{"id":102172,"date":"2026-07-01T21:51:47","date_gmt":"2026-07-01T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102172"},"modified":"2026-07-01T21:51:47","modified_gmt":"2026-07-01T21:51:47","slug":"stc16090-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16090-2018\/","title":{"rendered":"STC16090-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16090-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  13001-22-13-000-2018-00282-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veintid\u00f3s de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil,  Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acci\u00f3n de  tutela promovida por Hernando Palomino Zu\u00f1iga contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; actuaci\u00f3n a  la que se orden\u00f3 vincular a la Alcald\u00eda Mayor y al  Presidente del Sindicato de Choferes de esa urbe.<br \/>\nI. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que  estima vulnerados por la autoridad judicial con ocasi\u00f3n a la  decisi\u00f3n proferida el 16 de marzo de 2018, que dio por  terminado el proceso de pertenencia que formul\u00f3 contra el  Sindicato de Choferes de Cartagena tras considerarse  err\u00f3neamente  que el titular del bien pretendido es el municipio de esa ciudad.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicita que se deje sin efecto esa determinaci\u00f3n  por ser violatoria de la garant\u00eda constitucional del debido  proceso. [Folio 3, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>2.  Como soporte de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que ha pose\u00eddo  el referido bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o  desde hace m\u00e1s de  veinte a\u00f1os \u00absin  conocer posesi\u00f3n diferente a nadie\u00bb.  <\/p>\n<p>2.1.  Que ha asumido de su propio peculio el mantenimiento y conservaci\u00f3n   del inmueble,  adem\u00e1s de pagar los servicios p\u00fablicos.  <\/p>\n<p>3. La  demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Cartagena, autoridad que el 10 de febrero de 2017 avoc\u00f3 el  conocimiento; dispuso la notificaci\u00f3n a la parte demandada y  el emplazamiento de las personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>De  igual modo orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Distrito de  Cartagena.  <\/p>\n<p>4.  El Distrito Tur\u00edstico y Cultural de esa ciudad, mediante  sendos memoriales se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras  se\u00f1alar que \u00abel  inmueble sobre el cual recae el usufructo que se pretende adquirir  por usucapi\u00f3n, es un bien fiscal, de propiedad del Distrito de  Cartagena y como tal es imprescriptible\u00bb.   Por consiguiente formul\u00f3 excepciones que denomin\u00f3  \u00abImprocedencia  de la prescripci\u00f3n de usufructo sobre bienes fiscales y la  gen\u00e9rica\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo solicit\u00f3 se profiera sentencia anticipada en raz\u00f3n  a que la declaraci\u00f3n de pertenencia que persigue el actor  recae sobre un bien de propiedad de una entidad p\u00fablica tal  como se encuentra acreditado en el certificado allegado con la  contestaci\u00f3n de la demanda.  <\/p>\n<p>5. El  16 de marzo de 2018 el despacho decret\u00f3 la terminaci\u00f3n  anticipada del proceso al considerar que de acuerdo al certificado  especial arrimado al asunto el titular del derecho real de dominio  del bien pretendido es el municipio de Cartagena, el cual es una  entidad de derecho p\u00fablico por lo que al encontrarse  demostrada tal situaci\u00f3n no es dable a los particulares  pretender declaraci\u00f3n tendiente a radicar en cabeza de ellos  derecho real alguno.  [Folios 31-33,c.1]  <\/p>\n<p>6.  Inconforme con la decisi\u00f3n el tutelante interpuso recurso de  apelaci\u00f3n, el cual fue declarado extempor\u00e1neo el 25 de  abril  de 2018.  <\/p>\n<p>7. En  desacuerdo el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio de queja al se\u00f1alar que la notificaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n se hizo en forma irregular lo que en su entender  apareja la nulidad del tr\u00e1mite subsiguiente porque cada d\u00eda  se acercaba al juzgado y le dec\u00edan que el proceso estaba en el  despacho y el expediente s\u00f3lo apareci\u00f3 el 9 de abril  con la providencia notificada por estado.  <\/p>\n<p>8.  Del recurso se corri\u00f3 traslado a la parte no recurrente, sin  hacer pronunciamiento alguno.  <\/p>\n<p>9. El  25 de junio siguiente se mantuvo la decisi\u00f3n al considerar el  juzgado que no existi\u00f3 irregularidad en el tr\u00e1mite de  la notificaci\u00f3n por cuanto la decisi\u00f3n del 16 de marzo  de 2018 fue notificada mediante notificaci\u00f3n en estado el 3 de  abril y el termino para recurrirlo feneci\u00f3 el 6 de abril, con  lo cual para el d\u00eda 9 de abril cuando se present\u00f3 el  recurso de apelaci\u00f3n dicha providencia se encontraba  debidamente ejecutoriada.  <\/p>\n<p>De  igual forma orden\u00f3 la reproducci\u00f3n de copias para que  se surtiera el recurso de queja. [Folios 16-18,c.1]  <\/p>\n<p>10.  El 28 de agosto, el Tribunal Superior de esa ciudad estim\u00f3  bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n tras demostrarse que la  decisi\u00f3n fue notificada el 3 de abril de 2018, luego entonces,  el tutelante ten\u00eda los d\u00edas 4,5, y 6 de abril para  radicar su escrito de apelaci\u00f3n y habi\u00e9ndolo hecho el 9  de abril, el acto de parte result\u00f3 extempor\u00e1neo.  [Folios 23-24,c.1]  <\/p>\n<p>11.  En criterio del peticionario del amparo se vulneraron las garant\u00edas  fundamentales invocadas, por cuanto \u00absu  demanda reclama la declaraci\u00f3n de pertenencia del derecho de  usufructo sobre el inmueble que pertenece a una entidad privada, por  lo que no hay fundamento legal para que se pueda catalogar dicho  derecho como p\u00fablico\u00bb.  [Folios 1-4, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  5 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela,  se orden\u00f3 el traslado a la autoridad querellada y las partes e  intervinientes,  para  que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio  44, c. 1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la  prosperidad del amparo para cuyo efecto realiz\u00f3 un recuento de  las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y se\u00f1al\u00f3  que la decisi\u00f3n adoptada el 16 de marzo de 2018  obedeci\u00f3  a que en el expediente reposa certificado del registrador de  instrumentos p\u00fablicos de esa ciudad que da cuenta que el  titular del derecho real de dominio del bien pretendido por el  accionante es el Municipio de esa urbe, el cual es una entidad de  derecho p\u00fablico, determinaci\u00f3n contra si bien se  interpuso recurso de apelaci\u00f3n el mismo fue declarado  extempor\u00e1neo. [Folios 54-58, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte el vinculado Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de  la Alcald\u00eda Mayor de esa ciudad, solicit\u00f3 no acoger las  pretensiones del actor por cuanto no se satisface con el requisito de  subsidiaridad aunado a que la decisi\u00f3n cuestionada se  encuentra ajustada a derecho. [Folios 60-69,c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 22 de octubre de 2018, el Tribunal Superior declar\u00f3  improcedente el amparo, tras considerar que el actor inconforme con  la decisi\u00f3n adoptada el 16 de marzo de 2018 interpuso recurso  de apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado por extempor\u00e1neo,  lo que indica que el quejoso dej\u00f3 vencer la oportunidad  procesal con que contaba para que la autoridad competente se  pronunciara sobre los hechos aqu\u00ed considerados, omisi\u00f3n  que intenta subsanar con la presente acci\u00f3n de tutela. [Folios  73-77, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, el  promotor de la queja la impugn\u00f3 tras se\u00f1alar que agot\u00f3  todos los recursos que se encontraban a su disposici\u00f3n contra  la decisi\u00f3n que considera afect\u00f3 sus derechos y sin  embargo se mantuvo inc\u00f3lume [Folio 79, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala  concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende  el postulado que vienen de comentarse, pues el querellante tuvo a su  alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para plantear  el debate que expone por esta v\u00eda constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Sala encuentra que la queja del promotor del resguardo  recae en la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena de fecha 16 de marzo de 2018, por medio de la cual se  decret\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso de  pertenencia formulado por el actor contra el Sindicato de Choferes de  esa ciudad y personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>No  obstante, se  observa que si bien el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n  contra la citada decisi\u00f3n, el mismo fue rechazado por la  extemporaneidad de su presentaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n  fechada 25 de abril siguiente, siendo posteriormente considerada bien  denegada  la apelaci\u00f3n por el Tribunal Superior de esa ciudad  el 28 de agosto,  desaprovechando as\u00ed  la oportunidad que ten\u00eda para  expresar las inconformidades  que por esta v\u00eda expone.  <\/p>\n<p>3. En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  correspond\u00eda dirimir a los jueces naturales en escenarios  procesales que no se suscitaron porque el aqu\u00ed quejoso no hizo  el uso debido  de las herramientas que contempla la norma adjetiva,  pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado  debido a su incuria.<br \/>\nRecu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en  el curso del proceso.  <\/p>\n<p>La Sala, en  supuestos similares ha indicado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u00bb.  (CSJ  STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)  <\/p>\n<p>4.  Sin perjuicio de lo anterior se  observa que la decisi\u00f3n cuestionada por el quejoso no se  advierte arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, de ah\u00ed  que no se autoriza, en el caso, la intervenci\u00f3n del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el demandado se\u00f1al\u00f3  que \u00abAterrizado  en el caso concreto\u2026se tiene que de acuerdo con el certificado  especial arrimado con la demanda (fl. 20) el titular del derecho real  de dominio del bien del cual se pretende la prescripci\u00f3n de su  usufructo es el municipio de Cartagena, el cual es una entidad de  derecho p\u00fablico, por lo que al encontrarse demostrado con el  certificado aludido, que el titular de derecho real del inmueble  motivo de la demanda es el distrito de Cartagena, no es dable a los  particulares, pretender declaraci\u00f3n tendiente a radicar en  cabeza de ellos derecho real alguno.  <\/p>\n<p>Lo  anterior en concordancia con lo consagrado en el primer inciso del  numeral 4 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del  Proceso, que reza: \u201cLa declaraci\u00f3n de pertenencia no  procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las  entidades de derecho p\u00fablico\u00bb.  <\/p>\n<p>Dado  lo anterior, esta judicatura proceder\u00e1 a decretar  la  terminaci\u00f3n anticipada del presente proceso\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante  no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>5.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el  fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.<br \/>\nIII. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16090-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2018-00282-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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