3, tal y como as\u00ed lo se\u00f1ala el  art\u00edculo 285 del C.G.P, resultando imposible procesalmente  reasumir el conocimiento del presente asunto a fin de dar  cumplimiento a lo ordenado\u00bb.  [Folio 82, c1]  <\/p>\n<p>En  consecuencia el 20 de septiembre de 2018 se decret\u00f3 la nulidad  de lo actuado a partir de la audiencia del 26 de abril del mismo a\u00f1o,  atendiendo a que:  <\/p>\n<p>(\u2026) [e]l  titular del derecho real del inmueble objeto de la litis, se\u00f1ora  Belarmina Mu\u00f1oz Romero, falleci\u00f3 hace m\u00e1s de  cinco d\u00e9cadas, as\u00ed lo afirm\u00f3 el apoderado de los  opositores en escrito visible a folio 179 del cuaderno uno,  habi\u00e9ndose demandando a la misma como persona viva, por tanto,  es necesario que se allegue registro civil de defunci\u00f3n de  esta y consecuencialmente indica si la sucesi\u00f3n se inici\u00f3  o no, si tiene herederos determinados, aportando datos de  identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n, emplazando a sus herederos  indeterminados bajo los par\u00e1metros consagrados en la normal  procesal civil.  <\/p>\n<p>4. Estas  consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en  especial,  cuando se encuentra que la decisi\u00f3n del juzgador  tiene respaldo en lo establecido en el C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>5. No existe duda,  que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3  su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su providencia  constituye una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida, por lo  que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a  los derechos fundamentales de la tutelante.  <\/p>\n<p>Por ello, la  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>6.   Las  anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la  reclamaci\u00f3n estaba avocada al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16088-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2018-00301-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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