{"id":102180,"date":"2026-07-01T21:53:06","date_gmt":"2026-07-01T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102180"},"modified":"2026-07-01T21:53:06","modified_gmt":"2026-07-01T21:53:06","slug":"stc16104-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16104-2018\/","title":{"rendered":"STC16104-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>STC16104-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  08001-22-13-000-2018-00462-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente  a la sentencia  proferida el  22 de octubre de 2018,  por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en  la acci\u00f3n de tutela promovida por  Dar\u00edo Ortega Mart\u00ednez, contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de esa urbe, con ocasi\u00f3n del juicio de  responsabilidad civil extracontractual n\u00ba. 2015-905, impulsado  por el tutelante, respecto de Transporte Metropolitano del Caribe  S.A.S. &#8211; Transmecar.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del auxilio, reclaman la protecci\u00f3n de la  prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la  autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  acci\u00f3n los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Ante  el despacho confutado, el  gestor formul\u00f3 demanda declarativa de responsabilidad civil  extracontractual a Transporte Metropolitano del Caribe S.A.S. \u2013  Transmecar, en procura de obtener el pago de los perjuicios sufridos  con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito en el cual  estuvieron involucrados los extremos de la lid.  <\/p>\n<p>El  21 de mayo pasado, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento que culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria de  las pretensiones del libelo, apelada por el apoderado judicial del  demandante sin explicitar los reparos al prove\u00eddo atacado (fl.  8, cdno.1).  <\/p>\n<p>En  la misma oportunidad, el  fallador convocado anunci\u00f3 que una vez vencida la oportunidad  consagrada en el art\u00edculo 322 del C.G.P., se pronunciar\u00eda  sobre la concesi\u00f3n del recurso enarbolado por el actor.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  en  auto del 29 de mayo de 2018, se declar\u00f3 desierta la alzada por  cuanto el recurrente se abstuvo de mencionar las cr\u00edticas al  fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>Al  desatar la reposici\u00f3n, tal  postura fue convalidada mediante providencia del 11 de septiembre de  2018 (fl. 13, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  Dar\u00edo  Ortega  Mart\u00ednez descalifica la deserci\u00f3n de la  apelaci\u00f3n, pues el juzgador durante la vista p\u00fablica,  no se pronunci\u00f3 frente a la procedencia del medio  impugnatorio, ni le concedi\u00f3 la oportunidad de anunciar si los  reproches al prove\u00eddo rebatido los expondr\u00eda  inmediatamente o dentro de los tres d\u00edas siguientes, acorde  con el canon 322 del C.G.P. (fls.  1-6, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>El  titular del juzgado del  circuito querellado insisti\u00f3 en las consideraciones sobre las  cuales se edific\u00f3 la tesis reprochada por esta senda  (fl.  32-33, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  neg\u00f3 la salvaguarda por no evidenciar v\u00eda de hecho en  la providencia auscultada, en tal sentido adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Entonces  la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n,  interpuesto por el aqu\u00ed accionante, no es irracional o carente  de motivaci\u00f3n, por [cuanto]  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla apoy\u00f3 su  decisi\u00f3n en lo se\u00f1alado en el inciso 4\u00ba del  numeral 3 del Art. 322 del C.G.P. Cabe se\u00f1alar, que bien sab\u00eda  el apelante que el citado art\u00edculo en su numeral 3\u00ba,  inciso 2 compele al [impugnante]  a  precisar de manera breve los reparos al momento de interponer los  recursos, sin que sea necesario que el [j]uez  le autorice para ello  (\u2026)\u201d  (fls.  50-58, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  apoderado  judicial del censor impugn\u00f3 insistiendo en las manifestaciones  del libelo (fls. 74-77, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El gestor reprocha que el juzgador auscultado no le permitiera a su  representante motivar las desavenencias con el fallo adverso a sus  intereses, y a contrario  sensu optara  por estimar desierto el recurso vertical.  <\/p>\n<p>2.  El  ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la  determinaci\u00f3n antes citada, pues en contradicci\u00f3n a lo  aseverado por el quejoso, la providencia confutada se ajusta a los  postulados normativos del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  lo dicho por el funcionario judicial al anunciar desierta la  apelaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  como  el recurrente se abstuvo de manifestar, dentro de la oportunidad  legal pertinente, sus reparos concretos contra la sentencia, debe  aplicarse la consecuencia legal consagrada en al norma anteriormente  transcrita, esto es, declarar desierto el recurso [de  segundo grado] (\u2026)\u201d  (fl.  9, cdno.1).  <\/p>\n<p>Siguiendo  el mismo criterio, ratific\u00f3 su decisi\u00f3n en sede de  reposici\u00f3n aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  observa que este despacho no solo tuvo por procedente la apelaci\u00f3n  \u2013 pues se reitera, que de haberse considerado improcedente el  recurso, la sentencia habr\u00eda quedado ejecutoriada en ese mismo  momento \u2013 sino que adem\u00e1s se le record\u00f3 al  abogado la norma que contiene el t\u00e9rmino procesal que para \u00e9l  corr\u00eda [art.  322 del C.G.P.],  y si no hizo uso efectivo de las oportunidades que para presentar los  reparos ten\u00eda, la consecuencia procesal no puede ser otra  diferente a la de declarar desierto el recurso, como en efecto se  hizo (\u2026)\u201d  (fl.  9, cdno.1).  <\/p>\n<p>Contrastadas  aqu\u00e9llas justificaciones con lo estatuido por el legislador,  sin hesitaci\u00f3n alguna se evidencia el acierto del juzgador.  <\/p>\n<p>En  efecto, el  inciso 1\u00ba del numeral 3\u00ba  de la regla 322 del C\u00f3digo  General del Proceso1  es di\u00e1fano al estipular que los apelantes, en casos como el  aqu\u00ed comentado, donde la sentencia se dict\u00f3 en  audiencia, deben expresar sucintamente los motivos de su  inconformidad, al formular el recurso en esa diligencia o dentro de  los 3 d\u00edas siguientes a ella, sin condicionar la activaci\u00f3n  de esas oportunidades procesales al pronunciamiento del juez  autorizando ello.  <\/p>\n<p>En  consonancia, el mismo articulado, en p\u00e1rrafos subsiguientes  conmina al juzgador a estimar desierto el mecanismo cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada2.  <\/p>\n<p>Tales  premisas, se muestran acordes con los fundamentos esbozados por el  fallador al desde\u00f1ar la herramienta vertical.  <\/p>\n<p>Fulgura  entonces la razonabilidad de las determinaciones cuestionadas,  tornando impeditiva la injerencia de esta excepcional jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Aunque el actor no comparta los anteriores planteamientos, ello no  convierte la conclusi\u00f3n atacada en caprichosa o antojadiza con  entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular  justicia, pues dicho pronunciamiento fue debidamente examinado bajo  los mandatos jur\u00eddicos respectivos.  <\/p>\n<p>4.    La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Atinente  a ello, esta Sala ha afirmado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda  de hecho, (\u2026) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por los juzgadores de instancia accionados,  esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u201d  3.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026)  autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3  ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la  prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.  Refuerza  la denegaci\u00f3n de esta salvaguarda, lo consignado en el acta de  la actuaci\u00f3n p\u00fablica de 21 de mayo de 2018: \u201c(\u2026)  este  despacho decidir\u00e1 lo concerniente a la concesi\u00f3n del  recurso, una vez vencida la oportunidad consagrada en dicha norma  [art.  322 del C.G.P.]  (\u2026)\u201d5,  la cual fue rubricada por el representante judicial del quejoso,  dando cuenta que, contrario a lo dicho por el tutelante, el juzgador  si precis\u00f3 la oportunidad otorgada al inconforme para enunciar  sus cr\u00edticas a la decisi\u00f3n, por lo cual, no puede  enervar su descuido a trav\u00e9s de esta senda residual.  <\/p>\n<p>Frente a lo  discurrido, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb14,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)  \tCuando  \tse apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  \trecurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  \tde los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a  \tla notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de  \taudiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos  \tconcretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1  \tla sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tInciso final canon 322 del C.G.P. \u201c(\u2026)Si  \tel apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  \tmanera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  \tdesierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se  \tprecisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  \teste numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el  \trecurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido  \tsustentado  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. STC 18  \tde marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  \texp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n4  \tCSJ. STC 1\u00b0  \tde septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre  \tde 2011, exp. 02663-00.<br \/>\n5  \tFolio 8, cdno. 1  <\/p>\n<p>7  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n8  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n15  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC16104-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00462-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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