{"id":102173,"date":"2026-07-01T21:51:55","date_gmt":"2026-07-01T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102173"},"modified":"2026-07-01T21:51:55","modified_gmt":"2026-07-01T21:51:55","slug":"stc16091-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16091-2018\/","title":{"rendered":"STC16091-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16091-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00265-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el veintitr\u00e9s de octubre de dos mil dieciocho, por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ver\u00f3nica Edith  Vivas \u00c1lvarez, frente al  Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad;  tr\u00e1mite al que se  orden\u00f3 vincular a la Defensor\u00eda de Familia y al agente  del Ministerio p\u00fablico adscritos al despacho accionado, as\u00ed  como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.<br \/>\nI.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  ciudadana, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de  los menores y vida, que considera vulnerados por la autoridad  accionada al fijar una cuota de alimentos a cargo de su c\u00f3nyuge  por un 25% de su salario a favor del hijo de aquel, la cual se torna  desproporcionada teniendo en cuenta que depende econ\u00f3micamente  del demandado, aunado a que tienen una peque\u00f1a hija en com\u00fan  a quien tambi\u00e9n se le deben dar alimentos.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se ordene a la juez de conocimiento  dividir el 50% del salario del demandado, en tres partes iguales para  suministrar alimentos a sus dos hijos y su esposa, esto es, embargar  \u00fanicamente la suma de $138.150,19 para cubrir los alimentos  del menor Sebasti\u00e1n Gamboa Forero.  [Folio 8, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  13 de marzo de 2018, Stefanny Johana Forero L\u00f3pez, present\u00f3  demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a favor de su hijo  Sebasti\u00e1n Gamboa Forero y en contra de Edwin Misael Gamboa  Vargas, como progenitor del menor.  <\/p>\n<p>2. El  asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero de  Familia de Ibagu\u00e9, quien por auto de 14 de  marzo de este a\u00f1o,  lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, fij\u00f3 alimentos  provisionales por la suma equivalente al 25% del salario devengado  por el demandado y orden\u00f3 el enteramiento de este \u00faltimo.  <\/p>\n<p>3. El  convocado se notific\u00f3 el 7 de junio del 2018, y en la  oportunidad, contest\u00f3 la demanda, con oposici\u00f3n a las  pretensiones de fijarle una cuota por el 35%, toda vez que debe  alimentos a su tambi\u00e9n hija Valery Sof\u00eda Gamboa Vivas y  a su c\u00f3nyuge Ver\u00f3nica Edith Vivas \u00c1lvarez, aqu\u00ed  tutelante.  <\/p>\n<p>4. El  28 de agosto del cursante a\u00f1o, la accionante radic\u00f3  petici\u00f3n con el prop\u00f3sito de que el juzgado de  conocimiento tambi\u00e9n fijara cuota en beneficio de su hija, de  manera proporcional y equitativa;  a lo que coment\u00f3 que  depende econ\u00f3micamente del demandado, mientras que la  demandante cuenta con un empleo formal como patrullera del cual  devenga un salario y tiene los medios econ\u00f3micos para el  sostenimiento de su hijo.  <\/p>\n<p>5. En  audiencia de 8 de octubre de 2018, el operador judicial cognoscente,  se pronunci\u00f3 frente a la petici\u00f3n anterior en el  sentido de que \u00aba  folios 48 a 50 obra escrito presentado por la se\u00f1ora ver\u00f3nica  Edith Vivas \u00c1lvarez, quien concurre al proceso y dice que en  defensa de los intereses de su menor Sof\u00eda Gamboa Vivas (\u2026).  En  primer lugar, el derecho de petici\u00f3n en los tr\u00e1mites  procesales no tiene operancia porque se rige por los t\u00e9rminos  consagrados en el ordenamiento procesal civil (\u2026) en cuanto a  que se fije la cuota alimentaria para su hija, no es del resorte de  este proceso, primero no se desconoce la existencia de la menor (\u2026)  y aunque se pidi\u00f3 el 35%, el juzgado al decretar la medida  cautelar de manera previa lo hizo s\u00f3lo sobre el 25% de los  alimentos, por lo que de manera alguna, no se violan los derechos que  le puedan asistir a la otra alimentaria\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  Concluido lo anterior, pas\u00f3 a dictar sentencia en cuya  oportunidad resolvi\u00f3 fijar como cuota alimentaria definitiva a  favor del menor Sebasti\u00e1n Gamboa Forero, un porcentaje del 25%  sobre sus ingresos.  <\/p>\n<p>7. En  criterio de la peticionaria del amparo, se vulneran sus garant\u00edas  superiores como c\u00f3nyuge del demandado y las de su menor hija,  al fijar una cuota de alimentos en un equivalente  del 25% del  salario devengado por el llamado a prestar alimentos, la que resulta  desproporcional si en cuenta se tiene que depende econ\u00f3micamente  de su esposo, aunado a que su hija tambi\u00e9n tiene derecho a  percibir alimentos en t\u00e9rminos de igualdad.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el 28 de agosto de 2018 present\u00f3 petici\u00f3n al  juzgado en la cual solicit\u00f3 fijar alimentos para su  descendiente, pero la oficina accionada no ha dado respuesta del  mismo. [Folios 1 -8, c. 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  9 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y  se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  [Folio 30, c. 1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, acerc\u00f3 en calidad  de pr\u00e9stamo el proceso materia de censura. [Folio 33, c. 1]  <\/p>\n<p>A su  turno, el Procurador Judicial de Familia, pidi\u00f3 negar la  solicitud de amparo por considerar que la tutelante tiene otro  mecanismo de defensa para propender por sus intereses, puede debe  recordar que en los proceso de alimentos, la sentencia no hace  tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino formal y por ende,  puede ser susceptible de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  todo caso, afirm\u00f3 que los dos hijos menores, se encuentran en  igualdad de condiciones en tanto que a cada uno le corresponder\u00eda  el 25% del salario de su padre, sin que la c\u00f3nyuge pueda  pretender que se le tenga en un plano de igualdad de derechos frente  a los descendientes, pues es evidente que conforme a la ley civil,  los derechos de los menores de edad prevalecen frente a los de ella.  [Folios 39 -46, c. 1]  <\/p>\n<p>A su  turno, Edwin Misael Gamboa Vargas, coadyuv\u00f3 las pretensiones  de la tutela, pues arguy\u00f3 que la cuota fijada se torn\u00f3  muy alta, y perjudica a su menor hija Valery Sof\u00eda y a su  c\u00f3nyuge, raz\u00f3n por la cual solicita la reducci\u00f3n  de la misma en la suma de $150.000.oo. [Folios 47- 52, c. 1]  <\/p>\n<p>3.  En  sentencia de 23 de octubre de 2018, el Tribunal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3  el amparo implorado por considerar que la tutelante tiene otro  mecanismo de defensa para perseguir la fijaci\u00f3n de alimentos  que reclama por la v\u00eda constitucional.  [Folios 54 &#8211; 56, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme, la tutelante impugn\u00f3 el referido fallo para lo que  insisti\u00f3 en lo referido en su escrito introductor. [Folios 64-  67, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala  concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende  el postulado que viene de comentarse, pues la querellante tiene a su  alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para plantear  el debate que expone por esta v\u00eda constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, la accionante considera vulneradas sus garant\u00edas  superiores al no contemplarse una cuota alimentaria para ella \u2013como  c\u00f3nyuge del demandado-, y para su menor hija, cuando la fijada  en un 25% a favor del otro de los hijos de su esposo, resulta  desproporcionada y exagerada, toda vez que tanto ella como su hija,  dependen econ\u00f3micamente del convocado alimentante, mientras  que la demandante cuenta con los medios econ\u00f3micos para el  sostenimiento de su hijo.  <\/p>\n<p>De lo  anterior, signif\u00edquese que si la tutelante pretende que por  esta v\u00eda se reduzca la cuota que se fij\u00f3 en sentencia  de 8 de octubre de 2018 a su c\u00f3nyuge, al estimar que la misma  se torn\u00f3 desproporcional, se advierte que la querellante puede  acudir al juez de familia para conseguir la regulaci\u00f3n de  alimentos que pretende por esta v\u00eda,  escenario donde podr\u00e1 alegar las necesidades de su menor hija  y suyas como c\u00f3nyuge, los gastos que cada una demanda y la  contribuci\u00f3n a prestar por parte de la madre del otro de los  hijos que result\u00f3 beneficiario.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos  los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la  queja constitucional, no se puede proveer la soluci\u00f3n de una  cuesti\u00f3n que corresponde dirimir, como ya se dijo, al juez de  familia que conoce sobre este tipo de asuntos.  <\/p>\n<p>\u00abA  folios 48 a 50 obra escrito presentado por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica  Edith Vivas \u00c1lvarez, quien concurre al proceso y dice que en  defensa de los intereses de su menor Sof\u00eda Gamboa Vivas (\u2026).  <\/p>\n<p>En  primer lugar, d\u00edgase que el derecho de petici\u00f3n en los  tr\u00e1mites procesales no tiene operancia porque se rige por los  t\u00e9rminos consagrados en el ordenamiento procesal civil.  <\/p>\n<p>En  cuanto a que se fije la cuota alimentaria para su hija, no es del  resorte de este proceso, primero no se desconoce la existencia de la  menor (\u2026) y si bien, en la demanda se solicit\u00f3 la  fijaci\u00f3n de una cuota equivalente al 35% de los ingresos  salariales del demandado, tambi\u00e9n es cierto que el juzgado al  decretar la medida cautelar de manera previa lo hizo s\u00f3lo  sobre el 25% de los mismos, de modo que, de manera alguna, se  estar\u00edan violando los derechos que le puedan asistir a la otra  alimentaria. (Record  24:14 a 26:29)  <\/p>\n<p>4. En  cierre, mem\u00f3rese que este tipo de procesos no hacen tr\u00e1nsito  a cosa juzgada y que, de acuerdo  con lo establecido en el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 129 del  C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00abcuando  haya variado la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o las  necesidades del alimentario, las partes de com\u00fan acuerdo  podr\u00e1n modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas  podr\u00e1 pedirle al juez su modificaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>5. Lo  anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABON<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16091-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00265-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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