{"id":102174,"date":"2026-07-01T21:52:01","date_gmt":"2026-07-01T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102174"},"modified":"2026-07-01T21:52:01","modified_gmt":"2026-07-01T21:52:01","slug":"stc16092-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16092-2018\/","title":{"rendered":"STC16092-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16092-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03712-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Johanna Rativa  L\u00f3pez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia, tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el  proceso donde se origina la queja.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada toda vez que  inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia se  deje sin valor ni efecto el auto del 26 de septiembre de 208  proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  \t30 de agosto de 2012, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n  \tde cargos contra Johanna  \tRativa L\u00f3pez \u2013aqu\u00ed  \taccionante-  \tpor el delito de falso testimonio.  <\/p>\n<p>2. El  \tconocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado  \t16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3. El  \t12 de agosto de 2013 se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n  \tde acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. El  \t30 de enero de 2018, el Juzgado conden\u00f3 a 72 meses de prisi\u00f3n  \ta la accionante por el delito de falso  \ttestimonio.  <\/p>\n<p>5. Inconforme  \tcon la decisi\u00f3n, la accionante  interpuso recurso de  \tapelaci\u00f3n contra la sentencia proferida.  <\/p>\n<p>6. El  \t11 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3  \tla providencia.  <\/p>\n<p>7. Contra  \testa decisi\u00f3n el tutelante interpuso recurso extraordinario  \tde casaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  \tSala Penal de la Corte Suprema de Justica.  <\/p>\n<p>8. El  \t26 de septiembre de 2018 la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de  \tcasaci\u00f3n tras considerar que del  \texamen realizado a los fallos y el tr\u00e1mite procesal, no  \tse observa,  \tning\u00fan tipo de violaci\u00f3n de garant\u00edas que  \treclame su intervenci\u00f3n oficiosa.  <\/p>\n<p>9. En  \tconsecuencia la accionante interpuso mecanismo de insistencia.  <\/p>\n<p>11. La  \tse\u00f1ora Johanna Rativa L\u00f3pez, present\u00f3 acci\u00f3n  \tde tutela para que se disponga la protecci\u00f3n de sus derechos  \tfundamentales, los que afirma fueron vulnerados por la autoridad  \tjudicial accionada pues, en su sentir, los argumentos dados para  \tinadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada son contrarios al  \tverdadero contenido de la demanda, as\u00ed como a la realidad de  \tlos hechos.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 27 de noviembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.    Al  momento de someterse a discusi\u00f3n de la Sala el proyecto de  decisi\u00f3n en la presente acci\u00f3n, los convocados no  hab\u00edan efectuado ninguna manifestaci\u00f3n frente a la  solicitud de resguardo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto sub judice,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por la Sala accionada para inadmitir la demanda  de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia proferida por el  Tribunal el 11 de abril de 2018, no se advierte procedente la  concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que  se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores  de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para adoptar su determinaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n  Penal se\u00f1al\u00f3 frente al reparo efectuado por la actora  que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]l  planteamiento que intenta el demandante, buscando encontrar en la  motivaci\u00f3n de ambos fallos supuestas omisiones que afectan el  debido proceso y derecho de defensa, no supera la simple presentaci\u00f3n  ret\u00f3rica, en tanto, de manera circular reitera que dichos  principios fueron afectados, e incluso cita \u2013sin correlaci\u00f3n  pertinente- amplios apartados jurisprudenciales y doctrinarios, pero  jam\u00e1s precisa c\u00f3mo o por qu\u00e9, en concreto, la  que dice falta de referencia a lo \u201cdogm\u00e1tico  \u2013estructural\u201d del dolo, efectivamente limit\u00f3 o  impidi\u00f3 alguna garant\u00eda de los acusados.  <\/p>\n<p>A  este respecto, la Sala debe precisar que no existe, ni en lo  constitucional, ni en lo legal, un par\u00e1metro espec\u00edfico  que obligue del funcionario judicial adelantar determinada tarea  argumentativa de cara a la definici\u00f3n de aspectos como el de  culpabilidad.  <\/p>\n<p>Por  raz\u00f3n de las necesarias independencia y autonom\u00eda que  abrigan la funci\u00f3n judicial, son tantas como funcionarios  judiciales existen, las formas en que pueden abordarse los temas  trascendentes del objeto de juzgamiento, sin que tampoco constituya  un imperativo destinar un cap\u00edtulo espec\u00edfico, para lo  que se debate, a examinar el elemento subjetivo del delito, que  perfectamente puede abarcarse de forma unitaria o a trav\u00e9s del  examen de contexto de todos los elementos integradores de la conducta  punible.  <\/p>\n<p>De  esta manera, si en el grueso de la argumentaci\u00f3n el texto de  la sentencia refiere claro e indubitable el querer y voluntad propios  del dolo, no es necesario, y tampoco puede exigirlo la parte afectada  con el fallo, que se destine un ac\u00e1pite espec\u00edfico para  reiterar o puntualizar lo que desde la \u00f3ptica del contexto no  ofrece duda ni suscita controversia.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, si no es, el del tipo de responsabilidad, un aspecto  que haya generado discusi\u00f3n o hubiese sido planteado en los  alegatos directamente como objeto necesario de precisi\u00f3n,  raz\u00f3n ninguna se ofrece para que deba ser mirado con especial  detenimiento o reclame de apartado especial para su estudio.  <\/p>\n<p>Concluye  la Sala que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]n esas condiciones, para los falladores no existi\u00f3 duda de  que los acusados no solo conoc\u00edan el actuar contrario a  derecho, sino que realizaron el comportamiento con plena voluntad,  aspecto que se deduce elemental de los actos objetivos realizados, y  sin que, en contrario, se hubiesen planteado hip\u00f3tesis  encaminadas a hacer valer alg\u00fan tipo de justificaci\u00f3n o  error.  <\/p>\n<p>Desde  luego, si la defensa cre\u00eda contar con elementos de juicio que  infirmasen la tesis de actuar doloso sostenida por las instancias,  bastaba con que as\u00ed lo hiciera conocer en los alegatos de  conclusi\u00f3n, en la apelaci\u00f3n, o incluso en la demanda de  casaci\u00f3n \u2013detallando los elementos dogm\u00e1ticos o  probatorios que soportan la controversia-, sin que, para ese efecto,  advierta la Corte que alguno de los fallos de las instancias  ordinarias, o ambos, debiese contener una mayor motivaci\u00f3n o  alusi\u00f3n a los aspectos que dice echar de menos el  casacionista.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto, la peticionaria part\u00eda  de una premisa err\u00f3nea al sostener que la  sentencia no conten\u00eda la definici\u00f3n probatoria que  condujo a determinar doloso el actuar de los acusados.  <\/p>\n<p>En  cuanto al segundo cargo endilgado por la accionante, la Corte  consider\u00f3 que no  exist\u00eda posibilidad de atender a su tesis de tergiversaci\u00f3n,  porque no entreg\u00f3 los elementos necesarios para el efecto y se  limit\u00f3 transcribir en su integridad la valoraci\u00f3n de  conjunto que el Tribunal efectu\u00f3 respecto de la prueba  recogida.  <\/p>\n<p>En  efecto, advirti\u00f3 la Corte que  \u00abEl  recurrente desconoce la naturaleza y forma de verificaci\u00f3n del  error de hecho propuesto, pues, en lugar de demostrar que, en efecto,  el contenido literal de lo narrado por los testigos o consignado en  los documentos  fue tergiversado por el Tribunal, se ocupa de  presentar su visi\u00f3n de lo que la prueba arroja, en  sustentaci\u00f3n que, a m\u00e1s de constituir t\u00edpico  alegato de instancia ajeno a la sede casacional, incursiona en una  circunstancia completamente diferente a lo propuesto en el cargo.  <\/p>\n<p>A  este respecto, cabe precisar al demandante que el error de hecho por  falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n se representa  completamente objetivo, esto es, dice relaci\u00f3n con la lectura  cabal de lo que el medio contiene, y no con la valoraci\u00f3n que  del mismo se haga.  <\/p>\n<p>Ejercicio  que a consecuencia de las decisiones adoptadas en segundo grado  impon\u00eda su reconsideraci\u00f3n, toda vez que el delito base  al cual se le increment\u00f3 otro tanto por raz\u00f3n del  concurso, fue precisamente descartado por atipicidad y el de  captaci\u00f3n masiva declarado prescrito, para dejar la pena  individualmente considerada por el delito de estafa agravada en la  modalidad masa y no por la cifra por el cual la pena m\u00e1s grave  fue acrecentada por \u00e9ste\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  dentro de aqu\u00e9l, explic\u00f3 la accionada, que de  la verificaci\u00f3n del contenido de ambos fallos se establece que  el Tribunal nunca desconoci\u00f3 o tergivers\u00f3 el contenido  expreso de los medios de prueba practicados, sino que lleg\u00f3 a  conclusiones, en su valoraci\u00f3n, distintas a las que ahora  busca hacer valer el recurrente.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas concluy\u00f3 \u00abEn  suma,  como la Sala no observa, del examen realizado a los fallos y  el tr\u00e1mite procesal, alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n de  garant\u00edas que reclame su intervenci\u00f3n oficiosa, y  evidente se observa la impropiedad de lo alegado por el recurrente,  necesaria se alza la inadmisi\u00f3n de la demanda.  <\/p>\n<p>Siendo  esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al recurrente  que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples  ocasiones\u00bb  .  <\/p>\n<p>3.  De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuaci\u00f3n caprichosa que la Sala accionada  tom\u00f3 su  decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales del accionante.  <\/p>\n<p>5.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16092-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03712-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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