{"id":102176,"date":"2026-07-01T21:52:27","date_gmt":"2026-07-01T21:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102176"},"modified":"2026-07-01T21:52:27","modified_gmt":"2026-07-01T21:52:27","slug":"stc16099-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16099-2018\/","title":{"rendered":"STC16099-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16099-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2018-00254-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  23 de octubre de 2018,  por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en la salvaguarda  promovida  por Mauricio  Vanegas Fortich, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa  urbe, con ocasi\u00f3n del proceso declarativo de responsabilidad  civil extracontractual radicado bajo el n\u00ba 2011-144 adelantado  por Royal &amp; Sun Alliance Seguros S.A., a Iliana Marcela Fortich  Lozano y al aqu\u00ed quejoso.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante exige la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso,  presuntamente conculcado por el convocado.  <\/p>\n<p>En  sustento de su reparo, arguye  que la aseguradora Royal &amp; Sun Alliance Seguros S.A. le formul\u00f3  a \u00e9l y a Iliana Marcela Fortich Lozano1,  acci\u00f3n de responsabilidad civil con ocasi\u00f3n del  accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 20 de diciembre de 2008,  entre los veh\u00edculos de placas BZO 204 y GNK 964, conducidos  por los se\u00f1ores Amaury Arr\u00e1zola Llamas y Mauricio  Andr\u00e9s Vanegas Fortich, respectivamente.  <\/p>\n<p>Reprocha  que el juzgador de primer grado le imprimiera el tr\u00e1mite de  mayor cuant\u00eda a la controversia, aunque el valor de las  pretensiones no alcanzaba el l\u00edmite establecido para el efecto  <\/p>\n<p>Atesta,   no se le vincul\u00f3 en debida forma a la actuaci\u00f3n, por  cuanto entre la fecha de la colisi\u00f3n y la demanda,  transcurrieron cerca de 3 a\u00f1os, cuando ya resid\u00eda en la  ciudad de Bogot\u00e1, lo cual fue verificado por la empresa de  correos al gestionarse el citatorio; en consecuencia, se le emplaz\u00f3  y design\u00f3 curador ad  litem  para su defensa.  <\/p>\n<p>En  su sentir, el  procurador judicial no ejerci\u00f3 en debida forma el encargo, por  cuanto se limit\u00f3 a contestar la demanda ateni\u00e9ndose a  lo probado en el decurso procesal, sin asistir a las restantes  audiencias celebradas en el asunto confutado, conllevando a una  sentencia condenatoria ejecutoriada por la desidia del auxiliar de la  justicia.  <\/p>\n<p>Discute  que el juez confutado accedi\u00f3 a las pretensiones del libelo  sin recaudar las versiones de los implicados, pues tan solo se cit\u00f3  al agente de tr\u00e1nsito por solicitud del extremo actor y, en  todo caso, no recepcion\u00f3 ning\u00fan testimonio, no  obstante, tuvo por demostrados los presupuestos para condenarlo al  pago de $59.000.000 (fls. 1-41, cdno.1).  <\/p>\n<p>2.\tPide,  en concreto, invalidar la integridad del sumario fustigado (fl.  38, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>La  titular del despacho examinando,  luego de hacer un recuento de lo actuado, reclam\u00f3 la  desestimaci\u00f3n de los pedimentos y, asegur\u00f3 que la  inasistencia del abogado de los ausentes no imped\u00eda la  materializaci\u00f3n de la diligencia de instrucci\u00f3n y  juzgamiento, ni deslegitimaba el prove\u00eddo atacado (fl.  229, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  deneg\u00f3 la salvaguarda por subsidiariedad. En tal sentido  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  observa esta Sala que las quejas constitutivas de &lt;defecto  procedimental por violaci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica&gt;,  le correspond\u00eda al actor venir a proponerlas [primero  ante el] juzgador  del tr\u00e1mite recriminado, y no, que se acudiese directamente a  la v\u00eda excepcional del resguardo, en tanto ello apareja un  quebranto del \u201cprincipio de subsidiariedad\u201d que gobierna  a la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d  (fls.  251-259, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Atinente  a no ordenarse  oficiosamente otras pruebas, el fallador de primer grado  reflexion\u00f3:  \u201c(\u2026)  el hecho que no se hubiere decretado de oficio el testimonio del  conductor del autom\u00f3vil asegurado accidentado, (\u2026)  obedeci\u00f3 a la visi\u00f3n particular e independiente del  funcionario de conocimiento, sin que en sede de tutela ello comporte  afectaci\u00f3n ius fundamental para la activa (\u2026)\u201d  (fl.  257, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  querellante  insisti\u00f3 en los argumentos del libelo genitor y acus\u00f3  de superflua la decisi\u00f3n del a  quo constitucional  al no pronunciarse de fondo sobre los defectos de la litis  criticada  (fls. 270-277, cdno. 1).<br \/>\n2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor clama por la protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido  proceso, presuntamente conculcada por la autoridad atacada en el  memorado juicio de responsabilidad civil extracontractual.  <\/p>\n<p>2.  La  queja se centra en una indebida notificaci\u00f3n a Vanegas  Fortich, que le impidi\u00f3 ejercer adecuadamente su defensa.  <\/p>\n<p>En  efecto, acorde con lo estatuido en el canon 134 del C\u00f3digo  General del Proceso, el accionante a\u00fan cuenta con la  posibilidad de alegar el defecto acotado como excepci\u00f3n  a la  ejecuci\u00f3n del prove\u00eddo condenatorio, emitido dentro del  litigio cuestionado, o a trav\u00e9s del recurso extraordinario de  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Frente  a ese aspecto, indica la norma rese\u00f1ada:<br \/>\n\u201c(\u2026)  La  nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse en  la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n  de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.  <\/p>\n<p>Dichas  causales podr\u00e1n alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con  posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n,  mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por  cualquier otra causa legal. (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>En  estas condiciones,  la salvaguarda desemboca en la hip\u00f3tesis de improcedencia  prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del Decreto  2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de  esta jurisdicci\u00f3n, frente a particularidades que deben ser  conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no  hallan asidero en esta herramienta residual y extraordinaria.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  le est\u00e1 vedado a esta Colegiatura en sede de tutela,  anticiparse en la adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos que le  corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse  facultades ajenas.  <\/p>\n<p>Este  mecanismo impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente supletivo,  de otra manera se convertir\u00eda en un medio para obviar las  herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los  jueces naturales, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda cercenando  los principios nodales que edifican esta v\u00eda constitucional.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.   Ep\u00edlogo de lo discurrido, se convalidar\u00e1 el fallo  confutado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tEn  \tsu calidad de propietaria del automotor conducido por Vanegas  \tFortich.<br \/>\n2  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16099-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2018-00254-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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