{"id":102171,"date":"2026-07-01T21:51:42","date_gmt":"2026-07-01T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102171"},"modified":"2026-07-01T21:51:42","modified_gmt":"2026-07-01T21:51:42","slug":"stc16089-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16089-2018\/","title":{"rendered":"STC16089-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16089-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-04-000-2018-02008-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el  27 de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Eri Jhony Ortiz Fl\u00f3rez contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de los Osos y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a la Fiscal\u00eda Tercera  Seccional de San Pedro de los Milagros.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante  solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso  que considera vulnerado por los juzgadores accionados quienes lo  juzgaron y condenaron sin que previamente se hubiese llevado a cabo  una investigaci\u00f3n \u201cexacta y elocuente\u201d, de la cual  deriven pruebas necesarias para sostener una sentencia, por lo cual  se declara v\u00edctima de falsas denuncias. [Folio 66, c1]  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia se  ordene a las autoridades judiciales accionadas revisar de nuevo su  proceso.  [Folio 9, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. En contra del  \taccionante se adelantaron dos procesos penales.  <\/p>\n<p>2. El primero de  \tellos se inici\u00f3 como consecuencia de la denuncia presentada  \tpor la se\u00f1ora Marisol Zapata Ortiz por el delito de acceso  \tcarnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os.  <\/p>\n<p>3. El conocimiento  \tde este asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del  \tCircuito de Santa Rosa de los Osos. [Folio 52, c1]  <\/p>\n<p>4. El 26 de julio de  \t2016, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia en la que lo declar\u00f3  \tculpable del delito de acceso carnal abusivo,  \tpor lo que lo conden\u00f3 a una pena de prisi\u00f3n de 234  \tmeses. [Folio 18, c1]  <\/p>\n<p>5. Contra  \testa decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n,  \tsin embargo, el 4 de agosto de 2016 el Juzgado lo declar\u00f3  \tdesierto por falta de sustentaci\u00f3n. [Folio 18, c1]  <\/p>\n<p>6. Actualmente  \tse encuentra en tr\u00e1mite el incidente de reparaci\u00f3n  \tintegral. [Folio 18, c1]  <\/p>\n<p>7. El  \tsegundo proceso penal adelantado en contra de accionante inici\u00f3  \ten el a\u00f1o 2013 por el delito de acceso carnal violento.  <\/p>\n<p>8. El  \tconocimiento de este asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado  \tPromiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros.  <\/p>\n<p>9. En sentencia del  \t10 de junio de 2015 fue declarado culpable del delito de acceso  \tcarnal violento  \ty  \tel Juez lo conden\u00f3 a 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n. [Folio  \t53, c1]  <\/p>\n<p>10. Contra la  \tanterior decisi\u00f3n, el enjuiciado formul\u00f3 recurso de  \tapelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>11. El conocimiento  \tdel asunto le correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Antioquia.  <\/p>\n<p>12. El 27 de agosto  \tde 2015, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera  \tinstancia. [Folio 65, c1]  <\/p>\n<p>13. La defensora  \tpublica del accionante present\u00f3 recurso extraordinario de  \tcasaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>14. El 30 de octubre  \tde 2015, la defensora p\u00fablica present\u00f3 desistimiento  \tde la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>15. El Tribunal  \tmediante Acta No 146 del 4 de noviembre de 2015 acept\u00f3 el  \tdesistimiento de la casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>16. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron  \tlos derechos fundamentales invocados con las determinaciones  \tadoptadas, toda vez que  \ten su criterio,  fue v\u00edctima de falsas denuncias, falsas  \tpruebas y fue condenado sin llevar a cabo un debido proceso. [Folio  \t3, c1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de instancia  <\/p>\n<p>1.  El 18 de septiembre de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de  la Corte Suprema de Justica avoc\u00f3 conocimiento del amparo y   orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Tercera  Seccional de San Pedro de los Milagros y orden\u00f3 la  notificaci\u00f3n de la los involucrados para que ejercieran su  derecho de defensa. [Folio 6, c.1]  <\/p>\n<p>2.   El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de los Osos inform\u00f3  que el proceso adelantado en su despacho judicial culmin\u00f3 con  sentencia condenatoria el 26 de julio de 2016, decisi\u00f3n que  fue recurrida por la defensa, habi\u00e9ndose declarado desierto el  recurso por falta de sustentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  Fiscal\u00eda Tercera Seccional de San Pedro de los Milagros  realiz\u00f3 un recuento de los hechos y manifest\u00f3 que  durante todo el proceso el accionante siempre estuvo acompa\u00f1ado  por un abogado defensor y en todo momento se respetaron las garant\u00edas  constitucionales. [Folio 36, c1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros solicit\u00f3  tener en cuenta el pronunciamiento realizado ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  <\/p>\n<p>A su turno,  el abogado defensor Luis Guillermo Builes G\u00f3mez en el proceso  adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los  Milagros, manifest\u00f3 que no sustent\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto habida cuenta de que no encontr\u00f3  los argumentos jur\u00eddicos para debatir los argumentos del juez  y esto se lo manifest\u00f3 al accionante quien estaba huyendo por  una condena impuesta por el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Santa Rosa de los Osos.  <\/p>\n<p>3.  Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre del presente a\u00f1o  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia  deneg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante pues consider\u00f3  que no cumple con el principio de subsidiariedad toda vez que tuvo  acceso a otros medios de defensa judicial y no hizo uso de los  mismos.  <\/p>\n<p>4.   Inconforme con la decisi\u00f3n el accionante la impugn\u00f3  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que  son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de  tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con  el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Respecto a ese  tema, esta Sala insistentemente ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica,  precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n  constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter  dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho  fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses.  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n  de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>En virtud del otro  principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  deprecado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>En efecto, el  accionante cuestiona en su solicitud de amparo las sentencias de  primer y segundo grado  proferidas el 10 de junio de 2015 y el 27 de  agosto de 2015, respectivamente, mediante las cuales result\u00f3  condenado a la pena principal de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n,  como autor responsable del delito de acceso carnal violento y por la  sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de  Santa Rosa de Osos proferida el 26 de julio de 2016 por el delito de  acceso carnal abusivo como menor de 14 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  se evidencia que para cuando se present\u00f3 la petici\u00f3n de  protecci\u00f3n -3  de  septiembre de 2018-,  claramente se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino razonable para  promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se  justificara la tardanza en su interposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Significa  entonces, que desde la emisi\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n  que reprocha a la fecha de formulaci\u00f3n de la salvaguarda del  ep\u00edgrafe transcurrieron m\u00e1s de dos y tres a\u00f1os  respectivamente, super\u00e1ndose abiertamente el t\u00e9rmino de  6 meses que jurisprudencialmente se ha establecido como razonable y  adecuado para acudir al resguardo tutelar.  <\/p>\n<p>3. De otra parte,  la protecci\u00f3n implorada tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de  defensa judicial id\u00f3neo para cuestionar la sentencia de  segunda instancia emitida por la colegiatura acusada.  <\/p>\n<p>Lo anterior porque  si, a juicio del actor, la mencionada providencia no se encontraba  ajustada a derecho, debi\u00f3 interponer el recurso extraordinario  de casaci\u00f3n contra el fallo proferido por el Tribunal  accionado, medio de impugnaci\u00f3n establecido por el legislador  para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que  si hizo uso el interesado pero posteriormente desisti\u00f3 del  mismo.  <\/p>\n<p>En cuanto al  recurso de apelaci\u00f3n que due declarado desierto por falta de  sustentaci\u00f3n, el abogado defensor manifest\u00f3  expresamente que no sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto habida cuenta de que no encontr\u00f3 los argumentos  jur\u00eddicos para debatir los argumentos del juez y esto se lo  manifest\u00f3 al accionante quien estaba huyendo por una condena  impuesta por el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Santa Rosa de los Osos.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados y, en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En ese orden, no  puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelant\u00f3 porque el aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 los  medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no  se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas  ordinarias contempladas por la ley.  <\/p>\n<p>4.    Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar,  por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda  de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16089-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2018-02008-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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