{"id":102175,"date":"2026-07-01T21:52:18","date_gmt":"2026-07-01T21:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102175"},"modified":"2026-07-01T21:52:18","modified_gmt":"2026-07-01T21:52:18","slug":"stc16094-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16094-2018\/","title":{"rendered":"STC16094-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16094-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 66001-22-13-000-2018-00850-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 8 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Gildardo Mona Taborda  contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo  tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso,  \u00abdoble  instancia\u00bb  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicit\u00f3 \u00abdejar  sin efectos el auto proferido el 10 de julio de 2018\u2026, por  medio del cual se declar\u00f3 desierto [su] recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\n2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tGildardo  Mona Taborda promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva en contra de  Leonel de Jes\u00fas Moncada, que fue desestimada con sentencia del  17 de abril de 2018, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandante,  quien formul\u00f3 los correspondientes reparos concretos.  <\/p>\n<p>2.2.  Admitida la alzada, el estrado enjuiciado convoc\u00f3 a las partes  a audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, a la que no asisti\u00f3  el apelante, por lo que fue declarado desierto el recurso con auto  proferido en diligencia del 10 de julio de los corrientes.  <\/p>\n<p>2.3.  Por v\u00eda de tutela, expres\u00f3 el ejecutante que \u00abno  compareci\u00f3 [a la audiencia de sustentaci\u00f3n] al  considerar que los argumentos expuestos en primera instancia cumpl\u00edan  cabalmente con la sustentaci\u00f3n que demanda el C\u00f3digo  General del Proceso en su art\u00edculo 322\u00bb  y que, por tanto, \u00abla  decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso por \u201cfalta de  sustentaci\u00f3n\u201d constituye un exceso ritual manifiesto\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  Leonel de Jes\u00fas  Moncada resalt\u00f3 que \u00abno  es el abogado el que debe considerar si el recurso sustentado en  primera instancia fue correcto, es el juez quien tiene esa potestad\u2026  y si dicho abogado no cumpli\u00f3 con el procedimiento, no puede  pretender ahora remediar sus errores mediante una acci\u00f3n de  tutela totalmente infundada\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.<br \/>\nLA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda, por cuanto \u00abel  raciocinio expuesto en la decisi\u00f3n que el reclamante censura\u2026,  no revela arbitrariedad, ni falta de fundamento normativo\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  gestor del resguardo insisti\u00f3 en sus alegaciones iniciales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  De  lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la  accionante cuestiona el prove\u00eddo de 10 de julio de 2018,  mediante el cual el juzgado acusado declar\u00f3 desierta la alzada  formulada frente al fallo dictado el 17  de abril de estas mismas calendas por el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Pereira, ante la inasistencia del apelante a la  audiencia que contempla el art\u00edculo 327 del estatuto procesal  vigente.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, esta acci\u00f3n constitucional carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que esta Corporaci\u00f3n  tuvo la oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con la  sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de sentencias, en el marco  del C\u00f3digo General del Proceso, sobre lo cual precis\u00f3  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026 tampoco  resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las  cuestiones aducidas en el escrito con el cual formul\u00f3 la  apelaci\u00f3n contra el fallo del a quo eran suficientes para  darle curso.  <\/p>\n<p>Lo  esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes  oportunidades, quien apela una sentencia no s\u00f3lo debe aducir  de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisi\u00f3n,  sino acudir ante el superior para sustentar all\u00ed ese remedio,  apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>4.  De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que trat\u00e1ndose de  autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelaci\u00f3n,  en primera instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n,  traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n  o admisi\u00f3n y decisi\u00f3n. Para las sentencias, en primera  instancia; interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos  concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda, admisi\u00f3n o  inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Por  tanto, ning\u00fan desafuero se encuentra en la decisi\u00f3n del  Tribunal relativa a declarar la deserci\u00f3n de la alzada  propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aqu\u00e9l  debi\u00f3 consultar el expediente de manera directa para enterarse  de las determinaciones all\u00ed adoptadas, tales como la fecha  para la audiencia de sustentaci\u00f3n de su recurso y, de otro,  por cuanto le correspond\u00eda acudir a esa diligencia y  fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prev\u00e9  el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>5.  Sobre ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente se\u00f1alar  que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su T\u00edtulo  Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma en la cual deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)  oral, p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d1,  como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley  1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a  presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos  (CSJ  STC8909-2017).  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n de la sede judicial  enjuiciada al declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la  parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentaci\u00f3n,  resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el  art\u00edculo 322 (inciso 4\u00ba, numeral 3\u00ba) del C\u00f3digo  General del Proceso, lo que descarta la vulneraci\u00f3n de los  derechos, cuya protecci\u00f3n reclam\u00f3 el actor.  <\/p>\n<p>3.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante  telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nSalvamento  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito  expresar los argumentos por los  cuales discrepo de la decisi\u00f3n que fue adoptada:<br \/>\n1.  La Sala confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que deneg\u00f3  el amparo, porque la providencia mediante la cual se declar\u00f3  desierto el recurso de apelaci\u00f3n por la inasistencia del  recurrente a la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo, no trasgred\u00eda los  derechos fundamentales del accionante, sino que se ajustaba  a una legitima interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al  asunto.<br \/>\nSin  embargo, contrario al criterio mayoritario, consider\u00f3 que  el Juzgado si vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales al  debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, defensa y contradicci\u00f3n  del promotor de la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual era  necesario conceder el amparo.<br \/>\nEn  efecto, aunque el C\u00f3digo General del Proceso introdujo varios  cambios en el r\u00e9gimen de los medios de impugnaci\u00f3n, a  ninguna de sus  previsiones puede  atribu\u00edrsele el efecto que la decisi\u00f3n  del fallador dio a la falta de comparecencia a la audiencia,  y si bien no se desconoce que en virtud de la implementaci\u00f3n  del sistema procesal de oralidad 41as  actuaciones se  cumplir\u00e1n  en  formo oral&gt;  p\u00fablica y en audiencias, (art.  30),  a la  par<br \/>\ndebe  admitirse que la misma codificaci\u00f3n consagra excepciones<br \/>\nque  son  aquellas actuaciones que \/expresamerate  se  autorice realizar  <\/p>\n<p>por  escrito  o est\u00e9n amparadas  por reserva,  (ib\u00eddem), de ah\u00ed que la<br \/>\noralidad  no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas  procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos  los escritos presentados por las partes pueden considerarse  desprovistos de efectos en ausencia de actuaci\u00f3n oral.<br \/>\nTrat\u00e1ndose  de los recursos  ordinarios, los art\u00edculos 318, 322,  331 y  353 del citado estatuto evidencian que es admisible y procedente la  sustentaci\u00f3n escrita de tales mecanismos, los cuales  materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales  como una de las m\u00e1s, claras manifestaciones de las garant\u00edas  fundamentales de defensa y debido proceso.<br \/>\nEl  art\u00edculo 318 establece que el recurso de reposici\u00f3n<br \/>\ndeber\u00e1  interponerse con expresi\u00f3n de las razones  que  lo  sustenten\u00bb  y  si el<br \/>\nprove\u00eddo  cuestionado se pronunci\u00f3 fuera de audiencia, el recurrente  tendr\u00e1 que formulario \u00abpor  escrito dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al de la notificaci\u00f3n  del  auto).<br \/>\nId\u00e9ntica  regla se consagra para la apelaci\u00f3n de providencias  que no se dicten en audiencia, pues de conformidad  con el art\u00edculo  322,  la interposici\u00f3n deber\u00e1 tener lugar  \u00bben  el acto de su notificaci\u00f3n  persona\/  o por  escrito dentro de los tres<br \/>\n(3)  d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por estado\u00bb  (inciso  2); luego<br \/>\npreceptiva  que trat\u00e1ndose de autos. \u00abel  apelante  deber\u00e1 sustentar el  recurso  ante el juez que dict\u00f3 la providencia, dentro de los tres (3)  d\u00edas<br \/>\nsiguientes a su notificaci\u00f3n, o a la del auto  que  niega  la  reposici\u00f3n\u00bb y  finalmente  expresa que resulta la  _reposici\u00f3n y concedida la<br \/>\napelaci\u00f3n,  gel apelante,  si lo considera necesario, podr\u00e1 agregar nuevos<br \/>\nargumentos  a su impugnaci\u00f3n, dentro del plazo se\u00f1alado en este  numeral\u00bb  <\/p>\n<p>{lo  que necesariamente se har\u00e1 por escrito.<br \/>\nSi  el apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye  que el recurso se interpondr\u00e1 den  forma verbal inmediatamente  despu\u00e9s de pronunciada\u00ab y  all\u00ed mismo o \u00abdentro  de  los tres  (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n \u00ab, el  apelante deber\u00e1 \u00abprecisar, de  manera breve, lo reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n\u00ab,  y  en cuanto  a la apelaci\u00f3n adhesiva se indica que aquella se interpone  a trav\u00e9s de \u00abescrito  de adhesi\u00f3n\u00ab presentado  ante el juez, \u00abmientras el  expediente se encuentre en su despacho o ante el superior-hasta  el vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite  apelaci\u00f3n de  la  sentencia\u00bb.<br \/>\nEl  art\u00edculo 331 respecto de  la s\u00faplica expresa que deber\u00e1  interponerse  \u00abdentro de los tres (3)  d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto,  mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador,  en el que se expresar\u00e1n  las razones de su inconformidad\u00bb.<br \/>\nY  por \u00daltimo, en relaci\u00f3n con el recurso de queja,  precept\u00faa el  art\u00edculo 353 que el \u2022escrito se mantendr\u00e1 en la  secretar\u00eda por tres (3) d\u00edas a disposici\u00f3n de la  otra parte para que manifieste lo que estime oportuno\u00bb.<br \/>\nLa  rese\u00f1a precedente deja en evidencia que el legislador ha  autorizado  la formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n escrita de los recursos<br \/>\nordinarios  en ciertos eventos, incluso  trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n del  fallo, aunque haya sido proferido en audiencia.<br \/>\n2.  En lo  que ata\u00f1e al deber de sustentaci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n  contra autos y  sentencias,  es necesario atender que el art\u00edculo  322 citado establece  que  &lt;sil  el apelante  de un auto no  sustenta  el recurso  en  debida forma y  de  manera  oportuna,  el juez de  <\/p>\n<p>primera  instancia  lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1  cuando<br \/>\nno  se precisen  los  reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en<br \/>\neste  numeral  El  juez de  segunda  instancia  declarar\u00e1  desierto el recurso de apelaci\u00f3n  contra una sentencia que no hubiere sido sustentada.<br \/>\nDel  precitado texto surge que la deserci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n  \u00fanicamente se presenta en las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas,  la  \u00faltima  de las  cuales se circunscribe a que no se haya  sustentado la impugnaci\u00f3n,  evento que difiere de la inasistencia  a la audiencia que menciona el art\u00edculo 327 del  C\u00f3digo General del Proceso,  omisi\u00f3n a la que, ni \u00e9ste ni el precepto  322 le asign\u00f3  esa consecuencia.  <\/p>\n<p>Luego,  agotado y cumplido, como lo  estaba, el objeto de la  fase de  sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, no hab\u00eda  lugar a exigirle  a la parte recurrente otra sustentaci\u00f3n,  es decir, que adicional a las  presentada ante el  a-quo, se realizara otra verbal  en la audiencia ante  a-quem.<br \/>\nEn  ese contexto, la inasistencia de la parte demandante no pod\u00eda  constituir un obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda  instancia, pues  habi\u00e9ndose sustentado  la apelaci\u00f3n antes de la  audiencia convocada por el Juez de  segunda instancia aquel  no  <\/p>\n<p>pod\u00eda  tenerla por inexistente por presentada y menos declarar desierta  la impugnaci\u00f3n.<br \/>\nAl  obrar de ese modo, el  Juzgado a mi juicio, no solo falt\u00f3 a su  deber de resolver el asunto  puesto a su consideraci\u00f3n y de acuerdo  a su competencia, sino que impuso una sanci\u00f3n que la ley  estableci\u00f3 para  supuestos de hecho disimiles al previsto  en el art\u00edculo  322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante  a la audiencia contemplada en  el precepto 327, no equivale  necesariamente a falta de sustentaci\u00f3n del recurso.<br \/>\nSobre  ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas  saricionatorias son de interpretaci\u00f3n restrictiva&#039; y no es  posible extender su \u00e1mbito de  acci\u00f3n a hip\u00f3tesis diferentes de  las  situaciones y circunstancias que el legislador consider\u00f3  ameritaban  esa consecuencia  desfavorable, ni tampoco es admisible  desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado  en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de  Colombia, que hace parte del n\u00facleo  esencial del derecho fundamental al  debido proceso aplicable a &#039;todas  las actuaciones judiciales  y  administrativas&quot;, conforme  al cual no puede existir pena  o sanci\u00f3n sin ley que  la establezca y precise la  infracci\u00f3n o comportamiento  merecedor de la misma.<br \/>\nSobre  el \u00faltimo  postulado, la Corte  Constitucional, en sentencia  C-475  de 2004 sea al\u00e1:<br \/>\n1&#8230;)  En efecto, dicho principio (el  de legalidad  de las sanciones  que  forma  parte de las garant\u00edas integrantes de la noci\u00f3n de  debido  <\/p>\n<p>Precept\u00faa  e1 articula 31 del C\u00f3digo Civil que dio favorable  i odioso  de una  disposid\u00e1n no  se  tornar\u00e1 en  atenta para  ampliar  o restringir  su  interpretaci\u00f3n. La  extensi\u00f3n que deba darse  a toda ley se determinar,  por su  genuino  sentido   y  seg\u00fan  las regias de interpretaci\u00f3n  precedente<br \/>\nproceso.  exige la determinaci\u00f3n precisa de las penas, castigos o  sanciones que pueden ser impuestas  por las autoridades en ejercicio del  poner punitivo estatal su  operancia no se restringe a los asuntos  penales, sino  que tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria  de la Administraci\u00f3n, toda vez que la misma Carta  enuncia que  &#039;El debido proceso se  aplicar\u00e1 a toda  clase de actuaciones judiciales y  administrativas.&#039; (CP  art. 29). (&#8230;) el  comportamiento  sancionable debe estar precisado inequ\u00edvocamente  como tambi\u00e9n  la sanci\u00f3n_gue  corresponde, a fin_ de garantizar el derecho  al debido proceso a que alude el art\u00edculo  29 superior  (Resalta la  Sala)  <\/p>\n<p>Luego,  al declarar la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, que  es una sanci\u00f3n para el recurrente que incurre en el  comportamiento  sancionable previsto en el C\u00f3digo General del Proceso,  que es \u00danica y exclusivamente  la  falta de sustentaci\u00f3n, el  juzgador tanto de primera como de segunda instancia debe obrar  con estricta sujeci\u00f3n a la ley  y con  la mayor cautela, moderaci\u00f3n  y sensatez, pues la aplicaci\u00f3n injustificada de semejante  castigo entra\u00f1a una restricci\u00f3n excesiva de los  derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, en el que se  encuentra  contenida la garant\u00eda  de la tutela jurisdiccional efectiva.  <\/p>\n<p>Aunque  las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en  audiencia, no puede ignorarse que la implementaci\u00f3n de ese  modelo  tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una administraci\u00f3n  de justicia c\u00e9lere y efectiva, en cuyas actuaciones  por mandato del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica  debe prevalecer el derecho sustancial, lo que tambi\u00e9n impone  el art\u00edculo 11 del C.G.P. que, como uno de sus principios  fundamentales, establece que \u00abal  interpretar  la ley procesal  el juez debe  tener en cuenta que el  objeto de los  procedimientos es la  efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial&#039;.  <\/p>\n<p>De  modo que el segui400 estricto del  sistema oral, que adem\u00e1s no es absoluto, pues el legislador  mantuvo vigentes algunas actuaciones escritas, no puede emplearse  como pretexto para restringir los derechos de los intervinientes en  el proceso, porque el respeto de las formas propias de cada juicio no  implica en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en s\u00ed  mismos; por el contrario, la primac\u00eda de lo sustancial impone  que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad  de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a la  jurisdicci\u00f3n ordinaria.<br \/>\nAl  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 4  de abril de  2017, expuso que:<br \/>\n\/L&#039;a  aplicaci\u00f3n  de las reglas de car\u00e1cter  procedimental no puede llegar a  un grado de rigor tal, que se sacrifique  el goce de los derechos  fundamentales. Ha encontrado  que:<br \/>\n&quot;Si  bien la  actuaci\u00f3n  judicial se presume  legitima, se torna  de hecho cuando  el actuar del juez  se distancia  abiertamente del ordenamiento normativo,  principalmente de la normatividad institucional,  ignorando los principios  por los cuales se debe regir la administraci\u00f3n de  justicia<br \/>\nY  con mayor contundencia  indic\u00f3:<br \/>\n&quot;el  juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial,  especialmente cuando este  \u00faltimo llega  a tener  la  connotaci\u00f3n  de fundamental,  ignora claramente  el art\u00edculo 228 de la  Carta Pol\u00edtica que  traza como par\u00e1metro  de  la  administraci\u00f3n de justicia la prevalencia  del  derecho  sustancial sobre las formas,<br \/>\n(&#8230;)  si el derecho _procesal se torna  en obst\u00e1culo para la  efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido  expresamente por el juez \u00e9ste  en darle  prevalencia a las formas haciendo nuqatorio  un derecho del cual es titular quien acude a  administraci\u00f3n  de justicia desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya  clara finalidad ser medio para la efectiva  <\/p>\n<p>realizaci\u00f3n  del derecho material (art. 228).&quot;<br \/>\n(&#8230;)  As\u00ed lo ha considerado la Corte incluso para el caso de  los<br \/>\nprocedimientos  de casaci\u00f3n, en los cuales el rigor procesal exige  el<br \/>\ncumplimiento  de especiales  y  particulares requisitos formales.<br \/>\n(Subrayado  fuera del texto).  <\/p>\n<p>La  anterior normatividad procesal con la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera an\u00e1loga  al C\u00f3digo General del Proceso, establec\u00eda que la  sustentaci\u00f3n  de la alzada deb\u00eda realizarse \u00abante  el juez o tribunal que deban resolverlo\u00bb, es  decir, el superior funcional; empero, al interpretar  dicha norma esta  Corporaci\u00f3n  y la Corte Constitucional  coincidieron en,  que  deb\u00eda entenderse que el apelante  ten\u00eda la posibilidad de sustentar la impugnaci\u00f3n ante  el  juez de conocimiento o ante el superior que deb\u00eda resolverla.<br \/>\nEn  providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:<br \/>\n[pilen  se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir  el<br \/>\nrequisito  de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Y puntualiz\u00f3<br \/>\nciertamente  que ha de sustentarse &quot;ante el juez o tribunal que deba  <\/p>\n<p>art\u00edculos  359 y 360 in fine.<br \/>\nNo  conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que  en definitiva arrojar\u00e1 luces sobre el particular ser\u00e1  aquel que conectado aparezca con los  principios que informan el recurso de apelaci\u00f3n.  Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el  art\u00edculo 357 del mismo c\u00f3digo, y, por lo tanto, la  &quot;apelaci\u00f3n se entiende  interpuesta en lo desfavorable al apelante&quot;. Vale decir, que  cuando de desatar la alzada se  trate, el ad quem debe averiguar normalmente  lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, &quot;o  se entiende&quot; para emplear la propia expresi\u00f3n de la ley,  que sobre eso versa la apelaci\u00f3n.  As\u00ed ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento  que al exigirse la sustentaci\u00f3n con car\u00e1cter  obligatorio, so pena de deserci\u00f3n  del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que  no desplazar, aquella labor del juzgador, quien as\u00ed conocer\u00e1  m\u00e1s de cerca el inconformismo  del apelante. En otras palabras, que el apelante  llegue al ad-quem con m\u00e1s expresividad. Como es f\u00e1cil  descubrirlo, all\u00ed lo  determinante es que no se eche a perder esa posibilidad  adicional de que el  fallado. r se entere de modo  expreso de lo que t\u00e1citamente  est\u00e1 obligado a averiguar.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que  fatalmente deba sustentarse  el recurso ante el superior. La  norma habl\u00f3, s\u00ed, de  que se sustentar\u00e1 &#039;ante el juez o tribunal&quot; que deba  resolver la apelaci\u00f3n, pero  no puede echarse al olvido  que enseguida a\u00f1adi\u00f3  que &quot;a m\u00e1s tardar&quot; dentro de la oportunidad  establecida en los art\u00edculos  359 y 360&#8230; Por lo dem\u00e1s,  nada justificar\u00eda semejante sacrificio  al derecho de defensa,  si es que de la sustentaci\u00f3n que se haga,  como aqu\u00ed aconteci\u00f3, al momento mismo de interponerlo,  se enterar\u00e1  necesariamente el superior  Ninguna diferencia sustancial,  pues,  hau entre alegar all\u00e1 y &#039;hacerlo ac\u00e1. El enteramiento  del superior, que es lo  prevalente, ser\u00e1 en todo caso igual.  Con el agregado, desde luego, de que  si la segunda instancia debe surtirse en  sede diferente a la del juez que dict\u00f3 la decisi\u00f3n  apelada, ya tal posibilidad de  sustentar ante \u00e9ste,  am\u00e9n de armoniosa con  el principio aludido, resulta por  dem\u00e1s provechosa al principio de econom\u00eda (Rad.  2010-01969-01, citada en CSJ SC, 2  Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se  destaca).<br \/>\nA  su vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretaci\u00f3n  de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-449 de 2004, indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abPara  esta Sala de Revisi\u00f3n, es pertinente recordar que el Tribunal  Constitucional y los jueces  ordinarios tienen la obligaci\u00f3n de interpretar  las normas de manera que todos los contenidos incursos en  ellas produzcan efectos jur\u00eddicos. Dicha finalidad se alcanza  mediante la interpretaci\u00f3n  sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s  de la cual se pretende otorgar un contenido arm\u00f3nico a todas  las disposiciones que componen un  sistema jur\u00eddico integral. Este es el prop\u00f3sito  previsto en el inciso 10 del art\u00edculo 300 del C\u00f3digo  Civil, el cual al se\u00f1alar las  reglas de interpretaci\u00f3n de las leyes, establece que &quot;[e]l  contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada  una de sus partes, de manera que  haya entre todas ellas la debida correspondencia  y armon\u00eda.&quot;<br \/>\nEn  efecto, si en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se  hace una interpretaci\u00f3n de  conformidad con los principios que orientan el recurso  de apelaci\u00f3n, se debe concluir que al establecerse la  sustentaci\u00f3n obligatoria del  recurso, so pena de la deserci\u00f3n del mismo,  se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber m\u00e1s de  cerca el inconformismo del  apelante&#8230; Por ello, cuando la norma en cuesti\u00f3n consagra  que &quot;[E]l apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el  juez o tribunal que deba  resolverlo&#8230; &quot;, es porque precisamente permite acudir  ante cualquiera de ellos. Dicha interpretaci\u00f3n se deriva del  alcance de los principios de  conservaci\u00f3n del derecho y de favorabilidad.<br \/>\nBajo  esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones,  es  deber del int\u00e9rprete preferir aquella que m\u00e1s garantice  el ejercicio efectivo de los  derechos; en aras de preservar \u00e1l m\u00e1ximo las  disposiciones emanadas del  legislador. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de normas  procesales y de orden p\u00fablico dicha interpretaci\u00f3n debe  privilegiar el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia U los presupuestos que  orientan el debido proceso.  Pero, en caso contrario, es decir, cuando  la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario se aparta de los  citados principios y derechos  constitucionales, tal decisi\u00f3n se introduce  en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo  tutelar (el subrayado no  es del texto).<br \/>\nNo  obstante que los anteriores pronunciamientos no alud\u00edan  al art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, brindan  suficiente  orientaci\u00f3n sobre la forma en que debe interpretarse ese  precepto a fin de no vulnerar garant\u00edas fundamentales de las  partes, dado que la finalidad de la sustentaci\u00f3n del recurso  <\/p>\n<p>de  apelaci\u00f3n ante el superior no es   otra que facilitar, que no<br \/>\ndesplazar,  aquella labor del juzgador de conocer m\u00e1s de cerca los  argumentos  del apelante.<br \/>\nDe  manera que cuando tal cometido se  encuentra cumplido, porque la sustentaci\u00f3n  fue realizada previo a la audiencia del  art\u00edculo 327 del C.G.P., necesariamente se van a enterar  el juzgador de segunda &#039;instancia y los dem\u00e1s sujetos  procesales, es decir, los no impugnantes,  desconocer dicho acto de la parte comporta  un excesivo ritualismo que en pro de salvaguardar  la forma sacrifica el derecho de defensa, pues ninguna  diferencia sustancial existe entre la fundamentaci\u00f3n  presentada cuando el expediente o sus  copias a\u00fan no han sido remitidas al  superior y la expuesta ante \u00e9ste, o entre la que se efect\u00faa  oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de  las instancias.<br \/>\nEn  l\u00ednea con esa interpretaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en un  reciente pronunciamiento en el que se\u00f1al\u00f3  establec\u00eda un cambio jurisprudencial, apart\u00e1ndose  de lo considerado en primera instancia por la Sala de  Casaci\u00f3n Civil, sostuvo que:<br \/>\nDel  precitado texto surge que la deserci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n \u00fanicamente  se presenta en las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, la \u00faltima  de las  cuales se circunscrib\u00e9 a que no se haya sustentado la  impugnaci\u00f3n,  evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona  el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del proceso, omisi\u00f3n  a la que,  ni \u00e9ste ni el precepto 322 le asign\u00f3 esa consecuencia.<br \/>\nDe  manera que si el recurrente: sustenta el recurso de apelaci\u00f3n,  previo  a la audiencia a que alude el citado art\u00edculo 327, al momento  de  interponerlo o dentro de los tres d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n de la  providencia, expresando coi suficiencia \u00ablas razones de  su  inconformidad  con la pr\u00e1videncia apelada\u00bb que es lo que, seg\u00fan  el  <\/p>\n<p>art\u00edculo  322 ejusdem, se\u00f1ala, no habr\u00eda lugar a exigirle a la  parte una doble  sustentaci\u00f3n es decir, que adicional a la presentada ante el  a\u001fguo,  realice otra ante el superior.<br \/>\nPor  lo que la inasistencia del apelante a  la audiencia de sustentaci\u00f3n y  fallo de segunda instancia per se no habilita la declaratoria de  deserci\u00f3n del recurso, bien  al t\u00e9rmino de la diligencia donde se dict\u00f3 la  sentencia o dentro de los tres d\u00edas siguientes a ese acto  procesal (inciso 2\u00b0, art\u00edculo  322 del C\u00f3digo General del Proceso), es viable decidir  su censura, en atenci\u00f3n:, precisamente, a la prevalencia del  derecho sustancial sobre las formas  y a la necesidad de garantizar a los  sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos  de raigambre superior como el acceso  efectivo a la administraci\u00f3n de justicia,  defensa, contradicci\u00f3n y doble instancia.<br \/>\nY  concluy\u00f3:<br \/>\nEn  ese sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio  jurisprudencial en punto a que  interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n y sustentado  en debida forma ante el a-quo, el juez de alzada debe tramitarlo,  as\u00ed el interesado no visita a la audiencia de sustentaci\u00f3n  por \u00e9l programa, pues con  ello se garantiza no solo el debido proceso y el  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino a un proceso  justo, y recto; ya que esta Sala ven\u00eda sosteniendo de tiempo  atr\u00e1s que aun cuando el  apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia  ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.<br \/>\n(ST13467-2018,  7 mar. 2018, Rad. 78527; STL3470-2018, Rad. 788847, de la misma  fecha.).<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden,  salvo  mi voto.  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n  \ten forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que  \texpresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  \tamparadas por reserva (\u2026)\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16094-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2018-00850-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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