{"id":102177,"date":"2026-07-01T21:52:39","date_gmt":"2026-07-01T21:52:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102177"},"modified":"2026-07-01T21:52:39","modified_gmt":"2026-07-01T21:52:39","slug":"stc16101-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16101-2018\/","title":{"rendered":"STC16101-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16101-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02218-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  18 de octubre de 2018,  por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal,  en la salvaguarda  promovida por  L\u00e1zaro Mili Reyes contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, con ocasi\u00f3n del asunto penal  seguido al aqu\u00ed actor por los delitos de feminicidio  agravado en la modalidad de tentativa atenuada y tortura agravada.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante procura el amparo de los derechos al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  quebrantados por la corporaci\u00f3n convocada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su queja, sostiene que tras surtirse las etapas  correspondientes, contempladas en la Ley 906 de 2004, mediante  sentencia de 17 de agosto 2017, fue condenado por feminicidio  agravado en la modalidad de tentativa y exonerado del punible de  tortura agravada.  <\/p>\n<p>Anota  que el a  quo neg\u00f3  su solicitud de libertad; empero, el tribunal, en sede de apelaci\u00f3n,  el 18 de agosto de 2017, revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n para  sustituir la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva  por otras no privativas de la libertad.  <\/p>\n<p>Recurrido  en alzada  el fallo memorado, el colegiado accionado, el 29 de agosto de 2018,  lo modific\u00f3 para se\u00f1alar que la primera conducta penal  endilgada se cometi\u00f3 \u201c(\u2026) en  la modalidad de tentativa atenuada (\u2026)\u201d,  adem\u00e1s, lo declar\u00f3 responsable de la segunda \u201c(\u2026)  en  concurso heterog\u00e9neo (\u2026)\u201d  y dispuso su captura inmediata para el cumplimiento de la pena  impuesta.  <\/p>\n<p>Frente  a ese pronunciamiento inco\u00f3 el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose actualmente dentro de los  plazos legales para presentar la demanda.<br \/>\nA\u00f1ade  que el 3 de septiembre de 2018, le exigi\u00f3 al juzgador  querellado aclarar y adicionar su providencia en cuanto a su  aprehensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque cuando esa autoridad le sustituy\u00f3 la medida de  aseguramiento, fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la sentencia C-221  de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual se consagra que la  detenci\u00f3n preventiva \u201c(\u2026) no  puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena, pues se  desvirtuar\u00eda [su]  finalidad eminentemente cautelar (\u2026)  y  terminar\u00eda convertida en un anticipado cumplimiento de la  sanci\u00f3n (\u2026)\u201d,  por ello, en su criterio, la captura solamente debe disponerse si el  eventual fallo condenatorio adquiere firmeza.  <\/p>\n<p>Advierte  que a la fecha de formulaci\u00f3n  de esta acci\u00f3n no se ha resuelto el anterior pedimento,  circunstancia lesiva de las prerrogativas invocadas (fls. 1 al 6,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, (i) suspender los plazos para presentar la demanda hasta  la definici\u00f3n de la solicitud de complementaci\u00f3n  memorada; (ii) ordenar la resoluci\u00f3n inmediata de esa  reclamaci\u00f3n; e (iii) ingresar en el sistema de gesti\u00f3n  \u201c(\u2026) todas  las actuaciones (\u2026)\u201d,  pues las relacionadas con el remedio extraordinario, entre otras, no  figuran all\u00ed (fl. 13 y 14, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>La  corporaci\u00f3n atacada inform\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cLa  orden de captura fue emitida y est\u00e1 vigente; corrieron los 5  d\u00edas para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n           -agosto 30 al 5 de septiembre de 2018, siendo invocado por  el nuevo apoderado, el 3 de septiembre de 2018, misma fecha en que se  present\u00f3 escrito solicitando la aclaraci\u00f3n y  complementaci\u00f3n de la sentencia en cuanto que la orden de  captura no fuera librada de manera inmediata sino cuando adquiriera  firmeza tal decisi\u00f3n; con destino al abogado defensor, el 5 de  septiembre de 2018 se expidieron copias del proceso -2 cuadernos con  213 y 42 folios y 1 un disco compacto formato DVD. Actualmente corren  los 30 d\u00edas h\u00e1biles para que se presente la demanda de  casaci\u00f3n \u2013septiembre 6 al 18 de octubre de 2018-  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y  en escrito separado arguy\u00f3 que el 18 de octubre de 2018,  despach\u00f3 negativamente la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n  y adici\u00f3n de su fallo, incoada por el tutelante.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n rogada por generarse un hecho  superado, pues el tribunal ya se pronunci\u00f3 sobre lo reclamado  por el tutelante. En cuanto al sistema de gesti\u00f3n, destac\u00f3  que el actor ninguna solicitud ha realizado tendiente a lograr la  inscripci\u00f3n de las actuaciones supuestamente faltantes (fls.  62 al 70, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  solicitante  impugn\u00f3 con argumentos an\u00e1logos a los esgrimidos en el  libelo introductor.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que es ciudadano cubano y desconoce las normas colombianas, adem\u00e1s,  quienes lo representaron omitieron explicarle \u201c(\u2026)  las  particulares leyes de [este]  pa\u00eds  (\u2026)\u201d;  afirm\u00f3 que actualmente tiene un abogado de confianza, empero,  sus garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa se lesionaron  porque \u201c(\u2026) no  se le garantiz\u00f3 el derecho a la asistencia consular (\u2026)\u201d;  por \u00faltimo, expres\u00f3 no estar conforme con el auto de 18  de octubre de 2018, dado que all\u00ed no se le explicaron los  motivos por los cuales anteriormente s\u00ed se modific\u00f3 la  medida de aseguramiento (fls. 87 al 92, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo  lo advirti\u00f3 el a  quo constitucional,  la censura no se abre paso ante la ocurrencia de un hecho superado,  pues mediante providencia de 18 de octubre de 2018, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia emiti\u00f3 el  pronunciamiento echado de menos por el peticionario; prove\u00eddo  donde neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n  exigidas respecto del fallo de segundo grado.  <\/p>\n<p>En  lo atinente a la anotada situaci\u00f3n, esta Corte  ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)  [L]a  decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.\tAhora,  las quejas en torno a la presunta falta de registro de algunas  actuaciones en el sistema de gesti\u00f3n y lo relacionado con la  \u201clibertad\u201d  que seg\u00fan el gestor debe otorg\u00e1rsele ante el  desconocimiento de las leyes nacionales, no salen avante por  incumplir el presupuesto de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Lo  anotado porque adem\u00e1s de no observarse una petici\u00f3n del  accionante para lograr lo primero, lo cierto es, el asunto se halla  en pleno tr\u00e1mite y es all\u00ed donde corresponde definir la  problem\u00e1tica planteada por esta v\u00eda residual, m\u00e1xime  si en la actualidad se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n el  recurso de casaci\u00f3n ya sustentado y remitido a la Sala  especializada de esta Corte.  <\/p>\n<p>En una acci\u00f3n  similar esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[S]in  esfuerzo se insin\u00faa  que ninguna posibilidad de \u00e9xito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en raz\u00f3n  a que la acci\u00f3n  de amparo no se cre\u00f3  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obs\u00e9rvese  que, como acertadamente lo expres\u00f3  el a quo, el juicio que se le sigue al actor est\u00e1  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a\u00fan  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, est\u00e1  facultado, si contin\u00faa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDesde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino \u00fanica  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garant\u00eda  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean id\u00f3neos  para el efecto (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.\tFinalmente,  lo concerniente a la ausencia de \u201casistencia  consular\u201d  y las supuestas deficiencias en la defensa ejercida por los abogados  del censor, circunstancias expuestas en la impugnaci\u00f3n, no  permiten otorgar el amparo por constituir hechos nuevos no  controvertidos por la pasiva.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con lo expuesto, esta Corte ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de cor[s]o  cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco  es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales  se destaca el derecho de los convocados a la defensa\u201d  (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  con  independencia de la eventual responsabilidad [de  los abogados]  (\u2026)  en  el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede  reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n  de tutela contra decisiones judiciales, &#039;(\u2026)  porque  el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jur\u00eddico procesal (\u2026)&#039;,  ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u201d4.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>1  \tCSJ STC de  \t13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros  \ten fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.<br \/>\n2  \tCSJ,  \tSTC  \tde 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01<br \/>\n3CSJ  \tSTC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.<br \/>\n4  \tCSJ. Civil. Sentencia  \tT- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el  \t22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp,  \t00051-01;  \ty 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16101-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02218-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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