{"id":102179,"date":"2026-07-01T21:52:57","date_gmt":"2026-07-01T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102179"},"modified":"2026-07-01T21:52:57","modified_gmt":"2026-07-01T21:52:57","slug":"stc16103-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16103-2018\/","title":{"rendered":"STC16103-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16103-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02213-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 16 de  octubre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la  tutela promovida por Sa\u00fal Gonzaga Ram\u00edrez Alzate,  frente a la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medell\u00edn y el Juzgado Primero Adjunto Laboral de esa  ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio ordinario de \u201creconocimiento  de pensi\u00f3n\u201d  adelantado por el aqu\u00ed quejoso al Departamento de Antioquia.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor de  este auxilio exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas al  debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por  las autoridades  accionadas.  <\/p>\n<p>2. Del ruego  tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Sa\u00fal  Gonzaga Ram\u00edrez Alzate  promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra el Departamento de  Antioquia, para obtener la \u201cpensi\u00f3n  de jubilaci\u00f3n\u201d,  en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva pactada en  19701,  entre el referido ente territorial y \u201csu  sindicato de trabajadores\u201d.  <\/p>\n<p>Sostiene  que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Primero Adjunto Laboral  del Circuito de Medell\u00edn, quien neg\u00f3 las pretensiones  invocadas, determinaci\u00f3n confirmada por el tribunal convocado  en sentencia de 11 de agosto de 2011.  <\/p>\n<p>El  accionante de ese decurso interpuso casaci\u00f3n; empero, la Sala  de descongesti\u00f3n tutelada \u201cno  cas\u00f3\u201d  el fallo censurado.  <\/p>\n<p>Se  duele el petente porque en el comentado subex\u00e1mine  se realiz\u00f3 \u201cuna  valoraci\u00f3n irrazonable\u201d  de las normas convencionales que reg\u00edan ese asunto, pues se  concluy\u00f3 que el requisito de edad para obtener la memorada  prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201c(\u2026) deb\u00eda  cumplirse en vigencia de la relaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d,  situaci\u00f3n que contrar\u00eda el \u201cprincipio  de favorabilidad\u201d  estipulado constitucionalmente  a favor del trabajador.  <\/p>\n<p>3.  Requiere, en concreto, se reconozca la pensi\u00f3n exigida en el  pleito bajo estudio.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. La Sala de  Descongesti\u00f3n querellada se opuso al ruego se\u00f1alando  que \u201c(&#8230;) la  acci\u00f3n de tutela no fue creada como instancia adicional a la  cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico es el m\u00e1s valido, como lo  pretende el  [ahora actor] (\u2026)\u201d (fl. 80 a 81).  <\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s  convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>La sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el resguardo, aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  decisi\u00f3n emitida por la Corporaci\u00f3n [fustigada]  es razonable, por cuanto la determinaci\u00f3n cuestionada es  producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, con apego a  las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n,  por lo que mal podr\u00eda el fallador constitucional desconocer  esa decisi\u00f3n, que se insiste, est\u00e1 cimentada en el  criterio del funcionario competente y conforme a las normas  existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad  de desquiciar esa manifestaci\u00f3n. (\u2026)\u201d  (fls. 95 a 107).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso insistiendo  en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 114  a 115).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Examinado  el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se zanj\u00f3 el  recurso de casaci\u00f3n, interpuesto en el litigio bajo estudio,  no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para  acceder a la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Sala de  Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral infiri\u00f3  razonadamente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  ning\u00fan dislate pudo incurrir el ad quem, pues la intelecci\u00f3n  que le dio a la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armon\u00eda  con la s\u00e9ptima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo  adiada el 30 de noviembre de 1978, se aviene \u00edntegramente a lo  que all\u00ed se pact\u00f3, tal como pasa a explicarse:\u201d  <\/p>\n<p>\u201cDicha  cl\u00e1usula establece:  (\u2026) El  Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n  de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20)  a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cFrente  a la interpretaci\u00f3n de esta misma cl\u00e1usula  convencional, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse  recientemente en sentencia CSJ SL17982-2017, reiterada en sentencia  CSJ SL726-2018, as\u00ed:   Entonces  al revisar objetivamente la cl\u00e1usula convencional, se observa  que de su contenido es dable extraer, como lo entendi\u00f3 el juez  plural, que la intensi\u00f3n de las partes fue pactar que los 20  a\u00f1os de servicios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n  extralegal, deber\u00edan ser prestados al Departamento de  Antioquia y que los 50 a\u00f1os de edad se cumplan en vigencia de  la relaci\u00f3n laboral, lo que resulta l\u00f3gico, dado que lo  usual, como arriba qued\u00f3 precisado, es que la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo se ocupe s\u00f3lo de los servicios prestados  por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo  y al cual se obliga, o como lo concluy\u00f3 el sentenciador de  alzada, no es posible que recaigan los efectos de las convenciones  colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia y su sindicato  de trabajadores, sobre per\u00edodos o tiempos laborados en otras  entidades o empresas, en este caso para el Municipio de Medell\u00edn;  cosa diferente ser\u00eda si las partes en los acuerdos  extralegales prev\u00e9n tales sumatorias, lo cual lejos estuvo de  ocurrir en el caso de autos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  consecuencia, como el actor no acredit\u00f3 haber cumplido los 20  a\u00f1os de servicio al aqu\u00ed demandado, pues con el citado  ente territorial, s\u00f3lo labor\u00f3 18 a\u00f1os y 254  d\u00edas; adem\u00e1s como aparece demostrado en el expediente,  el demandante cuando se retir\u00f3 del citado ente territorial, 5  de diciembre de 2005, no hab\u00eda consolidado los 50 a\u00f1os  de edad a que se refiere la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la  convenci\u00f3n colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues  s\u00f3lo los vino a cumplir el 21 de julio de 2007, se concluye  que no se equivoc\u00f3 el Tribunal al inferir que el se\u00f1or  Sa\u00fal Gonzaga Ram\u00edrez Alzate no tiene derecho a la  pensi\u00f3n extralegal a cargo de la demandada Departamento de  Antioquia\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[E]s  pertinente recordar que el principio de favorabilidad no opera frente  a la valoraci\u00f3n probatoria que hagan los jueces, sino de cara  a la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. De entenderse  que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es fuente formal del  derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario operar\u00eda  bajo el supuesto de existir dos o m\u00e1s interpretaciones s\u00f3lidas  contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque  interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel  originado a partir de dos o m\u00e1s interpretaciones firmes y bien  fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre  otras en sentencia SL18110-2016 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2. Aunque el  convocante no comparta los anteriores argumentos, ello no convierte  esa determinaci\u00f3n en caprichosa o antojadiza para permitirle  el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue  adoptado teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso  concreto.<br \/>\nN\u00f3tese,  la Sala tutelada sigui\u00f3 sus propios lineamientos frente al  tema debatido en el litigio subex\u00e1mine,  en los cuales esa corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en  se\u00f1alar que las normas estipuladas en una convenci\u00f3n  colectiva, cobijan al trabajador mientras su v\u00ednculo laboral  se encuentre vigente, por tanto, no se pueden extender sus efectos a  situaciones posteriores a la terminaci\u00f3n del contrato de  trabajo.  <\/p>\n<p>3. En el marco de  las atribuciones asignadas a las salas de descongesti\u00f3n de la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el par\u00e1grafo del art\u00edculo  segundo de la Ley 1781 de 20162,  precisa que aunque \u00e9stas actuar\u00e1n en forma   independiente, en el evento en que la mayor\u00eda de sus  integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un  determinado asunto o crear una nueva, deber\u00e1n devolver el  expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para el efecto.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, dado que aut\u00f3nomamente ninguna sala de descongesti\u00f3n  puede variar la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, si se  presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la  modificaci\u00f3n del precedente o la necesidad de crear una nueva  postura jur\u00eddica frente a una casu\u00edstica en particular,  se impone la obligaci\u00f3n para aqu\u00e9llas, de remitir el  asunto a \u00e9sta, para lo pertinente; situaci\u00f3n que no se  otea en este caso.  <\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n  controvertida deja clara la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica que  cumple el recurso de casaci\u00f3n, otorgando seguridad jur\u00eddica  y confianza leg\u00edtima a la ciudadan\u00eda, en la labor de  los jueces, al concentrar la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de  la jurisprudencia, de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica y de la  coherencia del sistema normativo, as\u00ed como  la fijaci\u00f3n  de los derroteros doctrinales en cabeza del juez permanente de la  casaci\u00f3n y no en la de unos de naturaleza transitoria como  acontece con los de descongesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. Al  respecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.<br \/>\n5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales; as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n  a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as  informativas p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de  derechos y garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.<br \/>\n3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>2  \tPor  \tla cual se modifican los art\u00edculos\u00a015\u00a0y\u00a016\u00a0de  \tla Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de  \tJusticia, creando con car\u00e1cter transitorio las salas de  \tdescongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la  \tCorte Suprema de Justicia.<br \/>\n3  \tCSJ  \tSTC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio  \tde 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16103-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02213-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}