{"id":102178,"date":"2026-07-01T21:52:49","date_gmt":"2026-07-01T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102178"},"modified":"2026-07-01T21:52:49","modified_gmt":"2026-07-01T21:52:49","slug":"stc16102-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16102-2018\/","title":{"rendered":"STC16102-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16102-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-01633-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente  a la sentencia  proferida el  22 de agosto de 2018,  por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Camilo Correa Hern\u00e1ndez, contra la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de Descongesti\u00f3n, con ocasi\u00f3n del juicio  ordinario con radicado n\u00ba 2008-0060, impulsado por el tutelante,  respecto de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y otros.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del auxilio, demanda la protecci\u00f3n de las  prerrogativas a la igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulneradas por la  autoridad accionada.<br \/>\n2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  acci\u00f3n los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>El  actor trabaj\u00f3 como auxiliar de patolog\u00eda en el  Instituto Materno Infantil,  dependencia de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, del 3 de octubre  de 1988 al 24 de octubre de 2006, con un contrato a t\u00e9rmino  indefinido. En ese lapso se celebraron diez (10) convenciones  colectivas, de las cuales aspira a favorecerse el querellante.  <\/p>\n<p>Las  referidas instituciones fueron concebidas por los Decretos 290 y 1374  de 1979 como entidades de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro;  empero, en sentencia  de 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad  de aquellas disposiciones, adquiriendo nuevamente la naturaleza  p\u00fablica que ostentaban hasta antes del 15 de febrero de 1979.  <\/p>\n<p>Dicha  pretensi\u00f3n fue  denegada por los sentenciadores de primera y segunda instancia, al  estimar que no  demostr\u00f3 haber sido trabajador particular u  oficial del demandante, por tanto, acorde con los efectos  invalidadores determinados en el citado fallo del Consejo de Estado,  su calidad era la de empleado p\u00fablico y, en consecuencia, no  pod\u00eda favorecerse de los convenios sindicales anunciados (fl.  219, cdno.1).  <\/p>\n<p>Presentado  el recurso extraordinario  de casaci\u00f3n, frente al prove\u00eddo del ad  quem,  la Sala querellada mantuvo inc\u00f3lume el veredicto, al estimar  impr\u00f3speros todos los cargos formulados, entre otras razones,  porque no evidenci\u00f3 el yerro en las determinaciones atacadas,  pues la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, cuya  aplicaci\u00f3n clamaba Correa Hern\u00e1ndez en el tr\u00e1mite  ordinario, no previ\u00f3 la naturaleza de la relaci\u00f3n de la  Fundaci\u00f3n San Juan de Dios  con quienes laboraron para ella  (fls. 120-133, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.  El  aqu\u00ed promotor califica de arbitraria la conclusi\u00f3n de  la Corporaci\u00f3n convocada al apartarse del rese\u00f1ado  precedente que en criterio del tutelante, viabiliza la procedencia de  sus reclamaciones al analizar sobre el respeto por las situaciones  laborales consolidadas de los trabajadores de ese organismo (fl.  13, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tla accionada    <\/p>\n<p>La  Juzgadora  cuestionada solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de la salvaguardar  reiterando los raciocinios del pronunciamiento confutado (fls.  118-119, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  ad  quem constitucional  neg\u00f3 el amparo por no evidenciar v\u00eda de hecho en la  providencia auscultada, en tal sentido adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  concluye  esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, el \u00f3rgano  de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral lejos est\u00e1 de  haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que  del contenido de la providencia por esta v\u00eda atacada se  evidencia que el Juez Colegiado (\u2026)  atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio conforme [el  an\u00e1lisis hermen\u00e9utico] propi[o]  de los operadores judiciales, l[o]  cual no puede ser desconocid[o]  o invalidad[o]  por el simple hecho de no ser compartid[o]  por la parte actora (\u2026)\u201d  (fls.  199-195, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 el quejoso  insistiendo en las manifestaciones del libelo (fl. 209, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Camilo Correa Hern\u00e1ndez, censura a la juzgadora citada por  haber definido en contra de sus intereses en el comentado subex\u00e1mine  al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En su  discernimiento, esa autoridad jurisdiccional desconoci\u00f3 la  l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en  sentencia SU 484 de 2008, relativa a los derechos laborales y  convencionales de los trabajadores del Instituto Materno Infantil  luego de la declaratoria de nulidad de los actos de creaci\u00f3n  de ese ente.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente,  se resalta que en el marco de las atribuciones asignadas a las salas  de descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el  par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo de la Ley 1781 de 2016,  precisa que si bien \u00e9stas actuar\u00e1n en forma  independiente, en el evento en que la mayor\u00eda de sus  integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un  preciso asunto o crear una nueva, deber\u00e1n devolver el  expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que \u00e9sta  decida.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto,  dado que aut\u00f3nomamente ninguna sala de descongesti\u00f3n  puede variar la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, si se  presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la  modificaci\u00f3n del precedente o la necesidad de crear una  novedosa postura jur\u00eddica frente a una casu\u00edstica en  particular, se impone la obligaci\u00f3n para aqu\u00e9llas, de  remitir el asunto a \u00e9sta, para lo pertinente.  <\/p>\n<p>3.1.  Respecto  al primero denominado \u201cviolaci\u00f3n  por v\u00eda directa, en la modalidad de interpretaci\u00f3n  err\u00f3nea  de normas sustanciales\u201d,  a m\u00e1s de poner de presente los equ\u00edvocos en la  sustentaci\u00f3n de las acusaciones, reiter\u00f3 los  antecedentes jurisprudenciales de esa Colegiatura en relaci\u00f3n  con los alcances del efecto ex  tunc  dado por la m\u00e1xima magistratura de lo contencioso  administrativo, al fallo que invalid\u00f3 los actos de creaci\u00f3n  de los \u201cempleadores\u201d  de  Correa Hern\u00e1ndez.  <\/p>\n<p>En ese sentido  se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se precisa que la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado,  ejecutoriada el 14 de junio de 2005 y con la que se declar\u00f3 la  nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen  efectos ex tunc (desde siempre), y no ex nunc (desde ahora); de all\u00ed  que el accionante siempre hubiera ostentado la condici\u00f3n de  empleado p\u00fablico. As\u00ed lo consider\u00f3 [esta]  Corporaci\u00f3n  en sentencia [CSJ]  SL17428-2016, reiterada en la sentencia de casaci\u00f3n CSJ  SL5170-2017 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.  En  punto del segundo reparo llamado \u201caplicaci\u00f3n  indebida de normas sustantivas de car\u00e1cter laboral y de  seguridad social\u201d,  arguy\u00f3 la falta de acreditaci\u00f3n de un yerro ostensible  y manifiesto que permitiera quebrar la tesis expuesta por el tribunal  al desatar la apelaci\u00f3n porque para salir avante en sus  reclamaciones, debi\u00f3 el impugnante demostrar su calidad de  trabajador oficial, por ser su contratante un establecimiento  p\u00fablico, o bien, refutar tal naturaleza, allegando los medios  probatorios suficientes para considerarlo como un ente privado.  <\/p>\n<p>3.3.  Igualmente, deneg\u00f3 el cargo \u201cpor  no apreciaci\u00f3n de las convenciones colectivas de trabajo\u201d,    concretando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  los argumentos respecto a la vinculaci\u00f3n legal reglamentaria  del demandante, no se desvirt\u00faan con las convenciones  colectivas, y menos con la afiliaci\u00f3n al sindicato  [aportada como prueba documental],  en tanto, es la ley la que determina esa condici\u00f3n, y no la  voluntad de las partes, tal como se ha dicho, entre otras, en  sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL12688-2015 (\u2026),  en  la que al respecto [sostuvo]:  no  le asiste raz\u00f3n al censor al pretender, en \u00faltimas, que  su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo  dispuesto por las partes en la cl\u00e1usula sexta del contrato de  trabajo, pues como se vio, se trata de un asunto cuya fuente est\u00e1  contenida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano de orden  p\u00fablico y que no puede ser variada con base en el desarrollo  de la autonom\u00eda contractual de las partes (\u2026)\u201d  (fls.  132-133, cdno.1).  <\/p>\n<p>4.  Sobre  la inaplicaci\u00f3n de la sentencia SU-484 de 20081,  aquilat\u00f3 la providencia auscultada:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [en el precedente indicado,] no  advierte la Sala conclusi\u00f3n por parte de la Corte  Constitucional sobre la condici\u00f3n de trabajadores oficiales o  particulares de todos los que prestaron sus servicios a la Fundaci\u00f3n  San Juan de Dios y, por tanto, no le asiste raz\u00f3n a la  censura, en cuanto a que con sustento en esas sentencias, pretende  demostrar que el actor no fue empleado p\u00fablico (\u2026)\u201d  (fl.  127, cdno.1).  <\/p>\n<p>5.  Las  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; la tutelada efectu\u00f3 un estudio  adecuado de los elementos probatorios y normativos que la condujo a  la determinaci\u00f3n reprochada.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, en el fallo examinado no se observa incoherente al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCorte  \tConstitucional<br \/>\n2  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16102-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01633-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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